Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC16850-2019
Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02038-01
(Aprobado en sesión de doce de diciembre de dos mil diecinueve)
Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 5 de noviembre de 2019 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela promovida por Javier Augusto Suárez Camacho contra la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra y la Fiscalía 5ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, trámite al que se vincularon las partes e intervinientes del proceso que origina la queja.
ANTECEDENTES
1. El accionante, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la «defensa técnica y material», presuntamente conculcados por las autoridades judiciales encausadas.
Solicitó, entonces, «declarar la nulidad del proceso desde la audiencia preparatoria celebrada el 24 de julio de 2019…, y consecuencialmente…, se le dé trámite a la colisión de competencias propuestas de forma fundada, procediendo a enviar el proceso al Consejo Superior de la Judicatura» (folio 65, cuaderno 1).
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Contra Javier Augusto Suárez Camacho, José Antonio Sánchez Zarate, Hernando Amaris López y Alfredo Guzmán se adelanta un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de homicidio en persona protegida en concurso homogéneo, que el 5 de febrero de 2009 el Juzgado 39 Penal Militar de San Vicente de Chucurí (Cauca) remitió a la justicia ordinaria a fin de que adelantara la investigación, habida cuenta que «no surgía de manera clara las circunstancias del combate referido por los militares, y que existía duda sobre la realización del mismo, advirtiéndose la probable violación del derecho fundamental a la vida de… tres personas protegidas por la Constitución».
2.2. El 14 de febrero de 2013 la Fiscalía 65 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bucaramanga – Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario profirió resolución de acusación en contra de los procesados por el punible endilgado, impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión; determinación confirmada el 12 de junio de 2014 por la Fiscalía 5ª Delegada ante el Tribunal Superior de esa ciudad.
Asimismo, el ente investigador refirió que contaba con la competencia para calificar el mérito del sumario, habida cuenta que conforme lo evidenciado, la muerte de las personas por parte de los militares no fueron producto de un combate, sino de una ejecución extrajudicial, avalando las razones del despacho penal militar, que remitió el conocimiento de las diligencias.
2.3. Luego, el asunto se envió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra, que el 22 de octubre de 2015 corrió el traslado dispuesto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, donde los mandatarios solicitaron pruebas y formularon nulidades; el 14 de enero siguiente concedió libertad provisional a los acusados, por vencimiento de términos.
2.4. El 24 de julio de 2019 el despacho adelantó la audiencia preparatoria, en la que denegó la petición de anulación formulada por el accionante de cara a la falta de competencia, pues, dedujo, «la Fiscalía de segunda instancia no provocó la colisión de competencia que se planteó en el recurso de apelación de la resolución de acusación, y por el contrario asumió una facultad que no le pertenece, pues determinó que era la competente para conocer de este proceso y no la Justicia Penal Militar».
La anterior determinación fue confirmada el 26 de agosto siguiente por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, tras considerar que «ninguna razón les asiste a los recurrentes, dado que la manifestación de incompetencia elevada por la Fiscalía ya se resolvió cuando la funcionaria del ente acusador expuso no hallar fundados los motivos argüidos por el apoderado de Suárez Camacho para provocar una colisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 96 [de la Ley 600 de 2000]»; asimismo, ordenó la investigación disciplinaria de todos los jueces del despacho de Cimitarra, que han actuado en el asunto, y a su secretario, por la demora en el trámite, que llevó a la libertad de los acusados.
2.5. Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de las decisiones referidas a espacio, pues, en su sentir, las autoridades accionadas vulneraron sus prerrogativas invocadas, toda vez que no se analizó las probanzas allegadas al plenario, que daban cuenta que lo ocurrido fue producto de un combate; además, «independiente del hecho de no haber valorado las pruebas y no aplicar el art. 96 de la L 600 de 2000, lo cierto es que [le] cercenó [su] derecho a definir el juez natural competente, pretermitiendo un trámite procesal contenido en la ley», al no suscitar un conflicto de jurisdicciones a fin de que el Consejo Superior de la Judicatura fijara dicha competencia, bien en la ordinario o en la penal militar.
2.6. Anotó que en la audiencia preparatoria el ente investigador «llegó tarde», lo que produjo que tal diligencia iniciara con posterioridad y, por ende, el tiempo de intervención de su defensa fuera menor; igualmente, porque no se le permitió «defenderse por sí mismo, con el equivocado argumento que su defensor ya había hecho uso de tal derecho», lo que también quebranta sus garantías de primer grado.
2.7. Agregó que el estrado judicial accionado no se pronunció sobre las pruebas peticionadas con el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil relató las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; sostuvo que la decisión censura no luce arbitraria; y que lo evidenciado es «un interés de continuar dilatando el trámite del proceso en comento, pese a la gravedad y naturaleza de los hechos» (folios 129 y 130, cuaderno 1).
2. La Procuraduría Judicial refirió que el actor interpretó erradamente el artículo 96 de la Ley 600 de 2000 y las demás disposiciones que regulan el estatuto de colisión de competencia, que no deja duda que «son los funcionarios judiciales los únicos facultados para trabar los conflictos de competencia»; que el proveído criticado es razonable; y que su intervención en el asunto inició en octubre del año anterior, cuando solicitó impulso procesal (folios 131 a 133, cuaderno 1).
3. La Fiscalía 5ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, extemporáneamente, instó la improcedencia del resguardo, al considerar que el gestor cuenta con la acción de revisión conforme lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000 a fin de alegar lo que por esta vía excepcional expone; manifestó que no era procedente la colisión de competencia de oficio o a solicitud de parte «por no encontrar… elementos que [les] permita llegar a esa conclusión procesal. Además tampoco funcionario alguno de la Justicia Penal Militar ha reclamado la competencia» (folios 146 a 154, cuaderno 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal de esta Corporación denegó el resguardo al encontrar insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad, pues el proceso criticado aún está en curso, por lo que le está vedado al fallador constitucional intervenir en el mismo, habida cuenta que el actor aún cuenta con los mecanismos ordinarios propios de defensa (folios 135 a 144, cuaderno 1).
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la parte actora reiterando los argumentos expuestos en el libelo inicial, a los que adicionó que el a quo constitucional no le «le dio respuesta a ninguno de los argumentos planteados en la demanda de tutela, sino que, plegándose al supuesto incumplimiento de un requisito general de procedencia de la tutela como lo es el agotamiento de todos los recursos de la vía ordinaria, termina indicán[dole] que dicha alegación… debe plante[arla] en una etapa ulterior como en la apelación de la sentencia adversa, e incluso, en casación, no obstante que dentro del proceso penal está en tela de juicio la competencia del juez que actualmente está conociendo del caso», de ahí que no pueda esperar a la última instancia para seguir alegando que el fallador competente es el de la justicia penal militar, situación que planteó desde la formulación de la salvaguarda (folios 169 a 179, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el caso que ocupa la atención de la Corte, de entrada se advierte que la salvaguarda fundamental deviene improcedente, por desatender el principio de subsidiariedad connatural a este medio excepcional de protección, comoquiera que el proceso penal objeto de reproche se halla en curso, pues obsérvese que aún no se ha proferido sentencia de primera instancia, según lo informado por los estrados judiciales, e incluso, por el mismo gestor.
Entonces, este no es el mecanismo idóneo para elucidar aspectos como los planteados por el promotor de la tutela, e incluso, en su impugnación, ya que la ley penal ofrece a los sujetos procesales precisas herramientas de defensa judicial para que expongan ante el juez natural sus argumentaciones o inconformidades, sin que las mismas puedan ser soslayadas so pretexto de invocar vulneración de los derechos fundamentales, de donde configurada se encuentra la causal establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, referente a la improcedencia de la acción de tutela «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales…».
En otra oportunidad la Corte puntualizó que:
…la solicitud de amparo demandada no puede triunfar y, por tanto, debe denegarse, toda vez que, como lo aseguró la Sala en pasada ocasión [Vid sentencia del 9 de octubre de 2003, exp. 02766.] y lo destacó el fallo de primera instancia, los supuestos fácticos edificantes de la queja constitucional formulada sitúan el debate en el terreno del motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Se llega a la anterior conclusión por cuanto los supuestos yerros en que se habría incurrido, si los hubiese, pueden ser corregidos por el Juez Penal del Circuito de conocimiento al momento de proferir la sentencia, y, en caso de finalizar con una eventual condena, el accionante cuenta con los recursos ordinarios y los extraordinarios para que se revise esa decisión.
Planteadas así las cosas, queda al descubierto la inviabilidad de lo pretendido, “merced a que de otro modo se estaría interfiriendo el marco de competencia previsto en el ordenamiento jurídico patrio y, naturalmente, el amparo se convertiría en una herramienta paralela, lo que choca con los dictados de la doctrina constitucional” (sentencia del 9 de septiembre de 2005, exp. 01260), en cuanto que esa especial situación, lo tiene decantado la jurisprudencia, le impide al interesado acudir válidamente a la acción excepcional promovida, toda vez que es asunto que necesariamente debe “discutirse en el escenario procesal adecuado a través de los recursos pertinentes ante los funcionarios acusados” [Cfme. sentencia del 10 de agosto de 2005, exp. 01094] (CSJ STC, 23 jun. 2008, rad. 2008-01155-01; reiterada, entre muchas otras, en STC10591-2016, 3 ago., rad. 2016-01093-01).
3. A lo anterior debe agregarse que, advertida la improcedencia del amparo, por la presencia de otro mecanismo judicial mediante el cual discutir la situación expuesta ante el juez constitucional, éste queda relevado de analizar el fondo del asunto, pues de lo contrario entraría a usurpar las funciones del fallador ordinario, de donde no puede producirse aquí una manifestación expresa frente a la actuación que el accionante tilda como irregular.
4. Se impone, entonces, respaldar el fallo de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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