STC16823-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente

STC16823-2019
Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02022-01
(Aprobado en sesión de doce de diciembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación interpuesta por los accionantes contra el fallo proferido el 29 de octubre de 2019 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por Alba Maribel Mesa Peña, Uriel Briceño Mesa y Auto Taxi Ejecutivo S.A.S. contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto en que se origina la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. Los promotores, a través de apoderado judicial, reclamaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y el acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad encausada.

En consecuencia, solicitaron se ordene a la autoridad criticada: «i) dejar sin valor ni efecto jurídico la aludida providencia del 28 de agosto de 2019, leída y notificada el 06 de septiembre del mismo año, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso penal n.° 110016000049201000455; y ii) que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la sentencia de tutela, profiera nueva providencia en la que resuelva el recurso de apelación teniendo en cuenta los fundamentos expuestos en la petición de nulidad, lo decidido por el juez de primera instancia y lo planteado tanto por el apelante como por el no recurrente en la audiencia de sustentación del recurso».

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:

2.1. Mediante sentencia de 12 de octubre de 2017 el Juzgado Octavo Penal del Círculo de Conocimiento de Bogotá condenó a Alba Maribel Mesa Peña y Uriel Briceño Mesa a la pena principal de 17 meses de prisión, tras haberlos hallado responsables del delito de falsedad en documento privado, decisión que apelaron los condenados.

2.2. El 20 de octubre siguiente, día en que vencía el término para sustentar la alzada, los sentenciados otorgaron poder a un nuevo apoderado, el cual solicitó prórroga para tal sustentación, en razón a que no conocía de la actuación, a lo cual el día 23 siguiente accedió el juzgado, concediéndole tres días hábiles, a partir del mismo 23 de octubre, decisión que al día siguiente se le notificó vía telefónica.

2.4. Seguidamente, el 19 de marzo y 13 de mayo de 2019, se adelantaron las audiencias del incidente de reparación integral, en las que el apoderado de los condenados solicitó la nulidad de la actuación desde el 9 de noviembre de 2017, la cual le fue denegada; decisión que el 28 de agosto de 2019 confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

2.5. Los condenados y la empresa vinculada como tercera civilmente responsable, criticaron la decisión de 28 de agosto de 2019, aduciendo que el ad quem decidió erradamente la apelación presentada, la cual se circunscribió a que la sentencia condenatoria no estaba en firme, en razón a que el Juzgado Octavo Penal del Círculo de Conocimiento de Bogotá concedió una prórroga de tres (3) días hábiles para la sustentación del recurso de apelación, y le contó ese término desde el mismo día de la prórroga y no desde el día siguiente; sin embargo, el tribunal se refirió a aspectos que ellos no alegaron y dejó de decidir lo que sí alegaron.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá adujó que no es cierto que se analizó un problema jurídico que discrepaba del planteado en el recurso de apelación, por cuanto fue objeto de estudio la causal de invalidación elevada. Añadió que, la Corporación atendió el principio de limitación de la alzada propuesto por el mandatorio judicial, por lo cual, no incurrió en vulneración de derechos fundamentales de los accionantes, por lo que solicitó denegar el resguardo deprecado.

2. El Juzgado Octavo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá relató el trámite dado al proceso n.° 110016000049201000455 e indicó que no hay lugar a conceder el resguardo solicitado por los accionantes, toda vez que la sentencia condenatoria cobró ejecutoría.

3. El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá memoró los acontecimientos del juicio, manifestó que actualmente cursa en el Juzgado Octavo Penal del Círculo de Conocimiento de Bogotá el incidente de reparación integral. Además, esa sede administrativa no tiene injerencia en el conteo de términos, por lo anterior solicitó ser desvinculado del asunto.

4. Guillermo Sánchez Díaz, en calidad de víctima y representante de los demás afectados en el proceso penal, adujó que el mandatario de los accionantes faltó a la verdad, toda vez que desde la primera audiencia del incidente de reparación integral en septiembre de 2018, se determinó que la sentencia condenatoria de 12 de octubre de 2017 quedó en firme, frente a la cual interpuso acción de revisión conforme a la ley 906 de 2004. Además, los quejosos han obstruido el curso normal del proceso, valiéndose de dilaciones y maniobras inapropiadas en contra del acatamiento de la decisión judicial.

5. José del Carmen Mesa Suárez, procesado penalmente y socio de la empresa Auto Taxi Ejecutivo, coadyuvó el resguardo deprecado por los accionantes.

6. La Procuraduría 240 Judicial Delegada para Asuntos Penales I, asignada al Juzgado Octavo Penal del Círculo de Conocimiento de Bogotá, expresó que en el proceso penal de la referencia no intervino; además, carece de competencia para actuar en la tutela.

7. Los demás vinculados guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a-quo negó la salvaguarda en razón a que el Tribunal criticado sí analizó los argumentos de los apelantes al confirmar la decisión de 13 de mayo de 2019 proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, la cual denegó la nulidad de la actuación, aduciendo la sentencia condenatoria de 12 de octubre de 2017 quedó en firme, y, por ende, no se configuró la nulidad pedida.

Aunado a lo anterior, el pronunciamiento objeto de controversia no constituye una vía de hecho en los términos alegados por los condenados, por lo cual no se configura una causal de procedencia de la acción de tutela.

LA IMPUGNACIÓN

Los accionantes recurrieron la providencia de primer grado reiterando lo expuesto en la demanda.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuando quiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En este orden de ideas, advierte la Sala que, tal y como lo concluyó el a quo, el amparo deprecado está llamado al fracaso, toda vez que en el citado proveído de 28 de agosto de la presente anualidad, el Tribunal accionado expresó los motivos por los cuales no era viable acceder a la alzada, respecto de lo cual precisó que:

…el argumento principal del recurrente tendiente a invalidar lo actuado, se concreta a la improcedencia del trámite incidental de reparación de perjuicios habida cuenta de que a su juicio la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 8o Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá dictada el 12 de octubre de 2017 no ha adquirido firmeza, en tanto no se ha desatado el recurso de apelación interpuesto contra aquella determinación.

Se tiene entonces que el 12 de octubre de 2017 se adelantó audiencia de individualización de pena y lectura de sentencia, determinación que fue recurrida por la representación de víctimas y el apoderado judicial de los sentenciados. (Ver folio 266)

Luego, conforme a constancia secretarial visible a folio 267, el traslado a los recurrentes inició el 13 de octubre de 2017 el cual culminaba el 20 de octubre de la misma anualidad.

Posterior a ello, el 20 de octubre de 2017 Harvey Prada Oviedo en calidad de nuevo defensor de los sentenciados, allegó memorial en el que peticionaba prórroga de términos para la sustentación del recurso vertical, pues el poder le había sido otorgado el mismo día y por tanto no conocía de los pormenores de la actuación.

En tal virtud, mediante auto de 23 de octubre de 2017 (folio 281), la funcionaria judicial accedió a la ampliación y así de conformidad a lo dispuesto en el artículo 158 del C de P.P., le concedió tres días hábiles contados a partir del siguiente día.

Así las cosas obra constancia secretarial de 24 de octubre de 2017 (folio 282) en la que se consignó: "El suscrito Secretario del despacho del Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento, deja constancia que en la fecha me comunique-sic con el abonado telefónico 3102357406 perteneciente al abogado doctor HARVEY DOMINGO PRADA OVIEDO, notificándole la decisión proferida por este despacho con fecha 23 de octubre de 2017, mediante la cual se accedió a la prórroga por el término de tres (3) días a partir del 24 del mismo mes para la sustentación al recurso de apelación contra la sentencia de 12 de octubre de 2017 (…)"

La sustentación de la alzada se presentó el 27 de octubre de 2017 (folio 11, cuaderno N°. 2), por lo que una vez fenecido el traslado de los no recurrentes, con auto de 9 de noviembre de 2017 (folio 13), se dispuso la concesión del recurso vertical respecto de la representación judicial de víctimas, en tanto para la defensa fue declarado desierto, determinación contra la que se interpuso recurso deposición, el cual fue resuelto desfavorablemente mediante auto calendado 24 de noviembre de 2017 (folio 23 cuaderno N°. 2).

Visto lo anterior, refulge ineludible desestimar las pretensiones del opugnador, pues ciertamente no se evidencia que se esté transgrediendo prerrogativa alguna, ya que desde la interposición del recurso de apelación por parte del otrora defensor, se conocía del vencimiento para la sustentación de la alzada.

Se desconoce si por estrategia o desidia del abogado Harvey Domingo Prada Oviedo se dejó fenecer el término para la argumentación de la alzada, pues desdice su dicho de la constancia secretarial visible a folio 282 del cuaderno N°. 1, en donde se dejó consignado de la notificación del auto de 23 de octubre de 2017, por medio del cual la funcionaría judicial amplió el término de la sustentación por tres días hábiles, el cual feneció el 26 de octubre de la misma anualidad.

(…)

Además de ello y, por tratarse de prórroga de, términos solicitados el mismo día y sobre la hora del vencimiento de la sustentación del recurso de apelación, no resulta acorde la petición militante que enarbola el recurrente en esta oportunidad, máxime cuando aquél debía ser diligente para el cabal cumplimiento de las gestiones a su cargo, resultó ser el vencimiento del plazo de 3 días la sanción a su incumplimiento.

Siendo ello así, en el asunto bajo examen, conforme se reseñó, no está llamada a salir avante la aspiración de la defensa en punto de la declaratoria de nulidad, pues contó con tiempo suficiente y razonable para desplegar su maniobra defensiva, razón por la cual se ha de conformar la decisión confutada de fecha y naturaleza anotadas, debiendo devolverse el diligenciamiento de forma inmediata ante el Juzgado 8o Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá a efectos de que sin mayores dilaciones adelante el trámite incidental a voces del artículo 102 y s.s. del C de P.P. (Resaltó la Corte).

Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida sí resolvió los argumentos de los inconformes, contrariamente a lo indicado por ellos en su solicitud de amparo, decisión que, con independencia de que se comparta, descarta la conculcación de derechos fundamentales expuesta.

3. Basta lo dicho para confirmar la sentencia de primer grado, si en la cuenta se tiene que lo alegado por los accionantes es la ausencia de pronunciamiento del tribunal acerca de los argumentos expuestos, mas no que la determinación no se ajuste al ordenamiento procesal penal en materia de términos judiciales.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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