Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC17002-2019
Radicación n.° 66001-22-13-000-2019-00680-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve)
Bogotá, D. C., dieseis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el doce de noviembre de dos mil diecinueve por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga, contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad y la Defensoría del Pueblo Regional Risaralda; trámite al cual se vinculó a todas las autoridades, partes e intervinientes dentro del asunto objeto de queja computacional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El ciudadano solicitó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, al no aplicar el artículo 121 del Código General del Proceso, en la controversia popular que se tramita bajo el radicado No. 2016-00495.
Por tal motivo, pretende que se conceda la protección implorada, y en consecuencia, se ordene «i) al juez querellado aplicar el artículo 121 del Código General del Proceso, ii) al juzgado querellado, que aporte copia física de todas las acciones populares donde haya presentado tutela solicitando aplicación al 121 y iii) a la defensoría que presente todas las acciones legales a fin que me garantice el art 29 de la CN en las acciones populares que se tramitan en el juzgado tutelado y se ordene cumplir la ley 734 de 2002».
B. Los hechos
1. El 17 de noviembre de 2016, el actor presentó acción popular en contra de Audifarma, sucursal de la carrera 17b Calle 13 de Barranquilla, pues en su sentir, la entidad no tenía baño apto para ciudadanos que se movilizaran en silla de ruedas.
2. El conocimiento del litigio, lo asumió el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, bajo el radicado No. 2016-00495, quien el 23 de noviembre seguido, admitió el libelo, le impartió el trámite de rigor y ordenó las notificaciones propias de la cuestión.
3. Más adelante, el 18 marzo 2019 se notificó la entidad demandada y 2 abril siguiente contestó el libelo.
4. Posteriormente, el 31 mayo 2019, el tutelante pidió aplicación del art 121 del Código General del Proceso,
5. El 31 mayo del año que avanza, el despacho negó tal solicitud, con sustento en que el enteramiento de la pasiva se surtió el 18 de marzo de éstas calendas, por lo que no se había cumplido el año para fallar.
6. Inconforme el quejoso, interpuso petición de salvaguarda, la que se conoció en segunda instancia por ésta Sala bajo el radicado No. 2019-460-01.
7. Sin embargo; en providencia del 22 agosto de la presente anualidad, se confirmó el fallo impugnado, al referir que el impulsor no recurrió el auto atacado, por lo que no había atendido al requisito de subsidiariedad.
8. Agotadas las etapas procesales pertinentes, el 26 septiembre 2019, el fallador de instancia, emitió sentencia en la que no accedió las pretensiones del escrito genitor.
9. En desacuerdo el gestor apeló y a su vez formuló nulidad de lo actuado, por no aplicarse el artículo ibídem de la norma procesal civil.
10. El 16 octubre contiguo, el juez corrió traslado de la invalidez, al extremo convocado, por el término de 3 días y actualmente se encuentra pendiente de resolverse.
11. El reclamante acudió el 25 de octubre anterior, a este mecanismo constitucional, con el fin de exigir la defensa de sus prerrogativas fundamentales, porque en su sentir, el fallador cuestionado, las transgrede al no declarar la pérdida de competencia, en atención a lo dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 28 de octubre de 2019, se admitió la queja constitucional y se ordenó el traslado a los interesados, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 12, c. 1]
2. Dentro de la oportunidad concedida, el Procurador 12 Judicial II para asuntos civiles, rogó denegar la protección deprecada, dada su improcedencia, por cuanto carecía de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, aunado a que se debía examinar si las decisiones tomadas en aquella instancia, no tenían un debido argumento jurídico.
2.1. Por su parte, el Procurador Regional de Risaralda, se mostró ajeno a los hechos en los cuales el censor fundamentó su reproche, puesto que su intervención, como ente de control, se dirige exclusivamente a propender por los derechos e intereses colectivos, por lo que pidió su desvinculación a la cuestión.
2.2. El apoderado judicial de la Alcaldía de Pereira, indicó que no le constan los hechos reseñados por el querellante y que se atiene a lo resuelto en la tutela.
2.3. La Procuraduría Provincial de Pereira, puntualizó que no era viable acceder a la petición de amparo, conforme a los preceptos del Decreto 2591 de 1991, e imploró no acceder a lo pretendido.
2.4. Finalmente la Alcaldía de Barranquilla, requirió desestimar los pedimentos tutelares e invocó su falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. En resolución de 12 de noviembre de 2019, el Tribunal Superior de Pereira negó la defensa suplicada, tras concluir que el recurrente no cumplió con los requisitos generales de subsidiariedad, toda vez que «la solicitud de amparo se torna prematura, por cuanto la misma fue interpuesta el 25 de octubre pasado, esto es, antes de que el juzgado resolviera sobre la nulidad formulada (…)». [Folios 62- 65, c.1]
4. El tuteante impugnó, insistiendo en los mismos argumentos iniciales. [Folio 69, c.1]
II. CONSIDERACIONES
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la custodia oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la defensa de las garantías de los ciudadanos.
Acorde con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, estableció como causal de improcedencia, la de disponer el interesado de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara de forma provisional para evitar un daño que no pudiera corregirse, advirtiendo eso sí que la existencia de esos instrumentos sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
2. Hecho el anterior recuento, evidente es la no procedencia de ésta acción, toda vez que la misma no reúne los requisitos para su excepcional viabilidad, en la medida en que al momento en que se acudió a ésta, estaba pendiente de resolverse la solicitud de invalidez que el recurrente interpuso, luego de que se emitiera la decisión de primera instancia, ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, y en ese sentido, la misma es prematura.
En efecto, es claro que uno de los reproches del gestor, se circunscribió en recriminar que el estrado querellado no hubiera declarado su pérdida de competencia, para seguir conociendo del trámite popular que relacionó, en aplicación al artículo 121 del Código General del Proceso. Sin embargo, del análisis de los elementos probatorios que se allegaron a la presente acción tutelar, se evidencia que con los mismos argumentos la suplicante, interpuso en la sustentación de aquella petición nulitaria.
De ahí, que estando aún a la espera de desatarse tal reclamo formulado, tras considerar que las actuaciones surtidas en el asunto, fueron lesivas a sus prerrogativas fundamentales, no resulta viable entrar a analizar por medio de la acción constitucional la solución de una controversia que compete, de manera exclusiva, a la autoridad cognoscente del procedimiento censurado.
Recuérdese que el resguardo constitucional es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural de la respectiva diligencia judicial o administrativo no logran protegerse los derechos superior invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento la protección se puede entender como un mecanismo instituido para anticiparse a las decisiones administrativas o judiciales, desplazar o sustituir los ordenamientos legales.
3. En lo concerniente a las demás intenciones que hace el peticionario, se advierte que este dispositivo no está diseñado para establecer si un funcionario público incurrió en alguna falta disciplinaria, como lo sugiere; y, en segundo término, que si estima necesario promoverlas, es a él a quien corresponde hacerlo ante la autoridad competente, con los fundamentos fácticos y legales del caso y los respectivos soportes probatorios.
4. Finalmente, en cuanto a que se ordene al administrador de justicia acusado, la expedición de «copia física completa de todas las acciones populares donde se haya presentado tutela solicitando aplicación al 121 y que el TSSCV de Pereira haya negado» se advierte que es ante tal funcionario, que aquel debe acudir, pues éste mecanismo no fue creado para atender a tales pedimentos.
5. Razones que en suma, se estiman suficientes para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se confirmará el fallo que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito, del fallo emitido en este trámite, envíese copia al promotor del amparo a su correo; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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