Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
Radicación nº 66001-22-13-000-2019-00661-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve)
Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
En remplazo del proyecto socializado por el anterior Magistrado ponente, el cual fue derrotado, se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 28 de octubre de 2019, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la salvaguarda instaurada por Javier Elías Arias Idárraga contra los Juzgados Tercero y Cuarto Civiles del Circuito de esa ciudad, extensiva a los partícipes en las radicaciones nº 2015-01329 de ambas oficinas.
ANTECEDENTES
1. El promotor suplicó la protección del debido proceso y de otras prebendas presuntamente conculcadas por los querellados y, en consecuencia, que se les mande «aplicar el artículo 121 del Código General del Proceso, aportar copia de todas las acciones de tutela presentadas en los procesos en que se ha negado a aplicar esa norma»; que «se le ordene, a quien corresponda, dar seguridad jurídica y se le expida copia física y gratis de todo lo actuado en este amparo, a fin de incoar tutela contra tutela».
2. En respaldo aseveró que los reprochados no han querido aplicar la regla consagrada en el precepto 121 del Código General del Proceso y que, con ello, le han quebrantado las garantías cuyo amparo requiere, sobre todo porque han desconocido el criterio del superior.
3. Los Juzgados censurados remitieron copia de lo realizado en los diligenciamientos sobre los que recae el reclamo (folios 9 y 37, cuaderno 1).
El Procurador Judicial se refirió sucintamente al caso (folios 33 a 34, cuaderno 1).
– Los demás implicados guardaron silencio.
4. El a quo negó lo pretendido porque encontró que lo instado es prematuro frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, debido a que aún no se sabe qué posición asumirá esa agencia respecto de la solicitud elevada por el gestor en aras de conseguir lo que busca sacar avante por esta vía.
Frente al otro estamento reconvenido (Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira) dilucidó que el ruego es intempestivo, pues desde que se produjo la última actuación en el decurso fustigado hasta que se impetró esta senda ha transcurrido un tiempo que supera ampliamente el semestral definido como máximo para movilizar este instrumento.
Destacó también que es infértil la prédica orientada a que se «le garantice la seguridad jurídica» porque el objeto de esta herramienta no es otro que velar por el respeto de privilegios superiores, más no emitir directivas como las que sugiere el detractor.
Por último, autorizó la entrega de las copias anheladas por el inconforme, previo dispendio del costo correspondiente (folios 39 a 41, cuaderno 1).
5. Refutó el actor, pero no dio a conocer los motivos de su desacuerdo (folio 42, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. Coincide la Sala con el Tribunal en que el resguardo implorado frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira es anticipado, toda vez que en forma paralela a su iniciación el discrepante se dirigió ante ese estrado y por escrito lo exhortó a que «dé aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso», sin que se conozca el resultado de tal postulación, pues en el plenario no hay soporte alguno y al consultar el Sistema de Justicia Siglo XXI tampoco se observa que haya sido solucionada.
Significa lo anterior que antes de activar este canal excepcional y extraordinario, Arias Idárraga debe esperar a que el juez de la causa se manifieste respecto de la petitoria de 10 de octubre de 2019, para luego sí, ante una eventual contrariedad con la tesitura que de allí emerja, contemplar la posibilidad de discutirla a través de los medios control jurídico de que sea pasible.
Ello porque, como es sabido,
(…) la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para (…..) reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente» (Se resalta). (CSJ STC 18999-2017; reiterado en STC9877-2018 y en STC4782-2019).
Bajo esa lógica, como el asunto por el que aboga Javier Elías está pendiente de ser zanjado en el escenario pertinente, es claro que cualquier intervención en el plano superlativo resultaría presurosa y, además, pondría en crisis los principios de «autonomía» e «independencia» propios del «juzgador natural».
Sobre este punto, se ha dicho que
[p]uestas de ese modo las cosas, es evidente que al estar pendiente el pronunciamiento del juez natural frente a lo aquí reclamado, (…) resulta presuroso invocar cualquier tipo de manifestación al respecto, hasta tanto la temática sea resuelta de forma definitiva por la autoridad correspondiente, en la medida en que no puede acudirse con éxito al amparo cuando están en trámite los instrumentos ordinarios de defensa, pues ello riñe con el carácter accesorio que lo caracteriza, no siendo viable pretender reemplazar los senderos legales mediante esta herramienta dado que el Juez constitucional no puede actuar como si lo fuera de instancia y tampoco operar paralelamente con otras actuaciones, ni para interferir en el procedimiento o adelantar su definición (CSJ STC 16702-2017, reiterada en STC4782-2019).
En ese contexto, se mantendrá el corolario al que arribó el iudex de primer nivel frente al pedimento enfilado contra el cuestionado despacho.
2. También se prohijará lo dirimido en relación con el ataque blandido contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, que también conoció otra acción colectiva radicada bajo el consecutivo nº 2015-01329, comoquiera que frente a esa dependencia el auxilio no suple los axiomas genéricos, particularmente el de inmediatez, ya que fue propuesto por fuera del «término» fijado por la jurisprudencia como «plazo máximo» para refutar su contenido en este terreno residual.
Esa inferencia es irrefutable porque tal pleito terminó con auto de 21 de junio de 2018, reiterado el 2 de agosto siguiente, y este dispositivo fue activado el 10 de octubre de 2019, es decir, un año después, periodo que excede con creces el máximo permitido para confrontar tal conclusión a través de este canal excepcional, sin que esté justificada dicha demora, pues en el legajo no se hizo ninguna manifestación tendiente a excusarla, ni durante el desarrollo de la lid salió a relucir alguna circunstancia capaz de atenuarla o morigerarla.
3. La aspiración enfilada a que «se le ordene, a quien corresponda, dar seguridad jurídica», tampoco puede ser acogida, conforme lo percibió el Tribunal, comoquiera que esta institución tiene como propósito velar por los derechos fundamentales de las personas cuandoquiera que éstos resulten amenazados o desconocidos por la actividad de entidades públicas y, en ocasiones, de ciertos particulares, sin que en el sub lite haya lugar a escrutar el fondo de lo colegido por los «juzgados» atacados dentro de los certámenes enunciados por Arias Idárraga, dado que no están reunidos los elementos generales que sirven de faro a esta figura tuitiva (subsidiariedad e inmediatez), según se vio delanteramente.
4. Por último, se avalará el discernimiento mediante el cual se le impuso al censor el deber de sufragar el valor de las reproducciones que ansía obtener y también el arancel judicial, porque ello está armonía con los precedentes de la Sala.
Precisamente, en CSJ STC1040-2019, se expresó que
(…) en cuanto a la insistente solicitud de expedición de copias físicas gratuitas de todo lo actuado en los trámites de tutela, basta indicarle al actor, como se ha hecho en múltiples oportunidades, que no se encuentra acreditado alguno de los eventos contemplados en la ley para que sea eximido de la carga de sufragar el valor de las mismas, conforme a lo dispuesto en el artículo 114 del Código General del Proceso y los Acuerdos 1772 de 2003 y PSAA14-10280 de 2014 del Consejo Superior de la Judicatura.
5. Ergo, se mantendrá lo rebatido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por disposición de la Constitución, resuelve CONFIRMAR el fallo de primer grado.
Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
ACLARACIÓN DE VOTO
Radicación n.° 66001-22-13-000-2019-00639-01.
Aunque comparto el sentido de la decisión adoptada por la Sala que confirmó el fallo que negó la tutela formulada por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, respetuosamente me permito ACLARAR mi voto en los siguientes términos:
En el presente caso, mayoritariamente se consideró inviable el resguardo por la omisión de declarar la pérdida de competencia por no dictarse sentencia dentro de la acción popular en el término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, bajo el entendido que el promotor actuó con incuria.
Sin embargo, estimo que la norma mencionada no es aplicable en acciones populares por cuanto no se armoniza con la naturaleza de este medio de protección colectiva y con el hecho de que la disposición que la regula contiene términos específicos.
En relación con el tema esta Sala señaló en precedencia:
«En juicios como el aquí objetado, huelga destacarlo, no es aplicable lo dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso, porque las acciones populares se hallan sometidas a un trámite singular y especial, reglado en las disposiciones traídas en la Ley 472 de 1998, la cual prevé términos específicos para adelantar las múltiples etapas procedimentales y establece sanciones en caso de su incumplimiento, distintas a las previstas en el Estatuto Adjetivo.
Las acciones populares hallan su fuente directamente en la Constitución y difieren del sistema previsto en el C.G. del Proceso. Este, únicamente, en casos de vacíos, los colmará. Además, la forma como se reglamentan y prevé el acceso es diferente, los estatutos son diversos y el ámbito de aplicación cobija escenarios disímiles y del mismo modo, su forma de postulación».
Desde esta óptica, no se muestra descabellada la decisión del estrado querellado de desestimar las peticiones de declaratoria de falta de competencia elevadas por ambos extremos de la litis, pues las normas jurídicas llamadas a regir el asunto no autorizan tal modo de proceder, el cual, vale decirlo, no se acompasa con la arquitectura propia de esas acciones constitucionales, definida y determinada por el legislador. (CSJ STC14340-2018, 2 nov 2018, rad.-2018-00677-01)
En los anteriores términos, dejo fundamentada mi aclaración de voto, con reiteración de mi irrestricto respeto por los demás integrantes de la Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
ACLARACIÓN DE VOTO
Aunque comparto la decisión a la que llegó el fallo de tutela de la referencia, en el sentido de confirmar la negación del amparo invocado, no estoy de acuerdo con las consideraciones en las cuales se sustentó la providencia; esto es, porque la tutela carecía del requisito de subsidiariedad, porque el quejoso no censuró la determinación que negó la pérdida de competencia del artículo 121 de la norma procesal Civil, sino porque las disposiciones contenidas en citada norma no le son aplicables al trámite popular, por las razones que paso a exponer.
1. La acción popular, también de raigambre constitucional, consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política y cuya regulación se delegó al
legislador, tiene por objeto la «protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella», esto es, de las prerrogativas de las colectividades o garantías difusas que el Constituyente consagró de manera específica y diferenciada, así como su mecanismo de protección.
Su finalidad es la de «evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible»; por tanto, se trata de -Un instrumento efectivo,
célere, de impulso oficioso por el juez del conocimiento y
preferente sobre otros asuntos.
La indicada herramienta está regulada por una normatividad especial contenida en la Ley 472 de 1998 «por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política en relación
con el ejercicio de las acciones populares…», la cual es
Omnicomprensiva de todos los aspectos relevantes de su trámite y decisión.
Reglamentación que contempla el objeto, finalidad, procedencia, caducidad, legitimación por activa y por pasiva y facilidades para promover la acción, además de la jurisdicción y competencia para su conocimiento, requisitos de la demanda, derechos protegidos, amparo de pobreza, medidas cautelares y coercitivas, pacto de cumplimiento, etapas en que se desarrolla, recursos procedentes contra las decisiones proferidas por el juez, contenido de la sentencia, costas y desacato a las órdenes impartidas, entre otros temas.
El artículo 5° de esa reglamentación preceptúa en cuanto al trámite de las acciones reguladas por ella que además de los principios constitucionales de prevalencia del derecho sustancial, publicidad, economía, celeridad y eficacia, se aplicarán también «los principios generales del Código de Procedimiento Civil, cuando éstos no se contrapongan a la
naturaleza de dichas acciones».
Luego, la remisión que efectúa la anterior disposición no es a las normas de la codificación procesal que hoy debe entenderse corresponde al Código General del Proceso, sino a los principios generales de dicho estatuto, precepto que
debe interpretarse en conjunto con el artículo 45 ibídem, conforme al cual el trámite y procedimiento de las otras acciones populares consagradas en la legislación nacional se sujetará a lo previsto en la normatividad especial (Ley 472 de 1998), previsión extensiva a aquellas iniciadas en vigencia de dicha reglamentación.
Aunque el artículo 44 de la citada ley ordena la aplicación de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil -léase hoy CGP- y del Código Contencioso Administrativo -reemplazado por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-, restringe ésta a «los aspectos no regulados» y siempre que «no se oponga a la naturaleza y a la finalidad de tales acciones», frente a lo
cual debo destacar que la normatividad especial consagró de manera expresa la duración de cada etapa procesal a partir de plazos perentorios e improrrogables (art. 84), de ahí que la norma general contenida en la actual codificación procedimental no es aplicable a las acciones populares en lo que refiere al término para resolver las instancias y las consecuencias que de su incumplimiento derivan.
Atiéndase además que de acuerdo con el artículo 1° del Código General del Proceso, dicho estatuto «regula la
actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios. Se aplica, además, a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes» (se
subraya), de ahí que si el tema debatido por el tutelante
está, como se indicó, reglado en la Ley 472 de 1998, la
aplicación del aludido artículo 121 se excluye.
2. Ahora bien, en relación con el término para fallar la primera instancia de las acciones populares, el artículo 34 de la citada Ley indica:
«Vencido el término para alegar, el juez dispondrá de veinte (20) días para proferir sentencia. La sentencia que acoja las pretensiones del demandante de una acción popular podrá contener una orden de hacer o de no hacer, condenar al pago de perjuicios cuando se haya causado daño a un derecho o interés colectivo en favor de la entidad pública no culpable que los tenga a su cargo, y exigir la realización de conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho o del interés colectivo, cuando fuere físicamente posible. La orden de hacer o de no hacer definirá de manera precisa la conducta a cumplir con el fin de proteger el derecho o el interés colectivo amenazado o vulnerado y de prevenir que se vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para acceder a las pretensiones del demandante. Igualmente fijará el monto del incentivo para el actor popular».
De manera que la misma norma especial estableció un plazo determinado para que se emita la decisión de mérito que ponga fin a la primera instancia, que se limita a veinte (20) días contados a partir del vencimiento del término para alegar.
De igual forma, esa legislación estableció en su artículo 84 ibídem, «plazos perentorios e improrrogables», e indicó que si el funcionario judicial desatiende dicho término, al igual que cualquier otro contenido en la norma, incurrirá, «en causal de mala conducta sancionable con destitución del cargo».
Así que no es posible, bajo ningún razonamiento, prorrogar el plazo para dictar sentencia en una acción popular o ampliarlo, en aplicación de la regla que consagra el artículo 121 del Código General del Proceso, pues ésta regula de manera genérica los procesos civiles y de familia, sin que tenga la virtualidad de derogar o sustituir lo que la norma especial ya precisó.
Máxime, cuando se advierte que con ello no se da más celeridad a las citadas quejas constitucionales, sino que se establece un término muy superior al ya señalado por el legislador; aún más grave, se permite eludir la prohibición de éste de prorrogar el mencionado lapso de tiempo.
De los señores Magistrados,
ARIEL SALAZAR RAMIREZ
Magistrado