STC16606-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente

STC16606-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03589-00
(Aprobado en sesión de tres de diciembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Kurt Jesús, Joseph, Helga María Steffen Barros y María del Carmen Dbarros Hernández a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Civil Familia; trámite al que se ordenó vincular a todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El extremo accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental «al debido proceso», puesto que incurrió en un defecto fáctico, en la medida en que en el fallo de segunda instancia no se valoraron algunas pruebas, otras se analizaron inadecuadamente y, no se abordaron los reparos formulados en documento complementario.

En consecuencia, pretende que se revoque y se deje sin efectos la sentencia emitida por el Tribunal accionado el 3 de agosto de 2018.

B. Los hechos

1. Carmen Barrios Hernández, Kurt Jesús, Joseph, Helga María Steffen Barros, instauraron demanda de pertenencia en contra de Guillermo Rentería Doria y personas indeterminadas; asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barraquilla con el radicado nº 20005-00049.

2. Notificado el extremo demandado, éste propuso demanda reivindicatoria en reconvención.

3. Dicha actuación fue acumulada al proceso declarativo reivindicatorio, que incoó Guillermo Rentería Doria, en contra de los demandantes en el mencionado proceso de pertenencia.

4. El 25 de noviembre de 2016, se llevó a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento, en la que se emitió fallo por medio de la cual se desestimaron las pretensiones de la demanda reivindicatoria, así como las de la demanda principal de pertenencia y la de reconvención.

5. Inconformes, las partes apelaron y, dentro de los tres días siguientes a la terminación de la referida audiencia, el extremo demandante presentó escrito mediante el cual sustentó la alzada, y resaltó que las pruebas allegadas al plenario y que demostraban la posesión material del bien, no habían sido valoradas adecuadamente.

6. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Civil Familia el 11 septiembre 2017, resolvió: a) declarar desierto el recurso de apelación impetrado por la parte accionante inicial, por no acudir a la audiencia de sustentación y fallo, b) confirmar la sentencia apelada en cuanto a la desestimación de la pretensión de pertenencia, c) revocar lo concerniente a la demanda reivindicatoria y, en consecuencia, acceder a dicha pretensión; decisión que fue corregida el 9 de octubre del mismo año.

7. El mencionado Tribunal el 16 de julio de 2018 y, en atención a lo dispuesto por esta Sala en sede constitucional el 4 de julio de 2018, decidió dejar sin efecto el proveído que emitió el 11 de septiembre de 2017, en lo concerniente a la declaratoria de desierta de la apelación presentada por el demandante inicial frente a la sentencia de 25 de noviembre de 2016.

8. El 3 de agosto de 2018, el Despacho accionado decidió confirmar el fallo emitido el 25 de noviembre de 2016, respecto a la desestimación de la pretensión de pertenencia y, en todo lo demás, declaró incólume lo decidido el 11 de septiembre de 2017.

9. Inconforme la demandante principal, recurrió en casación, que fue denegada por medio de auto del 22 de agosto de 2018, por no cumplirse con la cuantía requerida; decisión frente a la que el tutelante formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja.

10. Dicho Tribunal a través de proveído del 14 de noviembre de 2018 resolvió no reponer la providencia cuestionada, pero ordenó la expedición de copias para que se surtiera la queja.

11. El 12 de septiembre de 2018, el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Branquilla avocó el conocimiento del asunto y, resolvió obedecer y cumplir lo resulto por el superior, así como comisionar a la Alcaldía de Barranquilla para llevar a cabo la diligencia de restitución.

12. El 28 de junio de 2019, esta Corte declaró bien denegado el recurso de casación que interpuso el extremo demandado frente a la sentencia emitida el 3 de agosto de 2018.

13. En criterio de la parte tutelista se vulneró su derecho fundamental, ya que en el fallo de segunda instancia: i) no se valoraron algunas pruebas que fueron aportadas y practicadas en el trámite del referido proceso, ii) se analizaron inadecuadamente otras que demostraban claramente los presupuestos para que prosperara la acción de pertenencia y, iii) solamente se pronunció «sobre los reparos concretos [que] en forma genérica se presenta[ron]», sin estudiar «los contenidos en el documento […] presentado dentro del término legal y así mismo admitido por la Ley y la Jurisprudencia que permite que los reparos concretos puedan ser objeto de ampliación, inclusive, con la inclusión de nuevos elementos».

C. El trámite de la instancia

1. El 28 de noviembre de 2019, se dio curso a la acción de tutela y, se ordenó vincular a todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

Ese desconocimiento de la ley adjetiva o sustantiva debe ser, sin embargo, un error trascendente que por tener una influencia directa en la determinación de fondo que se emite afecta de manera grave el debido proceso.

2. En el asunto sub judice, se duele la parte actora porque la autoridad judicial querellada, emitió decisión de segunda instancia sin observar algunas pruebas, analizando de manera inadecuada otras y, evaluando tan sólo los reparos concretos y genéricos que se formularon, sin abordar los presentados en el documento de complementación.

En ese orden, atendidos los argumentos que sustentan la solicitud de protección y las actuaciones obrantes en el expediente objeto de estudio, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la determinación que adoptó no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.

En efecto, se observa que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Civil Familia el 3 de agosto de 2018, resolvió confirmar la sentencia que emitió el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barraquilla el 25 de noviembre de 2016, en cuanto a la desestimación de la pretensión de la demanda de pertenencia, manteniendo incólume en todo lo demás lo decidido por dicho Tribunal el 11 de septiembre de 2017, es decir, revocar lo pertinente a la demanda reivindicatoria y, en tal virtud, acceder a dicha pretensión.

Para sustentar la mencionada decisión, de entrada, la autoridad judicial cuestionada señaló que el análisis jurídico se limitaría «al recurso que se declaro desierto en la audiencia que se resolvió este recurso», razón por la cual se desarrollarían:

[…] los argumentos expuesto[s] en el momento de interponer el recurso de apelación en la oportunidad que se hizo mas no se entrara a considerar los argumentos expuesto y que no correspondan a los reparos inicialmente planteados de esa manera, precisamos que el único recurso concreto efectuado y dicho por el profesional mas que el funcionario de primera instancia equivocó la valoración probatoria y a pesar de estar demostrado los requisitos de la suma de posesión del poseedor anterior Mario Hans Steffen y la señora María del Carmen Dbarros y sus hijos herederos posteriores actuales del bien […].

Luego el Despacho querellado, precisó que la posesión que da derecho a la declaración de pertenencia es la personal y de carácter material, la cual debe expresarse en circunstancias fácticas entre la parte demandante y el bien; posesión que puede ser su sumada, siempre y cuando se den los siguientes presupuestos:

a. Que se demuestre la calidad de poseedor del ocupante antecedente y del actual poseedor del bien.
b. Que exista un título jurídico que una las dos posesiones la antecedente y la actual.
c. Que las posesiones que se pretende suma o adicionar sea continua e ininterrumpida

En tal sentido, el Tribunal en comento aclaró que «la demostración de calidad de poseedor tanto antecedente como el del actual debe ser sobre la base de traer al plenario la realización por cada uno de ellos los diversos hechos material de los cuales pueda deducirse tanto el CORPUS como el ANIMUS, los cuales constituyen los elementos constitutivos de la posesión […]», sin que fuese necesario aportar el título traslaticio de dominio registrado en el folio de matrícula ni la escritura pública que transfiere la posesión, ya que ésta es un hecho que ha ser demostrada «por cualquier titulo que pueda unir las posesiones […]».

Teniendo en cuenta lo anotado y, luego de analizar el testimonio de Domingo Pérez Armero, los interrogatorios de Josph Gunter Steffen, Kurt Jesús Steffen, María del Carmen Dbarros Hernández, así como la diligencia de inspección judicial que se efectuó al predio, el dictamen pericial, su aclaración y, además, la acumulación del proceso de pertenencia que cursaba entre las mismas partes, la autoridad judicial accionada consideró:

[…] que ninguno de los testigos, expresó de manera concreta y determinada cuales son y fueron los hechos de posesión desarrollados por el señor Mario Hans Steffen, [pues] se dedicaron a exponer que el señor adquirió documentalmente la posesión sobre el inmueble, incluso todos coinciden y apoyan el interrogatorio de parte de María del Carmen Dbarros que desde 1994 o 1995 no vivió la familia allí, sino tenía un celador, sin que igualmente tal circunstancia estuviese comprobado en el proceso. No se precisa no solamente la existencia de hechos poseedores desarrollados por el señor padre sino que no se precisan como ingreso materialmente al predio y cuando ingreso la señora María Dbarros que de haberlo hecho con el compañero no era posesión exclusiva y personal de ella sino que era una mera compañera de su pareja y compartían ocupación, pero igualmente nada se dice de mejoras, hechos posesorios personales realizados por ella.

En cuanto a la posesión reclamada por los hijos de Mario Hans Steffen y María del Carmen Dbarros, como posibles continuadores de la posesión de sus padres desde 1995, el Despacho fustigado, adujo que «solo existe una mención de ocupación en el interrogatorio de su madre demandante, sin entrarse a especificar hechos que con certeza puedan desprenderse de la existencia de una relación personal y material del bien con ellos [….]

Conforme a lo esbozado, el Tribunal querellado coligió que el a quo tenía razón en no haber admitido la aplicación de la figura jurídica de la suma de posesiones que reclamó la parte demandante, desde 1984, fecha en la que al parecer Mario Hans Steffen adquirió por compra la posesión del bien, puesto que la posesión es material, no se prueba documentalmente, en tanto es un hecho que ha de ser evidenciado con actos de señor y dueño de los demandantes frente al predio que pretender usucapir, lo que no acaeció en el caso sub judice, si se tiene en cuenta que «no [está] probada la posesión del señor Mario Hans como tampoco la exclusiva de la señora María Dbarros» y, además, a la fecha de presentación de la demanda se requerían 20 años para acceder a las pretensiones de pertenencia, los cuales no se cumplían a pesar de que se tuviese a los hijos de aquéllos como poseedores desde 1995.

Lo esbozado de cara a los argumentos que fundan la solicitud de protección, demuestra que contrario a lo estimado por ésta, no logra advertirse irregularidad suficiente para que por vía constitucional se deje sin efecto la determinación en mención, máxime cuando de cara al material probatorio recaudado y a los reparos efectuados por el extremo apelante frente a la sentencia de primera instancia y, que se circunscribían a que en aplicación de la figura jurídica de la suma de posesiones se cumplían con los presupuestos para acceder a las pretensiones de la demanda de pertenencia, se evidenció que no se demostró el animus y el corpus como elementos de la posesión frente a Mario Hans Steffen, María del Carmen Dbarros y sus hijos, es decir, la relación material y personal de éstos con el bien y, mucho menos la suma de posesiones, pues los testigos no dieron cuenta de tales actos y, éstos no se demuestran sólo y a través de pruebas documentales.

3. En ese orden, el amparo invocado es improcedente, desde que no se autoriza por esa vía, derribar providencias proferidas válidamente con respeto de las garantías procesales de los interesados en ellas, cuando so pretexto de la posible incursión en una vía de hecho, se pretende hacer valer el criterio del extremo tutelante sobre el consignado en su decisión por el juez natural, amén de proponer una evaluación probatoria distinta de aquélla realizada sin llegar al límite de la arbitrariedad o de la ilegalidad, en ejercicio de la autonomía que en tal tarea se le reconoce al juzgador.

Sobre el particular, se ha definido en la jurisprudencia de esta Corporación que:

En consecuencia, no existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial o del precedente, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación caprichosa que la autoridad judicial acusada tomó su decisión, ya que los motivos que expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales de la parte tutelista.

6. Las anteriores razones se estiman suficientes para denegar el amparo constitucional deprecado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional invocado.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito, de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA