Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC16924-2019
Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02105-01
(Aprobado en sesión de doce de diciembre de dos mil diecinueve)
Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)
Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 31 de octubre de 2019, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la salvaguarda promovida por Antonio José Ramírez Martínez a los Juzgados Cincuenta Civil del Circuito y Veintisiete Civil Municipal de esta capital, con ocasión del trámite de “pago directo de garantía mobiliaria” previsto en la Ley 1676 de 2013 con radicado 2019-00164-00, incoado por Scotiabank Colpatria S.A. contra el gestor.
1. ANTECEDENTES
1. El reclamante implora la protección de las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por las autoridades accionadas.
2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:
El actor constituyó como garantía mobiliaria en favor de Scotiabank Colpatria S.A., el vehículo de placas HTP-447 de esta urbe, la cual se registró el 17 de enero de 2019 ante Confecámaras.
Con fundamento en dicha inscripción y en lo previsto en los artículos 57, 58 y 60 parágrafo 2° de la Ley 1676 de 2013, Scotiabank Colpatria S.A. solicitó al despacho municipal confutado la cancelación directa de su acreencia y la aprehensión y entrega del referido automotor.
El 25 de febrero de 2019, sede municipal fustigada acogió el pedimento de la entidad financiera y dispuso la retención del señalado bien.
Enterado de ese procedimiento, el promotor se opuso al mismo, destacando que el 3 de abril del año cursante, había presentado en la Notaría Segunda del Círculo de esta metrópoli, una “negociación de deudas de persona natural no comerciante” y, por tal motivo, el decurso materia de disenso no podía rituarse, al tener la calidad de un juicio ejecutivo.
El 8 de abril postrero, el juzgado municipal aceptó el planteamiento del aquí tutelante y, por ello, suspendió las actuaciones surtidas.
Inconforme con lo decidido, Scotiabank Colpatria S.A. formuló reposición, pues, en su sentir, el diligenciamiento en cuestión no era un compulsivo y, por ello, la petición de insolvencia de persona natural del querellante no producía efectos en la tramitación cuestionada.
En proveído de 9 mayo siguiente, el prenombrado estrado modificó su determinación y le dio la razón a la compañía recurrente; en consecuencia, continuó con las gestiones.
Aun cuando el accionante deprecó la nulidad de lo actuado, ese ruego fue rechazado al no fundamentarse en las causales de invalidez establecidas en la Ley adjetiva.
Por lo antelado, el precursor impetró apelación, la cual fue declarada inadmisible por el juzgado del circuito censurado el 5 de septiembre pasado, al advertir que el procedimiento acusado era de única instancia, conforme a lo reglado en el numeral 7°, artículo 17 del Código General del Proceso.
Para el suplicante, la postura de los despachos recriminados lesiona sus garantías superlativas, pues desconocieron que el asunto materia de disenso se trataba de una ejecución, la cual no tiene cabida porque incoó un proceso de “insolvencia de persona natural no comerciante”; además, relegaron lo previsto en la sentencia C-145 de 2018 de la Corte Constitucional.
3. Exige, por tanto, suspender el decurso materia de disenso.
1. Respuesta del accionado y vinculados
1. Los juzgados acusados, por separado, defendieron la legalidad de sus pronunciamientos y adujeron que en fecha reciente, el gestor formuló otra salvaguarda con identidad fáctica a la presente reclamación, la cual no les fue concedida1.
2. Los demás convocados guardaron silencio.
1.2. La sentencia impugnada
Negó el auxilio, pues las decisiones de los estrados acusados se emitieron atendiendo a la normatividad aplicable en la materia2.
1.3. La impugnación
La formuló el querellante, reiterando los planteamientos esbozados en la demanda de amparo.
2. CONSIDERACIONES
1. Delanteramente, se advierte la ausencia de temeridad en la actividad confutada, por cuanto el ruego formulado con anterioridad, respecto a los trámites refutados, fue entablado por un abogado que adujo ser el mandatario del ahora impulsor, sin dar cuenta de ello, y, por ese motivo, se negó ese auxilio por falta de legitimación, lo cual no se presentó en esta oportunidad, es el mismo interesado quien acude directamente en defensa de sus derechos.
2. Precisado lo anterior, la controversia se centra en determinar, si la solicitud efectuada por Scotiabank Colpatria S.A. al Juzgado Veintisiete Civil Municipal de esta capital, encaminada a la aprehensión y entrega de un vehículo dado en calidad de garantía mobiliaria por el actor a esa empresa, tiene la connotación de un proceso ejecutivo y, si por haber iniciado el quejoso un decurso de insolvencia de persona natural no comerciante, aquél asunto debió suspenderse.
3. La Sala evaluará el auto de 5 de septiembre de 2019, dictado por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de esta urbe, relativo a la inadmisión de la apelación entablada por el promotor ante del proveído emanado del precitado despacho municipal donde se negó la nulidad del procedimiento, pues la censura se contrae a cuestionar los argumentos allí vertidos.
4. El ad quem confutado, al no darle curso a la alzada enarbolada por tutelante, señaló que el pronunciamiento censurado no era susceptible de ese mecanismo de defensa, en tanto el ritual controvertido no era una ejecución propiamente dicha, siendo en verdad un requerimiento judicial de única instancia, pues
“(…) al revisar el paginario se advierte que las presentes diligencias tratan de [un] pago directo (…) [regido] por el Decreto 1835 de 2015 y [la] ley 1676 de 2013, lo que no supone el planteamiento de un [litigio] (…), sino una diligencia (…) asignad[a] (…) a los jueces civiles municipales, para [surtirla conforme a los derroteros] del artículo 17, numeral 7° del Código General del Proceso (…)”3.
Lo discurrido por la autoridad demandada no merece reproche, porque la Ley 1676 de 2013 se adoptó para permitir a las personas adquirir capital dando en garantía bienes muebles con los cuales, el acreedor, sin necesidad de acudir a una ejecución, puede satisfacer su crédito a través del “pago directo” previsto en el canon 60 de dicha normatividad4.
Sobre el alcance de la referida legislación, la Corte Constitucional en la sentencia C-145 de 2018, anotó lo siguiente:
“(…) En la exposición de motivos se indicó que Colombia carecía de un sistema efectivo de acceso al crédito, lo cual no solo perjudicaba el crecimiento de la empresa como fuente generadora de riqueza y de empleo, sino que también afectaba a los consumidores de bienes y servicios, en la medida en que los altos costos de financiación terminaban trasladándose al precio de los bienes y servicios (…)”.
“(…)”.
“(…) Además, se advirtió que la ejecución era onerosa y demorada y los bienes se depreciaban, los registros eran ineficientes y los procedimientos de ejecución costosos (…)”.
“(…) [Por tal motivo, el] legislador puso en marcha una específica forma de intervención del Estado en la economía. No pretendió fijar restricciones o racionalizar el mercado, para salvaguardar bienes ambientales u otros derechos fundamentales. Tampoco actuó estrictamente con el objeto de garantizar los atributos propios de las libertades económicas de los sujetos. Por el contrario, su objetivo fue promover el desarrollo económico, la competitividad y la productividad, así como reactivar la empresa, en particular, la micro, pequeña y mediana empresa, a partir de unas reglas modernas y un sistema efectivo para el acceso al crédito (…)”.
Atinente a la naturaleza del procedimiento dirigido a la aprehensión y entrega de bienes sujetos a una garantía mobiliaria, la Sala estableció:
“(…) [L]a Ley 1676 de 2013, por la cual se promueve el acceso al crédito y se dictan normas sobre garantías mobiliarias, introdujo la modalidad del «pago directo», consistente en la posibilidad que tiene el acreedor de satisfacer la prestación debida con el bien mueble gravado en su favor (…)”.
“(…) Para esa finalidad, en su artículo 60 parágrafo segundo previó que «[s]i no se realizare la entrega voluntaria de los bienes en poder del garante objeto de la garantía, el acreedor garantizado podrá solicitar a la autoridad jurisdiccional competente que libre orden de aprehensión y entrega del bien, con la simple petición del acreedor garantizado», lo que corresponde armonizar con el artículo 57 ejusdem, según el cual [p]ara los efectos de esta ley, la autoridad jurisdiccional será el Juez Civil competente y el numeral 7 del artículo 17 del Código General del Proceso según el cual los Jueces Civiles Municipales conocen en única instancia de todos los requerimientos y diligencias varias, sin consideración a la calidad de las personas interesadas (…)”5 (se destaca).
Es claro que la petición Scotiabank Colpatria S.A. encaminada a la aprehensión y retención del automotor dado en garantía por el suplicante, no es un proceso ni una ejecución y, por tanto, no se predica su suspensión por el hecho de haber iniciado el gestor diligencias notariales para obtener su “insolvencia como persona natural no comerciante”.
Adicionalmente, el inicialista no demostró que fuese deudor de un crédito privilegiado de carácter laboral o de alimentos como para anteponerlo al pago deprecado por la referida entidad financiera.
5. Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa arbitraria al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción, pues la solicitud de Scotiabank Colpatria S.A. no tenía una finalidad distinta a la satisfacción de la garantía mobiliaria dada por el tutelante y, en esa medida, el ad quem cuestionado no podía darle el alcance pretendido por el querellante
Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”6.
Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario
6. Atañedero al reparo formulado por el reclamante ante la inobservancia de los parámetros jurídicos plasmados en la sentencia C-145 de 2018 de la Corte Constitucional, se advierte que, si bien esa decisión se refiere a los alcances de la Ley de garantías mobiliarias, en manera alguna señala que cuando se busca perseguir la materialización de un crédito de ese linaje, ese procedimiento se suspende por el inicio de un decurso de “insolvencia de persona natural no comerciante”.
En la enunciada providencia, la temática versó sobre la facultad que tiene un acreedor, con respaldo en la Ley 1676 de 2003, de hacer valer las obligaciones en su favor por fuera del proceso de reorganización previsto en la Ley 1116 de 2006, o, en él, pero con prelación respecto a otros créditos, sin desconocer aquellos con categoría superlativa como los laborales o de alimentos.
Así discurrió la mencionada colegiatura en el pronunciamiento que el accionante echa de menos:
“(…) Por consiguiente, (…), las potestades conferidas al acreedor garantizado para que ejecute su garantía por fuera del proceso de reorganización y, así mismo, en caso de hacerse parte del proceso, su obligación sea pagada con preferencia de las de los otros acreedores que participan del acuerdo de reorganización (inciso 2º y primera parte del inciso 6º del artículo 50 de la Ley 1676 de 2013), solo proceden siempre que los demás bienes del deudor sean suficientes para asegurar el pago de las obligaciones alimentarias de los niños y las salariales y prestaciones derivadas del contratos de trabajo, en caso de haberlas (…)”
Como ninguna de las circunstancias reseñadas fueron objeto de debate en el asunto materia de disenso, los juzgados convocados no desatendieron el precedente en comento.
7. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos7 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 19698, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”9, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
7.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio10.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
7.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados incluido Colombia11, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales12; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías13.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
8. De acuerdo a lo discurrido, se ratificará el fallo de primer grado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto, mediante telegrama, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con aclaración de voto
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Con aclaración de voto
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
ACLARACIÓN DE VOTO
Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad».
Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.
De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención»14, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»15; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.
En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
ACLARACIÓN DE VOTO
Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la decisión, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.
Se afirmó en la providencia que fue realizado un “control de convencionalidad”, a partir de lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusión al ordenamiento foráneo no tiene per se la aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.
La figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicación general en todas las controversias que involucren derechos fundamentales; su utilidad estaría restringida a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la incorporación de los últimos.
Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues las aseveraciones que hasta ahora se han consignado al respecto en las providencias de tutela corresponden a una opinión personal del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente efectuó, además de no guardar correspondencia con lo que fue materia de la acción constitucional, no tuvo ninguna repercusión práctica en la solución de la petición de amparo.
De los señores Magistrados,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado
1 Fols. 51 a 54, C1.
2 Fols. 47 a 49, C1
3 Fol 10, C1.
4 “(…) Artículo 60. Pago directo. El acreedor podrá satisfacer su crédito directamente con los bienes dados en garantía por el valor del avalúo que se realizará de conformidad con lo previsto en el parágrafo 3° del presente artículo, cuando así se haya pactado por mutuo acuerdo o cuando el acreedor garantizado sea tenedor del bien dado en garantía (…). Parágrafo 1°. Si el valor del bien supera el monto de la obligación garantizada, el acreedor deberá entregar el saldo correspondiente, deducidos los gastos y costos, a otros acreedores inscritos, al deudor o al propietario del bien, si fuere persona distinta al deudor, según corresponda, para lo cual se constituirá un depósito judicial a favor de quien corresponda y siga en orden de prelación, cuyo título se remitirá al juzgado correspondiente del domicilio del garante (…). Parágrafo 2°. Si no se realizare la entrega voluntaria de los bienes en poder del garante objeto de la garantía, el acreedor garantizado podrá solicitar a la autoridad jurisdiccional competente que libre orden de aprehensión y entrega del bien, con la simple petición del acreedor garantizado (…). Parágrafo 3°. En el evento de la apropiación del bien, este se recibirá por el valor del avalúo realizado por un perito escogido por sorteo, de la lista que para tal fin disponga la Superintendencia de Sociedades, el cual será obligatorio para garante y acreedor, y se realizará al momento de entrega o apropiación del bien por el acreedor (…)” (se destaca).
5 CSJ. AC747-2018 de 26 de febrero de 2018, exp. 11001-02-03-000-2018-00320-00.
6 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
7 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
8 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
9 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
10 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
11 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, pár. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
12 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
13 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párs. 278 a 308.
14 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.
15 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.