STC16840-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente

STC16840-2019
Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04013-00
(Aprobado en sesión de doce de diciembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la acción de tutela instaurada por Guillermo Enrique Tarapues contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, defensa y «doble instancia», que dice vulneradas por la autoridad judicial accionada (folio 1, cuaderno 1).

Solicitó, en consecuencia, se le ordene al convocado «aceptar [sus] argumentos[,] reponer el auto de 22 de agosto de 2019, por medio del cual se declaró desierto el recurso de apelación… [y] fijar nueva fecha y hora de sustentación y fallo…»; (folio 5, cuaderno 1).

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:

2.1. Guillermo Enrique Tarapues, Doris Cuastumal Moncayo, Luisa Fernanda y Lina María Tarapues Cuastumal promovieron proceso responsabilidad civil extracontractual contra Cristián Camilo Casanova Bastidas y María Guadalupe Bastidas, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ipiales, el que dictó sentencia el 4 de septiembre de 2018 en la que denegó las pretensiones de la demanda.

2.2. Tras ser apelada la aludida decisión por el extremo demandante, el Tribunal criticado admitió la impugnación y convocó a las partes a la audiencia de sustentación y fallo para el 22 de agosto de 2019, a la que no asistió la parte recurrente, por lo que fue declarada desierta la alzada. Posteriormente el apoderado del extremo actor presentó excusa, la que fue desestimada en auto de 3 de septiembre siguiente.

2.3. Señaló el accionante que una vez emitida la sentencia, procedió a sustentar la alzada con fundamentos fácticos y jurídicos que fueron aceptados, concediéndose así la misma; que el Tribunal convocado admitió la apelación, en febrero de 2019 prorrogó el término para decidir por seis meses y el 22 de agosto siguiente declaró desierto el recurso interpuesto.

2.4. Señaló que siempre ha estado pendiente de las actuaciones procesales surtidas, pero como su apoderado estaba enfermo, le fue imposible asistir a la audiencia fijada; que su abogado estuvo incapacitado por tres días –del 21 al 23 de agosto-, con diagnóstico de faringoamigdalitis aguda, lo que le impidió comparecer a la diligencia programada; y que la Corporación acusada además de no apreciar la convalecencia de su defensor, no tuvo en cuenta su desconocimiento de las actuaciones en derecho y los términos, así como que no contaba con dinero para pagar otro abogado que lo acompañara.

2.6. Agregó que el Tribunal censurado consideró que el padecimiento de su abogado no configuraba una fuerza mayor o caso fortuito, fundado en literatura médica, como si «fuera médico para dictaminar si una enfermedad es grave o no»; y que la determinación emitida da a entender que para que sea de recibo una excusa, la persona debe encontrarse «moribunda… lo que… es totalmente absurdo ya que con estas apreciaciones contrarias a derecho se [le] vulner[an] [sus] derechos fundamentales donde la única víctima siempre h[a] sido [él]» (folio 4, cuaderno 1).

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ipiales indicó que al proceso se le impartió el curso legal, se resolvió en forma oportuna y se dictó sentencia el 4 de septiembre de 2018, decisión que fue apelada; que brindó todas las garantías constitucionales y legales para el efectivo ejercicio de los derechos del apelante; que en el fallo efectuó un estudio completo de la situación puesta a su consideración, efectuando el análisis doctrinal, probatorio y jurisprudencial respectivo; que el pronunciamiento de fondo se ajusta a derecho; y que no se configuran los requisitos generales o específicos de procedibilidad, ni mucho menos un perjuicio irremediable.

2. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pasto señaló que en el proveído de 22 de agosto de 2019 se encontraban plasmadas las consideraciones de orden legal que condujeron a declarar desierto el recurso de apelación; que dicha decisión se fundó en el inciso final del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso, sin perjuicio de la facultad conferida al apelante para acreditar oportunamente algún motivo de fuerza mayor o caso fortuito que le impidiera asistir a la audiencia; que el apoderado de los impugnantes solicitó que se aceptara la justificación presentada ante la inasistencia, sustentada en quebrantos de salud, la que fue denegada en auto de 3 de septiembre de los corrientes; que las reflexiones plasmadas no son fruto de un actuar caprichoso que repudie la normatividad que gobierna la materia; y que no se avizoraban causales de procedencia del resguardo.

3. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. De lo expuesto en la demanda de tutela, concluye la Corte que el accionante cuestiona (i) el proveído de 22 de agosto de 2019, mediante el cual el Tribunal acusado declaró desierta la alzada que formuló frente al fallo que dictó el 4 de septiembre de 2018 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ipiales; y (ii) el auto de 3 de septiembre de los corrientes, a través del cual se desestimó la justificación de inasistencia a la audiencia de sustentación y fallo.

3. En este orden de ideas y en lo que atañe a la primera de esas inconformidades, esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que esta Corporación tuvo la oportunidad de pronunciarse en relación con la sustentación de la apelación de sentencias, en el marco del Código General del Proceso, sobre lo cual precisó lo siguiente:

… tampoco resulta correcto sostener, como lo hace el tutelante, que las cuestiones aducidas en el escrito con el cual formuló la apelación contra el fallo del a quo eran suficientes para darle curso.

Lo esgrimido porque como lo ha aseverado esta Corte en recientes oportunidades, quien apela una sentencia no sólo debe aducir de manera breve sus reparos concretos respecto de esa decisión, sino acudir ante el superior para sustentar allí ese remedio, apoyado, justamente, en esos cuestionamientos puntuales.

(…)

4. De lo hasta ahora recapitulado, se infiere que tratándose de autos esta Sala ha identificado como fases del recurso de apelación, en primera instancia: interposición del recurso, sustentación, traslados de rigor y concesión; y, en segunda: la inadmisión o admisión y decisión. Para las sentencias, en primera instancia; interposición, formulación de los reparos concretos y concesión; y, en segunda, admisión o inadmisión con su ejecutoria, fijación de audiencia con la eventual fase probatoria, sustentación oral y sentencia.

Por tanto, ningún desafuero se encuentra en la decisión del Tribunal relativa a declarar la deserción de la alzada propuesta por el tutelante, pues, se insiste, de un lado, aquél debió consultar el expediente de manera directa para enterarse de las determinaciones allí adoptadas, tales como la fecha para la audiencia de sustentación de su recurso y, de otro, por cuanto le correspondía acudir a esa diligencia y fundamentar el remedio vertical ante el superior, tal y como lo prevé el reseñado canon 322 ídem.

5. Sobre ese último aspecto, esta Corte estima pertinente señalar que el vigente Estatuto Procedimental Civil, en su Título Preliminar, establece sin ambigüedad la forma en la cual deben surtirse las actuaciones judiciales, esto es, de manera “(…) oral, pública y en audiencias (…)”1, como principio neural del sistema procesal orientador en toda la Ley 1564 de 2012.

Esa circunstancia conlleva un cambio en la estructura de los decursos seguidos tradicionalmente por escrito y les impone a los usuarios de la administración de justicia modificar su comportamiento, pues ahora, entre otras cuestiones, están compelidos a presentarse personalmente ante el juez para exponerle sus argumentos. (CSJ STC8909-2017).

Así mismo, en reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional destacó que:

En lo relacionado con el trámite del recurso de alzada contra sentencias, es del caso anotar que el estatuto procesal civil en su artículo 327 precisa que “[e]jecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código.” (…).

Bajo ese contexto, el numeral 3º del artículo 322 ibídem preceptúa que “[c]uando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior (…)”.

Seguidamente, dicha disposición dispone que “si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado.” (…).

28. De acuerdo a los mencionados artículos del Código General del Proceso es preciso indicar que debido a la importancia que reviste la audiencia de sustentación y fallo, el legislador contempló como sanción la deserción de la apelación, quedando con ello clausurada la segunda instancia y terminado el proceso…

(…)

30. En ese sentido, el CGP dispuso que los medios de impugnación procedentes contra providencias dictadas en el marco de un proceso deben interponerse de manera inmediata una vez las partes y demás intervinientes sean notificadas de la decisión proferida por el fallador. En concordancia con ello, solo podrá darse trámite al recurso que se invoque por el interesado si el mismo se presenta de manera personal, verbal y se sustenta en debida forma ante la autoridad judicial que esté conociendo del caso, so pena de que el mismo se declare desierto y, en consecuencia, sea rechazado.

32. En suma, la declaratoria de desierto del recurso surge como un castigo impuesto al apelante por no cumplir con una carga procesal de vital importancia, lo que trae como consecuencia no dar trámite al recurso vertical impidiéndose el conocimiento del asunto en segunda instancia (Resaltado ajeno al texto) (CC, T-195/19).

Bajo esa perspectiva, es claro que la decisión del Tribunal de declarar desierta la alzada, ante la inasistencia de la parte recurrente a la audiencia fijada para su sustentación, resulta acorde con los mandatos imperativos consagrados en el artículo 322 (inciso 4º, numeral 3º) del Código General del Proceso, lo que descarta la vulneración de los derechos, cuya protección reclamó el actor.

4. Ahora bien, respecto a la segunda de las quejas del promotor del resguardo, encuentra la Corte que la acción constitucional tampoco está llamada a prosperar, comoquiera que el Tribunal criticado, en la prenotada providencia del 3 de septiembre de los corrientes, expresó los motivos por los que desestimó la excusa presentada por el abogado de aquel, precisando que:

…Si bien el legislador no previo un término para allegar las justificaciones por no presentarse a la diligencia de sustentación y fallo regulada en el artículo 327 del Código General del Proceso, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, determinó que por aplicación extensiva del canon 372 de la misma obra, las justificaciones debían aportarse dentro de los 3 días siguientes a la realización de la audiencia, siempre y cuando se acreditara la configuración una fuerza mayor o caso fortuito, evento en el cual, por vía de excepción, es posible la reprogramación de la sesión, pues el ordenamiento jurídico establece la imposibilidad, en principio, de aplazar o suspender una diligencia, salvo por las razones expresamente contenidas en el Estatuto Procedimental Civil (artículo 5 del Código General del Proceso).

Sobre la fuerza mayor o el caso fortuito, determinó esa misma Alta Corporación:

“la fuerza mayor o caso fortuito, por definición legal, es el ‘imprevisto a que no es posible resistir (art. 64 C.C., sub. Art. 1 Ley 95 de 1890), lo que significa que el hecho constitutivo de tal debe ser, por un lado, ajeno a todo presagio, por lo menos en condiciones de normalidad, y del otro, imposible de evitar, de modo que el sujeto que lo soporta queda determinado por sus efectos. No se trata entonces, per se, de cualquier hecho, por sorpresivo o dificultoso que resulte, sino de uno que inexorablemente reúna los mencionados rasgos legales, los cuales, por supuesto, deben ser evaluados en cada caso en particular (…)”.

En concordancia, para lo que interesa a este asunto, el artículo 159 de Código General del Proceso, establece que el proceso se interrumpirá entre otros motivos por ‘enfermedad grave’ del apoderado judicial de alguna de las partes.

En el caso presente, el mandatario judicial de la parte actora, aporta certificación expedida el 21 de agosto de año en curso, por el medico Martin Caicedo, en la que se puede constatar que el abogado Roberto Cuatín Tutalcho, fue incapacitado por tres días, a partir de la referida fecha, por padecer ‘faringoamigdalitis aguda’, que en términos generales, acorde con la literatura médica, corresponde a una infección de la faringe y de las amígdalas que se caracteriza por garganta roja de más de cinco días de duración.

En ese sentido, la patología diagnosticada al profesional del derecho no es de aquellas que puedan ser consideradas graves, es decir, no revestía trascendencia suficiente para configurar la fuerza mayor o el caso fortuito alegado, por lo que pudo sustituir el poder a él conferido, más aún cuando la incapacidad médica se le concedió desde el día anterior a la diligencia, sin que lo haya informado oportunamente al Tribunal.

En un asunto que guarda similitud con el que ahora se decide, precisó la Sala de Casación Civil de nuestro máximo órgano de la jurisdicción ordinaria lo siguiente:

“Ese razonamiento está acorde con lo precisado en el acápite jurisprudencial anterior, pues no se trata de cualquier afección a la salud, esta debe ser grave, de forma tal que impida al abogado asistir al acto, comunicar oportunamente esa circunstancia al despacho judicial e imposibilitarlo de sustituir el poder” (las negrillas y las subrayas no son del texto).

Y agregó en otra providencia:

“Para la Corte la excusa mencionada ciertamente no cumple el presupuesto normativo consagrado en el inciso 3º del canon referenciado (…) en tanto que con ella no se alcanzan a divisar los elementos de ‘irresistibilidad’ e ‘insuperabilidad’ que comprende aquél acontecimiento (STC1877-2017), al menos frente al cometido de informar al Tribunal de dicha circunstancia en forma oportuna, teniendo en cuenta que, de un lado, acudió al médico un (1) día antes de la fecha fijada para la realización de la diligencia” (las negrillas y las subrayas no son del texto).

Delimitados los referidos aspectos, se establece que al no configurarse una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito, no es viable acceder a la petición del abogado que representa a los demandantes.

De otro lado, aduce el profesional del derecho que presentó los reparos concretos en contra de la sentencia apelada ante el juzgador de primer grado, siendo esa actuación suficiente para que esta Corporación resuelva la alzada, en sustento de su argumento cita la sentencia de tutela STL3467-2018.

Para desestimar sus razonamientos, basta con indicar que si bien la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, ha acogido la referida tesis, lo cierto es que la Sala de Casación Civil de esa misma Alta Corporación los desechó, precisando que ella puede ser aplicable en materia laboral, pero no en asuntos de orden civil:

“Aceptar entonces que los reparos concretos aducidos ante el a quo al formularse la alzada contra una sentencia son suficientes y que puede soslayarse la sustentación oral frente al superior, impuesta en el canon 322 del Código General del Proceso, contradice los postulados en mención y, de contera, el principio democrático representativo, según el cual es el Congreso de la República, revestido de una amplia potestad legislativa el competente para regular los decursos judiciales (art. 150 CP.)"

Y más adelante agregó en esa misma sentencia:

“5. Ahora, las elucubraciones esbozadas en sede de impugnación por la Sala de Casación Laboral, cuando ha revocado decisiones de esta Sala para conceder la protección en casos como el presente, cual es, la improcedencia de exigir una doble sustentación, aduciendo que ello no lo prevé el legislador, no se aviene al ordenamiento del Código General del Proceso. El sistema procesal civil vigente es oral, no escrito. Es el ejercicio del derecho fundamental a ser oído en forma pública, con presencia de la comunidad como ejercicio de la democracia y de la transparencia.

Además, la exigencia de la sustentación ante el superior, encuentra respaldo en los artículos 322 numeral 3, incisos 2, 3 y 4, en concordancia con el canon 327 incisos 2 y 3 del Código General del Proceso, normatividad que fue citada en el auto que convocó audiencia del pasado 22 de agosto del año en curso.

Por último, es de señalar que la notificación del proveído del 30 de julio de la presente anualidad, mediante el cual se citó a la audiencia sustentación y fallo, fue notificado por estado del día 31 de los mismos mes y año, conforme lo dispone el artículo 295 del Código General del Proceso, siendo carga de las partes intervinientes en el proceso, prestar la debida diligencia en su revisión, encontrándose atentas a la notificación que se hace por medio de estados, resultando las comunicaciones que elabora secretaría una práctica que usualmente se realiza con el fin asegurar la comparecencia a las audiencias que se programan; no obstante, para nada estas sustituyen la notificación que de forma legal se realiza mediante la publicación de las decisiones en estados, más aún cuando según el informe visible a folio 15 de este cuaderno, al profesional del derecho se le informó acerca de la referida decisión.

Al respecto, precisó la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia:

"Por tanto, ningún desafuero se encuentra en la decisión del Tribunal relativa a declarar la deserción de la alzada propuesta por el tutelante, pues, se insiste, de un lado, aquel debió consultar el expediente de manera directa para enterarse de las determinaciones allí adoptadas, tales como la fecha para la audiencia de sustentación de su recurso y, de otro, por cuanto le correspondía acudir a esa diligencia y fundamentar el remedio vertical ante el superior, tal y como lo prevé el reseñado canon 322 ibídem” (resaltado fuera de texto).

Por las razones expuestas, se NIEGA la solicitud del apoderado de la parte actora para tener por justificada su inasistencia a la audiencia de sustentación y fallo convocada para el pasado 22 de agosto del año en curso y, en consecuencia, la de su reprogramación.

Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.

Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es una diferencia de criterio acerca de la desestimación de la excusa presentada por su apoderado frente a su inasistencia a la audiencia de sustentación y fallo; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).

Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).

5. Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.

DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

1 “(…) Artículo 3°. PROCESO ORAL Y POR AUDIENCIAS. Las actuaciones se cumplirán en forma oral, pública y en audiencias, salvo las que expresamente se autorice realizar por escrito o estén amparadas por reserva (…)”.