Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC16685-2019
Radicación nº. 13001-22-13-000-2019-00337-01
(Aprobado en sesión de cuatro de diciembre de dos mil diecinueve)
Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Sala la impugnación interpuesta frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dentro de la tutela entablada por David Ángel Álvarez contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena.
ANTECEDENTES
El libelista pidió «se declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la presentación de la demanda y en forma expresa sea revocada la sentencia de fecha 21 de febrero de 2019 proferida por el Juzgado (…)», así como se señale que el sumario con radicado 2015-00398 debe surtirse «ante el Juez Civil del Circuito de Santa Marta, que es el competente según el domicilio del demandado (…)».
De no accederse a lo anterior, exigió que «se ordene al Juzgado (…) que surta el trámite y dé respuesta a la solicitud de aclaración y complementación oportunamente presentada respecto de la providencia de fecha 21 de febrero de 2019», o «se [le] ordene (…) revocar el auto de fecha 5 de julio de 2019 (…) que dio por terminado el proceso por pago total de la obligación y en consecuencia, se ordene surtir la segunda instancia de acuerdo con el recurso de apelación oportunamente presentado y debidamente sustentado».
En sustento contó que Juan David Zamora Méndez y Andrés Vargas Sáenz exigieron ante el estrado censurado la satisfacción de las obligaciones asumidas por él en una compraventa de acciones. Dijo que se libró mandamiento de apremio aun cuando no existía título ejecutivo, ya que éste era complejo; así como que el litigio lo adelantó el funcionario de Cartagena, pero, por su domicilio, debió conocerlo uno de Santa Marta.
Relató que las excepciones de mérito que propuso fueron parcialmente acogidas y que apeló la sentencia en lo desfavorable; sin embargo, requirió la aclaración y complementación de ella, lo que no fue desatado pues la autoridad encartada terminó el pleito por pago, ya que los allá demandantes presentaron un memorial con esa petición.
Rechazó que su «solicitud de aclaración y complementación» no hubiera sido resuelta, como también que se haya cobrado una prestación sin «título ejecutivo» y en una ciudad en la que no vivía, aunado a que se haya acabado el juicio, ya que «es falso que se hubiera pagado la obligación».
El Juzgado se opuso e informó que «los demandantes» allegaron «escrito en virtud del cual solicit[aron] la terminación del proceso por pago total de la obligación, a lo que accedió el Despacho mediante auto fechado 5 de julio de 2019, sin que, en contra de este proveído, se pronunciara el demandado».
El a quo denegó la ayuda implorada, tras entrever «falta de subsidiariedad» por cuanto «se advierte que dicho proceso fue terminado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena a través de auto de 5 de julio de 2019, providencia frente a la cual el gestor del amparo tuvo la oportunidad de formular recursos que se echan de menos en el expediente y cuya falta de proposición oportuna no puede sanearse mediante este mecanismo subsidiario de defensa».
Ese desenlace fue repelido por David quien insistió en su opinión y afirmó que el Tribunal fue inexacto en los antecedentes que propuso, así como que
(…) frente al auto que ordena terminar el proceso por pago, tenemos que al no existir el pago que afirma del demandante (sic), tal auto era completamente imprevisible. (…).
CONSIDERACIONES
El veredicto proporcionado en la sede delantera debe ser ratificado, en la medida que, de un lado, la residualidad echada de menos sigue latente, por cuanto el quejoso contó con otros mecanismos de defensa para discutir lo que aquí se planteó pero los desaprovechó; y del otro, dado que los otros proveídos atacados fueron expedidos hace más de 6 meses, lo que también cercena cualquier posibilidad de obtener el resguardo implorado, según se explicará en seguida.
En efecto, el censor protestó contra el interlocutorio que «finalizó el ejecutivo por pago», con estribo en que no fue cierta la ocurrencia de la circunstancia invocada, así como porque al finalizarse el «debate judicial» la aclaración, adición y apelación instada se dejó de despachar; no obstante, su incuria impide que tales reparos sean estudiados, toda vez que estuvo llamado a recurrir dicho auto, con el propósito de que fuera el juez natural el que solventara esas críticas, por lo que, al no hacerlo, cerró cualquier oportunidad de éxito en este escenario, ya que
(…) conforme la decantada jurisprudencia de la Sala, el ruego no tiene vocación de prosperidad, cuando el quejoso ha tenido a su alcance otros senderos de defensa, con los cuales hubiera podido controvertir lo aquí pedido en la correspondiente litis y ante el mismo funcionario, toda vez que por ser un instrumento eminentemente excepcional, secundario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para que quien se sienta agraviado por los efectos de un pronunciamiento pueda exponer las razones de su inconformidad (CSJ STC1001-2018).
Todo lo cual se mantiene incólume, en tanto la “justificación” que ofreció David en su escrito de impugnación no logra cambiar el panorama conocido, en virtud a que no es de recibo que se excuse en que el «auto era imprevisible», ya que para ello le fue debidamente notificado, sumado a que estaba a la espera de otra «decisión», lo que supone que su atención estaba puesta sobre el proceso.
De otro lado, la misma suerte corren los reproches tocantes con la supuesta «falta de competencia» e «inexistencia de título ejecutivo», como quiera que la determinación en la que tales temas fueron definidos («mandamiento de pago») data del 20 de enero de 2016, esto es, para el tiempo en que se activó esta herramienta (24 oct. 2019), transcurrieron 3 años y 9 meses, lo que supera con creces el semestre aceptado jurisprudencialmente como límite temporal en el que se pueden fiscalizar «providencias judiciales».
No se olvide que
[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (CSJ STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada entre muchas en STC5268-2016, STC6041-2016, y STC6680-2017, 12 may. rad 00103-01)
Así las cosas, se respaldará la solución emitida por la Colegiatura de Cartagena, dada la improcedencia de la protección reivindicada, por haberse quebrantado la subsidiariedad e inmediatez en este asunto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve CONFIRMAR la sentencia de primer grado, por lo explicado.
Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA