STC16445-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente

STC16445-2019
Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-01970-01
(Aprobado en sesión de veinte de noviembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., cuatro (04) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el quince de octubre de dos mil diecinueve por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que C.M Inversiones S.A.S en liquidación, promovió contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de ésta urbe; actuación a la cual se ordenó vincular a todas las autoridades, partes e intervinientes en los procesos objeto de queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La accionante solicitó la protección de las garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera vulneradas por la autoridad judicial accionada, por cuanto consideró improcedente la ampliación del embargo de remanentes existentes en el proceso ejecutivo hipotecario 2011-00589, ya finalizado, la cual decretó su Homólogo Quinto en el ejecutivo singular 2011-00004.

Por tal motivo, pretende la protección de las garantías constitucionales invocadas y por tanto, «ordenar al juez accionado dictar nuevo auto en el que se respete el derecho fundamental invocado, la normatividad vigente y por consiguiente, emita auto que en derecho corresponda, esto es ponga a disposición del Juzgado 5 Civil del Circuito de Ejecucion de Sentencias para el proceso ejecutivo singular con radicado 2011-00004, la suma de $78.934.8540.84». [Folio 22, c. 1]

B. Los hechos

1. El Banco Santander presentó libelo ejecutivo hipotecario en contra de Norbey Mora Sotomontes, en la que pretendió el cobro de la acreencia respaldada con el pagaré No. 037-79341455 y la garantía hipotecaria sobre el inmueble de matrícula inmobiliaria No. 50N-140816.

2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de la capital, bajo el radicado 2011-00589, quien el 11 de octubre de 2011, libró mandamiento de pago por las sumas solicitadas en el libelo y ordenó las cautelas sobre el predio hipotecado.

3. Dentro de aquel negocio se decretaron los siguientes embargos de remanentes:

3.1. Del Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, dentro del pleito 2011-00004, la que se limitó a $140.000.000, en providencia del 7 de marzo de 2012.

3.2. Del Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de ésta ciudad, dentro de la cuestión 2011-00268, la que se restringió a $224.000.000, en auto del 13 de abril de 2012.

3.3. Del Juzgado Trece Civil Municipal de ésta urbe, al interior del trámite 2011-00048, la cual se limitó a $36.750.000, en proveído del 12 de septiembre de 2013.

4. Surtidas las etapas procesales de rigor, el 5 de junio de 2012, se dictó fallo en el que se dispuso seguir adelante con la ejecución y el posterior avalúo y remate del predio ejecutado.

5. Remitidas las diligencias al operador judicial Segundo Civil Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá – aquí cuestionado -, el 6 de noviembre de 2013, se aprobó la almoneda y se le adjudicó el bien a María Juliana Mantilla Covelli, en la suma de $452.000.000.

6. El 29 de mayo de 2014, el juzgador aprobó la liquidación de crédito por $226.225.271.16.

7. Con el valor de la subasta, se cubrió el total del crédito y las costas aprobadas, quedando un excedente de $218.934.850.84.

8. El 25 de septiembre de 2015, se dio por terminado el asunto, por pago total de la obligación con el producto del remate y se ordenó «poner a disposición del juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, los remanentes del valor de la subasta consignada por la parte actora (…)» esto es; en la actuación 2011-00004, la suma de $140.000.000.

9. Lo anterior, a entender que en el año 2011, la misma entidad bancaria formuló demanda ejecutivo singular, en contra del señor Mora, en donde solicitó el embargo y secuestro del bien indicado en el numeral 1.

10. La litis fue asumida por el Juzgado Homologo Veintiséis, bajo el radicado 2011-00004.

11. El 28 de enero de esa misma anualidad, se libró orden de apremio y se decretaron las medidas preventivas invocadas.

12. El 31 de enero de 2012, se decretó el embargo de remanentes o los bienes que se llegaren a desembargar de propiedad del demandado, dentro del hipotecario 2011-00589, anotado en los numerales anteriores, para lo cual como se dijo, delimitó la medida a $140.000.000.

13. Posteriormente, el banco pidió tener como cesionaria a la aquí impulsora, quien se tuvo como tal el 8 de agosto de 2012.

14. En virtud de ello, la autoridad segunda de ejecución – cuestionada-, previa conversión, puso a disposición de ese litigio, un título judicial por $140.000.000, dinero que ya fue recibido por la aquí gestora.

15. Finiquitado el procedimiento pertinente, el 9 de junio de 2014, se emitió determinación final en la que se ordenó seguir adelante con la ejecución.

16. Las actuaciones fueron remitidas a la agencia judicial Quinta de Ejecucion Civil Circuito de la Capital, quien el 14 de julio de 2016, aprobó cálculo crediticio por valor de $237.932.875.28.

17. Como los remanentes puestos a órdenes, no cubrían la totalidad de la deuda, el 8 de marzo de 2018, tal fallador decretó la ampliación del límite de la medida de embargo, «en la suma de $200.000.000 más los ordenados inicialmente».

18. El juzgado Segundo tutelado, el 23 de mayo seguido, negó el pedimento, tras referir que la diligencia se dio por terminada desde el 25 de septiembre de 2015.

19. El 18 de octubre contiguo, la aquí promotora exigió ante el Juez Segundo, la ampliación del límite de la cautela, conforme lo había ordenado el Homologo Quinto.

20. El 15 de enero de 2019, el administrador de justicia endilgado, denegó lo pretendido, tras aducir que antes de que se comunicara la ampliación y de acabarse el proceso, habían sido tenidos en cuenta dos embargos de remanentes provenientes del Juzgado 27 Civil Circuito y Trece Civil Municipal de Bogotá.

20.1. Ello mediante autos del 13 de abril de 2012 y 12 de septiembre de 2013; respectivamente.

21. El 17 de junio de 2019, la acreedora de remanentes reiteró su pedimento, ante lo cual el fallador ordenó estarse a lo resuelto anteriormente.

22. En desacuerdo la reclamante, interpuso reposición y en subsidio apelación, petición que fue negada el 15 de agosto anterior.

23. En criterio de la peticionaria del amparo, la autoridad judicial trasgredió sus prerrogativas, debido a que que se han vulnerado sus derechos, por cuanto consideró improcedente la ampliación del embargo de remanente, existentes en el ejecutivo hipotecario 2011-00589, ya finalizado, la cual decretó su homólogo quinto en el ejecutivo singular 2011-00004.

23.1. Por tal motivo pretende que se haga entrega de la suma restante que tiene el fallador encausado, la que asciende a $78.934.850.84.

C. El trámite de la primera instancia

1. El 4 de octubre de 2019, se admitió la tutela y se ordenó el traslado a los interesados para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folio 25, c.1]

2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de ésta ciudad, manifestó que tiene a su cargo la controversia ejecutiva 26-2011-00004, donde la tutelista funge como cesionaria demandante, agregó que en el trámite se decretó el embargo del remanente que perteneciera al pasivo en el ejecutivo 27-2011-00589 a cargo de la sede accionada, quien puso a disposición el titulo por valor de $140.000.000 que ya se entregó a la promotora.

Añadió que decretó la ampliación del embargo de remanentes del vecino pleito, solicitud que negó el Homologó Segundo, tras aducir su improcedencia.

En cierre, precisó que la aquí recurrente, no ha hecho petición alguna, relacionada con la conversión de dineros y que no considera viable la concesión de la salvaguarda, porque su dependencia no ha trasgredido las garantías aducidas. [Folio 32, c.1]

Refirió que antes de que terminara la litis 27-2011-00589, tuvo en cuenta dos embargos de remanentes adicionales y por tanto, ya no era posible colocar al alcance del quinto vinculado, la totalidad de los dineros, ya que debía remitir los restantes a los demás estrados judiciales. [Folios 40-42, c.1]

3. Mediante fallo de 15 de octubre de 2019, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, negó el resguardo, tras considerar que la censora no recurrió el auto del 23 de mayo de 2018, el cual informó que en el proceso 2011-00589, ya existían embargos provenientes de otros litigios aceptados el 13 de abril de 2012 y 12 de septiembre de 2013; respectivamente.

3.1. Enfatizó el A quo constitucional, que la actora no había hecho saber lo sucedido al Juzgado Quinto, ni le ha requerido a éste intervenir a fin de que adopte las medidas pertinentes; como lo es, esclarecer si los otros embargos de remanentes se harán efectivos.

3.2. En cierre, conminó al administrador de justicia querellado, «para que esclarezca si se van a hacer efectivos los otros embargos de le fueron informados y defina prontamente el destino de los recursos remantes». [Folio 51, c.1]

4. Inconforme con la posición anterior, la accionante impugnó, con sustento en los mismos argumentos iniciales y agregó algunas críticas al pronunciamiento tutelar de primera instancia. [Folios 63-65, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general ésta acción de defensa no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solamente en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad de la administración de justicia arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo trámite, con detrimento de las garantías reconocidas por la Constitución Política a las personas.

2. En el asunto sub judice, el reclamo constitucional se dirige contra las providencias del 23 de mayo de 2018, 15 de enero y 15 de agosto de 2019, en las que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, denegó la petición de su Homologo Quinto y de la misma accionante, tendientes a la ampliación del límite de la medida de embargo, «en la suma de $200.000.000 más los ordenados inicialmente»., tal como se ordenó por parte del juez quinto, el 8 de marzo de 2018.

Sin embargo; se observa que el estrado judicial querellado, no estimó procedente lo implorado, tras referir que la controversia se dio por culminada desde el 25 de septiembre de 2015, además precisó que antes de que se comunicara la ampliación y de finalizarse la cuestión a su cargo – 2011-00589, habían sido tenidos en cuenta dos embargos de remanentes provenientes del Juzgado 27 Civil Circuito y Trece Civil Municipal, ambos de Bogotá, ello mediante autos del 13 de abril de 2012 y 12 de septiembre de 2013; respectivamente.

En ese contexto, pasó a aclarar:

Al interior del proceso antes de que se decretara la terminación del mismo se tuvieron en cuenta dos embargos de remanentes más provenientes del Juzgado 27 Civil Circuito y 13 Civil Municipal, por lo tanto, al haberse puesto a disposición los dineros hasta el límite informado por el Juzgado 26 Civil Circuito, proceso que conoce en la actualidad el Juzgado 5 Civil Circuito de Ejecucion, no es dable poner a disposición la totalidad de los dineros obrantes en el plenario sino hasta el límite de la medida por estos informado y el restante remitirlo a los demás estrados Judiciales al orden de la radicación.

Lo señalado se puede corroborar, pues tal como se desprende de los antecedentes que anteponen a la presente, dentro del ejecutivo hipotecario que el Banco Santander adelantó en contra de Norbey Mora Sotomontes, bajo la competencia del Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de la capital, con radicado No. 2011-00589, se decretaron los embargos de remanentes, en los montos y en el orden que se pasa a describir: (i) Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, proceso 2011-00004, la cual se limitó a $140.000.000, en providencia del 7 de marzo de 2012. (ii) Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de ésta ciudad, 2011-00268, la que se restringió a $224.000.000, en auto del 13 de abril de 2012 y (iii) Juzgado Trece Civil Municipal de ésta urbe, 2011-00048, la cual se limitó a $36.750.000, en proveído del 12 de septiembre de 2013.

Hecho el citado recuento, se advierte que el amparo no estaba destinado a prosperar, porque atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos que le sirvieron al funcionario recriminado para adoptar las mencionadas determinaciones, no se evidencia procedente el otorgamiento del amparo, por cuanto las decisiones que se tomaron en el caso, no son resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.

Las conclusiones anteriores son producto de motivaciones que no pueden calificarse de irrazonables, pues se fundaron en una legítima interpretación de la normatividad y en una valoración de los medios de convicción, circunstancias que, a juicio del juez reprochado, conllevó a concluir que no era posible hacer entrega del dinero restante, pues correspondían a otros estrados judiciales, que previa terminación del asunto, se les había tenido en cuenta el embargo de remanentes.

3. Aunado a lo expuesto, habrá que indicar que revisado el paginario, se pudo evidenciar que la cesionaria demandante, al momento en que el Juzgado Veintiséis en disposición del 31 de enero de 2012, dentro del proceso 2011-00004 decretó el embargo de remanentes o los bienes que se llegaren a desembargar de propiedad del demandado, dentro del hipotecario 2011-0589 y delimitó la medida a $140.000.000; en ningún momento instó ante ese funcionario la ampliación de la medida, al contrario guardó silencio y solo vino a manifestar su inconformidad cuando el Juzgado Quinto encargado de la ejecución, lo vino a requerir el 8 de marzo de 2018; cuando la cuestión ya había finiquitado; esto es, el 25 de septiembre de 2015.

En ese orden, no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se provea la solución de cuestiones que correspondía dirimir al funcionario judicial que conoce del pleito, en un escenario procesal que no se suscitó porque la aquí promotora no empleó los medios de defensa judiciales ordinarios, pues la acción constitucional que nos ocupa, no se ha concebido como un instrumento sustitutivo de los medios de oposición establecidos por la ley que el interesado desaprovechó como consecuencia de su incuria.

4. Finalmente, si la querellante lo estima conveniente, puede acudir ante el Juzgado Quinto vinculado, a fin de que intervenga con su Homólogo Segundo, con el propósito de esclarecer si los otros embargos de remanentes aceptados y decretados en los demás asuntos ejecutivos, se harán efectivos o no.

5. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir que el amparo invocado está destinado al fracaso, por lo que se confirmará el fallo objeto de cuestionamiento.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA