STC16486-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente

STC16486-2019
Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02177-01
(Aprobado en sesión del tres de diciembre de dos mil diecinueve)

Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 6 de noviembre de 2019, dentro de la acción de tutela promovida por Zulma Francenneth Acuña Mora contra el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES

1. La solicitante, a través de apoderado, invoca el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad encartada.

2. Relató que mediante sentencia de 27 de febrero de 2018 (rad. nº 2018-00085), el despacho acusado amparó las garantías supralegales de Nubia Marina Moreno en contra de la Nueva E.P.S., trámite que fue objeto de incidente de desacato por incumplimiento, mediante el cual, el 10 de junio de 2019, le impuso tres días de arresto y multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, en su calidad de gerente y representante legal de la regional Bogotá de la entidad.

Adujo que el 18 de junio de 2019, envió al tribunal, «escrito (…) en el que se informaba detalladamente acerca del cumplimiento del fallo»; sin embargo, el día siguiente, la colegiatura lo confirmó «sin tener en cuenta el [memorial] citado».

Refirió que la apoderada especial de la E.P.S., el 9 de agosto siguiente presentó ante el convocado, solicitud de «cesación o inaplicación de los efectos de la sanción», petición que fue despachada de manera desfavorable, argumentando que la providencia sancionatoria se encuentra en firme y que tal medida obedeció a la mora en el acatamiento del fallo de tutela.

Manifestó que esta última decisión le vulneró sus derechos esenciales, toda vez que «no tuvo en cuenta ni valoró lo informado en el escrito» referido.

3. Pidió revocar el auto del 12 de agosto de 2019, mediante el cual el accionado decidió negar la cesación o inaplicación de efectos de la sanción de arresto y multa (fls. 57 al 72, cd.1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO

El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, defendió la providencia que se recrimina, en el sentido de indicar que la aquí promotora incurrió en mora con el cumplimiento del fallo de tutela; advirtió que en el curso del incidente, el 21 de mayo de 2019 se surtió la notificación personal a la doctora Zulma Francenneth Acuña, sin que diera respuesta alguna sobre el acatamiento de lo allí ordenado, por ello, declaró fundado el desacato e impuso las sanciones establecidas por el legislador (fls. 81 al 84, ibídem).

Negó la protección implorada al concluir que el trámite incidental se encuentra ajustado a las disposiciones normativas, en tanto que no está demostrada la configuración de alguna de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional, ya que «dichas determinaciones se encuentran en firme, sin que en su debida oportunidad se hubiese demostrado el cumplimiento de la pluricitada sentencia» (fls. 110 al 115, ib.).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el apoderado de la quejosa reiterando los argumentos del escrito inicial; refutó la decisión del a quo al señalar que sí es procedente el auxilio, tras considerar que «la finalidad y naturaleza especial de la sanción por desacato es COACTIVA y no PUNITIVA, puesto que su objeto se encamina a la obtención del cumplimiento del fallo de tutela» (fls. 138 al 142, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la autoridad judicial accionada vulneró las prerrogativas denunciadas por la aquí actora al sancionarla por desacato a la sentencia de tutela de 27 de febrero de 2018 proferida por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, dentro del incidente radicado nº 2018-00085, promovido por Nubia Marina Moreno, por, supuestamente, inobservar los elementos probatorios aportados dirigidos a demostrar el cumplimiento de la orden de amparo.

2. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones en incidentes de desacato.

En tratándose de tutela contra disposiciones adoptadas al interior de un incidente de desacato propuesto en acción de similar rango constitucional, la Corte ha reiterado su improcedencia en la medida que:

«(…) la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la constitución política, solo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos, que frente a los proveídos que se profieran en el trámite de los incidentes de desacato, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional.

(…) reexaminando este aspecto por la Sala, se estima que la acción impetrada no resulta procedente habida cuenta que hoy, luego de un nuevo análisis en torno a la actuación que se cumple a la luz del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a la orden impartida, en principio no es dable materializar reproches o censuras a través de otra acción constitucional so pretexto de haber incurrido en una vía de hecho, porque las providencias que se profieran en el trámite de los mismos, son de rango constitucional sobre las cuales el legislador no contempló medio de impugnación alguno.

Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones» (CSJ STC, 29 nov. 2006, exp. 01927-01, reiterada, entre otras en STC14658-2016, 13 oct. 2016, rad. 00196-01 y STC1072-2017, 2 feb. 2017, rad. 00884-01).

Pese a lo anterior, el precedente constitucional señala que la definición de un incidente de desacato puede ser atacada por la misma vía tutelar en el que éste tuvo asidero, siempre y cuando se extraiga con solvencia, la conculcación de derechos también de orden superior, y en particular «cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria» (CC T-1113/05); y se cedería al principio de la cosa juzgada, «cuando se encuentra plenamente probada la ilegalidad de una decisión por parte de las autoridades disciplinarias competentes, como el fraude a la ley o un fraude procesal», aunque en esos excepcionales casos es el órgano de cierre de la jurisdicción el llamado a remediarlo para evitar «decisiones contradictorias que terminen en un desconocimiento masivo de la cosa juzgada constitucional» (CC T-218/12).

Esta Corporación ha sostenido que si la providencia reviste algunas de las características vulneradoras de derechos fundamentales, entre las que está la ausencia de notificación del accionado luego de que el afectado hubiera agotado la instancia para hacer ver el yerro y este persiste, el mecanismo excepcional también deviene procedente (sentencia del 8 de febrero de 2008, exp. 00344-01, reiterada el 3 de marzo de 2010, rad. 00082-01).

Respecto de la responsabilidad del infractor en el desacato de una salvaguarda, la jurisprudencia de esta Sala ha dicho que es subjetiva «en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde» (CSJ ATC 14 sep. 2009, rad. 01417-00, reiterado, entre otras, en STC1072-2017, 2 feb. 2017, rad. 00884-01). Así, la sanción por desatender una orden de tutela debe estar plenamente demostrada, ya que si por el contrario media justificación como fuerza mayor, caso fortuito, o cualquier otra que revista la condición de razonable o insuperable, no se hace merecedora de ella.
3. Del caso concreto.

En el asunto que se revisa mediante esta residual vía, encuentra la Sala que la accionada adelantó a cabalidad el procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991, en tanto identificó e individualizó a la funcionaria que debía cumplir el mandato superior, y una vez notificada le brindaron las garantías que son propias del debido proceso, previo un juicio de responsabilidad subjetiva y no institucional, impartieron la pertinente orden sancionatoria.

De esta manera, para el 10 de junio de 2019, momento en que el juzgado accionado impuso la sanción por desacato, estaban dadas las circunstancias requeridas para ello, pues no hubo manifestación de la incidentada durante dicho trámite.

No obstante lo anterior, advierte la Corte que la apoderada de la Nueva E.P.S., envió el 18 de junio de 2019 a la colegiatura encargada de surtir el grado de consulta, una escrito de «revocatoria» del mentado auto, aduciendo las gestiones desplegadas con el fin de dar cumplimiento al fallo (fls. 36 a 40, cd. 1)

Seguidamente, elevó ante el juez accionado, una «solicitud de cesación de efectos de la sanción por desacato», por haber dado «cumplimiento del fallo» (fls. 50 a 54, ibídem), aun así, el despacho decidió mantener incólume las sanciones precitadas mediante auto de 12 de agosto siguiente, bajo el argumento de que éstas se encuentran «en firme» (fl. 56, ib.).
Según el precedente de esta Corporación, la acreditación del cumplimiento del fallo puede dar cabida al levantamiento de la sanción impuesta, ya que «cuando se observa el cabal cumplimiento de la orden de tutela, así sea extemporáneamente e incluso después de decidida la consulta, la Corte ha prohijado la tesis de que es del caso levantar las sanciones respectivas… ‘pues el fin perseguido con el trámite del desacato ya se cumplió. (…) Cabe acotar, que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que ‘(…) se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia…» (CSJ STC2013 31 oct. exp. 00393-01, reiterada en STC2013, 18 dic. rad. 02975-00; STC9613-2015, 23 jul. 2015, rad. 01598-00, y STC204-2016, 21 ene. 2016, rad. 82905-02).

En ese mismo sentido se ha sostenido que:

«(…) la imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. (…) En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando. Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de desacato y el juez, por incorrecta apreciación fáctica, determina que éste no existió, se desdibujará uno de los medios de persuasión con el que contaba el accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al tener un carácter persuasivo, el incidente de desacato sí puede influir en la efectiva protección de los derechos fundamentales del accionante y en esa medida existiría legitimación para pedir la garantía del debido proceso a través de tutela» (CSJ STC 30 ene. 2014, rad. 00115-00, reiterada en STC11120-2017, 27 jul. 2017, rad. 00409-01, entre otras).

Habida cuenta el anterior entendimiento, la concesión del amparo surge por la incursión del funcionario encartado en vía de hecho por desconocimiento del precedente constitucional, en tanto fundó la decisión censurada en la ejecutoria del incidente, sin analizar los elementos de prueba aportados por la entidad para arribar a la conclusión de si era viable o no levantar las sanciones citadas, y con ello, afectó las garantías supralegales de la gestora.

Corolario de las precisiones efectuadas en esta instancia, se impone revocar el fallo impugnado, y en su lugar, conceder el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante; en consecuencia, se dejará sin valor ni efecto la providencia de 12 de agosto de 2019, mediante la cual el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá decidió mantener las sanciones de tres días de arresto y multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes dentro del trámite incidental de desacato de tutela n° 2018-00085.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo objeto de impugnación, y en su lugar, CONCEDE la protección de las garantías al debido proceso y de acceso a la administración de justicia reclamados por la señora Zulma Francenneth Acuña Mora.

En consecuencia, se le ORDENA al titular del Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, que en el término de diez (10) días, contado a partir de la notificación de este fallo, emita nuevo pronunciamiento respecto de las sanciones impuestas en el decurso del incidente de desacato n° 2018-00085, atendiendo lo discurrido en precedencia.

Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA