STC16827-2018

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente

STC16827-2018
Radicación nº 11001-02-03-000-2018-03903-00
(Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Se desata el resguardo de Ligia Rodríguez Fernández contra la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Juzgado Promiscuo del Circuito, Juzgado Promiscuo de Familia, Juzgados Primero y Segundo Promiscuos Municipales, Alcaldía Municipal, todos de Inírida, y el Departamento de Guainía, extensiva a la Personería Municipal, Defensoría Regional, ambos de ese Departamento; Procuraduría Ambiental Judicial II del Meta, Juzgado Sexto Administrativo Oral de Villavicencio y demás autoridades e intervinientes en i) las “acciones de tutela” con radicados 2017-00127, 2017-00091-00 (02) y 2018-00013-00, ii) el trámite seguido ante la Agencia Nacional de Tierras respecto del inmueble denominado “La Minga” y iii) en la querella policiva impetrada por dicho Departamento.

ANTECEDENTES

1.- La accionante solicitó que como consecuencia de la protección de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y mínimo vital, se disponga:

“2. Dejar sin efectos y ordenar rehacer las actuaciones en el término de 48 horas desde primera instancia desde el auto admisorio sin afectar las pruebas recaudadas, de las providencias judiciales:

2.1. De 05 de octubre de 2017 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Inírida dentro del proceso 2017-00127-01, cuyo accionante es el Departamento de Guainía.

2.2. De 14 de noviembre de 2017 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Circuito de Inírida dentro del proceso 2017-00126-01, cuyo accionante es el Departamento del Guainía.

2.3. De 15 de febrero de 2018 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida dentro del proceso 2017-00091-00, cuya accionante es la suscrita.

2.4. De 11 de abril de 2018 proferido por la Honorable Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, M.P. Dr. Alberto Romero dentro del proceso 2017-00091-02, cuyo accionante es la suscrita.

2.5. De 22 de marzo de 2018, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Inírida dentro del proceso 2018-00013-00, cuya accionante es la suscrita.

3. Concurrentemente y para garantizar el derecho fundamental a la oportuna y efectiva resolución de los casos en la administración de justicia, dejar sin efectos los dos actos policivos de 12 de mayo de 2017 suscrito por el Inspector Urbano de Policía de Inírida (que resolvió la querella y resolvió la reposición) y 23 de mayo de 2017 proferido por el Alcalde de Inírida (que resolvió la apelación), dentro de la querella por presunta perturbación en el predio denominado “La Minga”, sector rural del municipio de Inírida instaurada por el Departamento de Guainía (…)”.

Como consecuencia de lo anterior ordenar en el término de cuarenta y ocho horas rehacer toda la actuación desde la presentación de la querella policiva, para su estudio de admisión y trámite conforme las competencias establecidas en la ley.

4. Instar a la Alcaldía de Inírida que no asuma trámites y competencias propias de la Agencia Nacional de Tierras sobre suelos baldíos rurales de Inírida, en procura de prevenir daño antijurídico del Estado por afectaciones a los derechos de los pueblos indígenas y campesinos asentados en el municipio de Inírida (Guainía).

5. Instar a los Jueces del Circuito Judicial de Inírida y la Sala Civil-Familia-Labora del Distrito Judicial de Villavicencio como superior jerárquico, para que en lo sucesivo eviten tomar decisiones invocando causales inexistentes de improcedencia de la tutela que desgastan a los usuarios vulnerables en otros trámites judiciales improcedentes y que limitan su acceso a la administración de justicia para la resolución de sus casos de manera oportuna y eficaz”.

Como soporte de sus pedimentos adujo que desde el 24 de noviembre de 2016 junto a “su familia indígena de la etnia Cubeo”, entre otras, entró a ocupar diez (10) hectáreas del predio “La Minga” “de conformidad con las reglas agrarias”, donde comenzaron “a sembrar ají, yuca plátano, ahuyama, maíz, caña, piña, arroz, fríjol, tomate, entre otros frutos amazónicos”. Sin embargo, la “Gobernación de Guainía”, arguyendo que es propietaria del fundo, presentó ante el Inspector Urbano de Policía de Inírida “querella policiva” por perturbación a la posesión, a través de la cual el 12 de mayo de 2017 se “ordenó” su desalojo; apelada la decisión, fue ratificada por el Alcalde del lugar el 23 del mismo mes.

Precisó que el “municipio” carecía de competencia para conocer de la “querella” y, el “departamento”, de legitimación por activa para promoverla, ya que al tratarse de un bien baldío debió adelantarse el “trámite” de “Recuperación de baldíos en los casos de indebida ocupación o apropiación por particulares, con el fin de restituirlos al Patrimonio del Estado” previsto en el numeral 2 del artículo 2.14.19.1.1. del Decreto 1071 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, a cargo de la Agencia Nacional de Tierras. Agregó, que la “Inspección” aplicó la Ley 1801 de 2016, cuando debía agotarse el procedimiento vigente para la fecha de ocupación de La Minga en noviembre de 2016, esto es, el Código Departamental de Policía del Guainía; amén que la “querella” era intempestiva, ya que “en el peor de los casos” debía impetrarse el 23 de marzo de 2017, pero se radicó el 28 de abril.

No obstante lo anterior, señaló que el “Departamento” “promovió” una salvaguarda para obtener el cumplimiento de las disposiciones “policivas”, la cual fue “desatada” por el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Inírida, quien ordenó su ejecución, dando “por sentado que La Minga era de propiedad de la Gobernación (2017-00126). En segunda instancia, el Juez Promiscuo de Familia del Circuito avaló lo “dispuesto”, advirtiendo que “la posesión regular y la buena fe frente al bien baldío de la Nación reclamado, la naturaleza y eficacia de los actos administrativos con carácter policivo proferidos (…)” eran “competencia” de la “jurisdicción contenciosa administrativa”.
Anotó, que como no fue vinculada en “primera instancia” a esa “actuación” planteó otra “acción de tutela”, la número 2017-00091, que conoció el “Juzgado Promiscuo del Circuito”, con la que “pidió” dejar sin valor los “actos” refutados. No obstante se le negó, bajo el argumento que podía acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para discutir la legalidad de esas directrices. Esa determinación la respaldó el Tribunal de Villavicencio con las mismas razones, desconociendo, que como lo alegó en distintas oportunidades, las “directrices” atacadas son de carácter jurisdiccional y, por tanto, no son susceptibles de revisión por esa vía.

“Ante la insistencia del judicial, y respuestas de la Alcaldía de Inírida y la apoderada de la Gobernación de Guainía, y a sabiendas que (la rechazarían), con muchísimas dificultades” el 3 de julio de 2018 radicó ante el Juzgado Sexto Administrativo una demanda haciendo uso del medio de control “nulidad simple”, pero en auto de 28 de julio de 2018 la rechazó, arguyendo que “los actos de policía no son objeto de control porque fueron realizados en el ejercicio jurisdiccional conforme al numeral 3 del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011 y numeral 3 del artículo 169 del CPACA”.

Luego, al ser remitida a una “jurisdicción y proceso que abierta y claramente no era competente”, le generó “una grave vulneración al derecho fundamental al debido proceso judicial, igualdad y acceso a la administración de justicia, pues ninguna jurisdicción ha optado por resolver su caso”.

De la “tutela 2017-00013” no hizo referencia alguna.

RESPUESTA DE LOS CONVOCVADOS

1.- Los Juzgados Primero y Segundo Promiscuo Municipal de Inírida después de hacer un recuento de las “actuaciones” surtidas en los ruegos que conocieron, se opusieron a las aspiraciones de la “demandante”, pues los dirimieron en debida forma; amén que no es procedente “tutela contra tutela”. La última agencia envió el “amparo 2017-00026”.

La Defensoría del Pueblo Regional Guainía coadyuvó el patrocinio, “al ser la accionante una persona en alto grado de vulnerabilidad e indefensión, que por su condición cultural, mujer indígena de la etnia cubeo; requiere de protección constitucional reforzada al impedírsele el normal ejercicio al acceso a la administración de justicia (…).

La Secretaría Jurídica del Departamento de Guainía también replicó. Esgrimió que hay i) ausencia de inmediatez porque las “decisiones policivas” y los “fallos de tutela” datan de 2017, ii) temeridad de la “acción” y iii) subsidiariedad, puesto que el error en cuanto al “medio de control seleccionado” debe ser enmendado mediante una “acción de reparación directa en la que se aduzca el error jurisdiccional de los jueces de tutela”. Resaltó que con todo, deben despacharse de forma desfavorable las pretensiones, por “inexistencia de la vulneración”.

CONSIDERACIONES

1.- Aunque Rodríguez Fernández disputa varios veredictos iusfundamentales, su inconformidad realmente recae en los expedidos en las “tutelas 2017-00126 y 2017-00091”, es decir, en los que se definió por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito y Tribunal Superior de Villavicencio, respectivamente, que para censurar “las decisiones adoptadas en la querella policiva” tenía a su alcance otra “vía judicial”, por tratarse de “actos administrativos”. Alega, que como resultó no ser así, dado que el Juez Sexto Administrativo Oral del Circuito de esa urbe “rechazó” el libelo que con esos fines planteó, deben invalidarse y dilucidar los reparos que elevó contra ese trámite.

2.- Sobre la posibilidad de combatir por este remedio resoluciones dictadas en asuntos de similares contornos, la Corte en STC4314-2018 recordó que

(…) sólo en el evento de flagrantes violaciones “al debido proceso”, por omitir vincular a interesados o indebida notificación de las partes es posible estudiar la queja contra un auxilio anterior, al asegurar que «por regla de principio, la tutela contra tutela no está consagrada en la ley y, por consiguiente, es improcedente». Empero, por vía de excepción, y «en presencia de una vulneración del debido proceso y, en particular, cuando se omite la integración del contradictorio, sería admisible la acción de amparo, para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental.

(…) cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo, la protección no puede tener cabida, pues en caso contrario, esta Corte ha dicho que se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo. (…) la inconformidad que se suscite frente a un fallo de amparo, no puede encontrar respuesta a través de una nueva invocación del mismo mecanismo jurídico, pues para el efecto, el legislador diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la Corte Constitucional, «como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo» (CSJ, STC, 22 ag. 2008, exp. 01317-00).

En ese sentido, sólo es viable el estudio tuitivo de otra causa semejante en aquellos eventos en los que haya faltado integrar el contradictorio o no se llevó a cabo debidamente la «notificación» de la apertura del «trámite iusfundamental»; de manera que las demás cuestiones que no se enmarquen allí no son atendibles por este especialísimo sendero.

Por otro lado, la doctrina de la «Corte Constitucional», la cual parte de entender que son «inadmisibles las tutelas que se dirigen contra decisiones distintas a las que le ponen fin al incidente» (T-254-14), ahora acepta que es factible examinar la que se perfila frente a «la providencia que resuelve un incidente de desacato», siempre que se reúnan los siguientes requisitos:

i. La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–.

ii. Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos).

iii. Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio. (CC. SU034-18) (destaca la Sala).

De manera que en la actualidad se puede afirmar que en esta sui generis «justicia» únicamente se puede repasar el decurso de otra «acción de tutela» cuando se evidencia la «falta de vinculación de litisconsorcio necesario» y la «indebida práctica de notificación personal» de los allí citados; fenómeno que ocurre igualmente con el conglomerado de «actos» que componen el «incidente de desacato», con la añadidura que también será sujeto de escrutinio el auto que desate el grado de consulta en este último. Los demás «proveídos» dictados dentro del desarrollo de los dos rituales que se acaban de comentar serán inobjetables en el escenario supralegal.

3.- En el sub lite, las exigencias enfiladas a expulsar del universo jurídico los mandatos constitucionales aludidos no puede prosperar, porque el que se haya señalado a la gestora un camino que fue calificado por el “juez natural” como impertinente para rebatir la “legalidad de las decisiones dictadas por el Inspector y la Alcaldía de Inírida”, no encaja en ninguna de las situaciones que habilitan la injerencia constitucional cuando se enjuician «actuaciones» análogas.

Entonces, ese alegato deviene inadmisible en este contexto; lo contrario conllevaría a postergar perennemente temas de equivalente estirpe sólo porque los juzgadores supralegales se equivocaron en sus apreciaciones, cuando el acierto o desacierto al “denegar” o conceder un auxilio, luego que las “sentencias” se hayan tornado “definitivas” e inmutables por virtud de la cosa juzgada, no puede servir de excusa para revisarlos. Por ende, los exhortos elevados en ese sentido serán “denegados”.

4.- Frente a las protestas alusivas a la “querella policiva”, como se acreditó la existencia de un “hecho nuevo”, esto es, la infertilidad de la herramienta que el “juez constitucional” le enseñó a la “libelista” para impugnar los “actos de policía” fustigados, dado el “rechazo” in limine de la “demanda de nulidad” que formuló, hay lugar a abordarlas, con lo que se descarta la “temeridad de la acción”.

Véase que lo no que permitió descender al fondo de la queja de la “peticionaria” en torno a las “decisiones de 12 y 23 de mayo de 2017 del Inspector y la Alcaldía de Inírida”, en los “fallos de las tutelas 2017-00126 2017-00091”, fue la “subsidiariedad de la acción”, pues a juicio de los servidores recriminados, dada su calidad de “actos” administrativos”, tenía a su alcance otro instrumento “judicial” para controvertirlas dada su calidad de “actos” administrativos”. Como eso no aconteció, porque esas “disposiciones” no son “susceptibles de control judicial ante la “jurisdicción de lo contencioso administrativo”, según el proveído de 27 de julio de 2018 del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio (folios 1 y 2, cuaderno uno), surge la posibilidad de analizar en esta ocasión el conflicto que suscitó la “querella policiva”. En otras palabras, se abre el espacio para zanjar los tópicos que “sobre” el particular clama la recurrente.

A su vez, la fecha de ese proveído impide predicar falta de inmediatez, pues ese interlocutorio, debido a la modificación que introduce frente a las “pretensiones de la querellante” es lo que demarca esta “nueva queja”.

5.- La Corte se circunscribirá a la “resolución de 23 de mayo de 2017 de la Alcaldía de Inírida” que desató la alzada de la precursora frente a lo solventado por la “Inspección de Policía”, ya que como lo ha enseñado la “Sala”

Confrontado ese mandato, desde la perspectiva “constitucional” no merece reproche alguno, si en cuenta se tiene que está fundado en “argumentos” que al margen que se compartan o no, no son arbitrarios o caprichosos.

Así, para soportar la “legitimación” del ente territorial de Guainía para impulsar la “querella policiva” explicó, luego de puntualizar que según lo previsto en el artículo 77 de la Ley 1801 de 2016, “son aquellos contrarios a la posesión, la mera tenencia de los bienes inmuebles de particulares, bienes fiscales, bienes de uso público, bienes de utilidad pública o social, bienes destinados a prestación de servicios públicos”, entre otros, “perturbar, alterar o interrumpir la posesión o mera tenencia de un bien inmueble ‘ocupándolo ilegalmente’ cuya medida correctiva es ‘la restitución y protección de bienes inmuebles’”, que

(…)“la Gobernación (…) demostró ser poseedora del predio rural conocido como ‘La Minga’, ubicado en el Municipio de Inírida, evidenciándose el n° de solicitud de adjudicación EDP940001020111 registrada ante el entonces Incoder, la cual a la fecha se encuentra en estado de preadjudicación, cuya área cubre 75.5802” (se subraya).

Lo que no desconoce, como lo afirma la interesada en el escrito genitor, que “la adjudicación que les había hecho el Incoder en el año 2013 mediante Resolución 0658 de 2013 les fuere revocado mediante Resolución 1592 de 20 de marzo de 2014 por no cumplir con los requisitos de adjudicación”, en tanto la medida que se otorgó a su favor se sustenta en el principio de buen “derecho” del “Departamento” para reclamar el “predio La Minga”, que se infiere de la “adjudicación” comentada, a pesar de ser infirmada.

Ello, porque revisada la información que suministró la Agencia Nacional de Tierras respecto del estado jurídico de “La Minga” en el expediente “2017-00126-00”, “remitido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Inírida”, se evidencia que la “Resolución” inicial se reformó por problemas con el “área del inmueble”, a raíz de inconsistencias con la “solicitada, el área comunicada en la etapa publicitaria del procedimiento y el área adjudicada” (folios 126 y 127). De donde se infiere, que el “derecho invocado para hacerse a la adjudicación del fundo” no fue objetado.

Adicionalmente, la “Alcaldía” destacó que la opositora no detentaba en relación con “La Minga”, una “situación” susceptible de ser “protegida”, porque a pesar que invocó que su papá llevaba allí más de seis meses, las inspecciones realizadas “sobre” él demostraron lo contrario. Así, “el 21 de abril de 2017 únicamente se encontraba una instalación con un caucho color negro, conocido popularmente como ‘cambuche’”, y el 8 de mayo había “una ramada de 10mt * 60mt aproximadamente (60 m2) cubierta en láminas de zinc, piso en tierra, divisiones en láminas de zinc, y que dicha estructura se encuentra dentro de las 75.5802 hectáreas que abarcan el predio rural, además de ello el perito dentro de su informe estableció que dentro del terreno se evidencia una quema de árboles, cuyo tiempo aparente es reciente”.

Sumado a que no alegó ni probó “hechos” de los que se pudiera deducir un mejor “derecho” frente al “Departamento”. Acerca del tópico se mencionó:

(…) la señora Ligia Rodríguez dentro de lo manifestado al Inspector de Policía de Inírida dentro de la interposición del recurso de reposición en subsidio de apelación expuso: ‘(…) Esto lo hacemos como mecanismo de presión (…)’, además de ello una vez escuchado el registro fílmico aportado por la querellante como material probatorio se pudo constatar que en la visita preventiva del día 21 de abril de 2017 realizada por el Comandante de la Estación de Policía de Inírida. El Inspector de Policía Inírida, y funcionarios de la Gobernación del Guainía, el Inspector de Policía de Inírida manifestó lo siguiente a las personas que se encontraban en el predio rural denominado La Minga: ‘Si bien es cierto ustedes tienen necesidades (…) no los faculta para que accedan a las vías de hecho para ocupar los predios’, a lo cual la señora Ligia Rodríguez manifestó ‘Yo sé que no, nosotros lo entendemos, pero sabe qué? A nosotros nos toca así (…) esto es un jalón de orejas al Estado, sabemos que no estamos haciendo las cosas bien (…), ésta es la forma de presionar al Estado, porque no queda de otra forma’, por lo cual la señora Ligia Rodríguez no está aportando prueba y/o soporte que avale que su posesión en dicho término es quieta, pacífica e ininterrumpida (…).

En cuanto al “procedimiento y la competencia”, mal puede aseverar que la “querella policiva” no podía seguirse por las “autoridades” reconvenidas invocando que “La Minga” es un “baldío”, tomando en consideración que al menos desde el 2011 cursa el “procedimiento de Adjudicación de Baldíos a Entidades de Derecho Público adelantado por la Gobernación del Guainía”, a propósito que “el predio solicitado (…) está destinado al servicio público de educación” (confrontar folio 130 cuaderno expediente 2017-00126).

Es lo que se concluye de la “Resolución No. 1585 de 20 de marzo de 2014” del Incoder, en la que se expuso:

“La diligencia de inspección ocular se llevó a cabo el día 24 de octubre de 2011, y en el acta levantada para tal fin (…) se lee el siguiente concepto del servidor público que realizó la diligencia: Es un predio que ha tenido uso agropecuario, actualmente el 80% se encuentra en rastrojos sobre praderas mejoradas, la solicitud se realiza para obras de beneficio comunitario dadas las características del predio y la distancia al centro poblado de Inírida” (folio 147, cuaderno principal tutela 2017-00126).

Luego, el “Departamento” por conducto de la “querella” no hizo cosa a distinta a pedir la “protección de una situación” amparada por la ley, como lo es el de la “disposición de un inmueble” destinado al uso de la comunidad de Inírida. De allí, que su “proceder” o el de los funcionarios encargados del trámite correspondiente no pueda ser tildado de “ilegal”.

Entonces, como el desalojo del que se lamenta Ligia Rodríguez fue el fruto de tales “circunstancias”, tampoco es dable sostener que sus privilegios fueron transgredidos,

Ahora, si en su “criterio” dada la condición étnica que aduce, estima tener un “derecho” respecto del predio “La Minga”, bien puede, si así lo “considera” pertinente, comparecer a la Agencia Nacional de Tierras, ya que es esa la entidad la que sigue el concerniente “procedimiento de adjudicación”.

Finalmente, en torno a la oportunidad para interponer la “actuación policiva”, de los medios de convicción aportados al paginario, no se observa que tal aspecto haya sido propuesto en el “trámite policivo”, en donde debía “definirse”, pues éste no es el “escenario” para reabrir debates que debieron producirse en aquel procedimiento, pues

(…) el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia y, de otra, que la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural (CSJ STC040-2018).

6. Por consiguiente, no se accederá a la ayuda implorada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el auxilio suplicado por Ligia Rodríguez Fernández.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, por el medio más expedito, a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA