Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Magistrado ponente
STC17033-2019
Radicación nº 11001-02-04-000-2019-02138-01
(Aprobado en Sala de doce de diciembre de dos mil diecinueve)
Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 19 de noviembre de 2019, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por la Luz Dary Montoya Giraldo contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y su homóloga del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES
2. En sustento de sus súplicas, indicó que prestó sus servicios desde el 1 de octubre de 1981 hasta el 21 de octubre de 1997 al extinto Instituto de Mercadeo Agropecuario (IDEMA).
Agregó que inició proceso laboral para obtener la referida pensión, así como el pago de los intereses moratorios, el cual correspondió al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, que con sentencia de 11 de marzo de 2011 absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones.
Explicó que, por lo anterior, interpuso recurso de apelación, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, con decisión de 29 de junio de 2012, condenó a pagar la prestación enunciada, pero «absolvió del pago de intereses moratorios (…) con fundamento en que “los intereses de mora sobre las mesadas pensionales, contemplado en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 que depreca la accionante proceden en el caso de reconocimiento de pensiones del régimen integral establecido en la Ley 100 de 1993, lo que no sucede en este caso”».
Relató que, con ese argumento, el ad quem desconoció los precedentes constitucionales, según los cuales «el pago de intereses moratorios procede para toda clase de pensiones, sean estas reconocidas por mandato legal, convencional o particular».
Afirmó que, el 8 de marzo de 2017, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación confirmó la determinación, pero el medio de defensa excepcional no fue propuesto por ella, sino por su contraparte, porque «actualmente la Sala Laboral (…) en forma reiterada y pacífica viene sosteniendo que el pago de intereses moratorios NO procede para pensiones de carácter convencional o particular, por lo tanto es evidente que el recurso de casación no tendría vocación de prosperar, [lo que] implicaría la pérdida de la demanda ante la Corte y la condena en costas».
3. Así las cosas, pidió que «se declare que el Tribunal incurrió en un defecto sustantivo al negar el pago de intereses moratorios por tratarse de una pensión convencional, desconociendo el precedente constitucional establecido en la sentencia C-601 de 2000 con efecto erga omnes».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá manifestó que los argumentos de la providencia de instancia se ajustan a la legislación y jurisprudencia aplicables.
2. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural dijo que carece de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que «no tiene competencia respecto de la solicitud de la accionante».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo porque no advirtió la ocurrencia de una vía de hecho que habilite la intervención excepcional, y la determinación de la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá «claramente señaló que de acuerdo con la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, los intereses de mora sobre las mesadas pensionales “proceden en el caso de reconocimiento de pensiones del régimen integral establecido en la Ley 100 de 1993, lo que no sucede en este caso”».
Lo anterior, enfatizó, ya que «la mesada pensional reconocida a la accionante no fue en virtud de la norma en mención, sino de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita para el periodo 1996-1998, por lo que no había lugar a emitir condena por tal aspecto». Finalmente, concluyó que no se cumple con el requisito de inmediatez, en tanto la última decisión dictada en ese asunto data del 8 de marzo de 2017, y la promotora acudió al resguardo solo hasta octubre de 2019, «lo que desdibuja la naturaleza de la acción de tutela».
IMPUGNACIÓN
La convocante recurrió el precitado fallo porque, en su criterio, la exigencia de inmediatez para solicitar la protección constitucional se flexibiliza en asuntos laborales. De otra parte, reiteró los argumentos del escrito introductor sobre el reconocimiento de intereses moratorios para todo tipo de pensiones, incluso las convencionales.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala de Casación Laboral de esta Corporación incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral que conoció en sede extraordinaria, al mantener incólume el fallo del tribunal ad quem (SL3271-2017, rad. 58587), mediante el cual se condenó a la entidad demandada a reconocer a la accionante la pensión especial de jubilación en forma indexada –junto con las mesadas adicionales–, pero no accedió a la pretensión de pagar intereses moratorios.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Flexibilización del principio de inmediatez.
Aunque podría entenderse que este presupuesto de temporalidad impediría el estudio de la acción, comprendiendo que el último pronunciamiento en el asunto de la referencia se dictó el 8 de marzo de 2017, lo cierto es que por encontrarse en discusión en este asunto un derecho pensional, el cual tiene carácter imprescriptible e irrenunciable, su presunta afectación siempre se considerará actual, tal como lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 1073 de 2012, al señalar que:
«En lo que tiene que ver con el requisito de inmediatez, la acción de tutela resulta procedente en todos los casos estudiados, pues: (i) a pesar del paso del tiempo, es claro que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, las mesadas pensionales son imprescriptibles y (ii) la jurisprudencia constitucional ha referido que esta característica hace que la vulneración tenga el carácter de actual, incluso luego de pasados varios años de haberse proferido la decisión judicial.
(…) En este sentido, se debe entender que los casos objeto de análisis de la presente providencia, cumplen con este requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, puesto que todos los accionantes tienen una pensión de vejez reconocida, y están viendo negado su derecho a la indexación de su primera mesada pensional. Es así como, tratándose de un derecho fundamental imprescriptible, y habiendo cumplido los accionantes con el requisito de acudir previamente a la jurisdicción ordinaria, no entrará a analizar la Corte el tiempo transcurrido entre las decisiones que negaron el derecho a la indexación y la presentación de la acción de tutela por parte de los accionantes, pues en este caso se debe entender que la afectación al derecho fundamental tiene un carácter de actualidad».
Así las cosas, resulta importante aclarar que, pese a que la formulación del amparo supera con amplitud el término prudencial señalado por la jurisprudencia de esta Sala para acudir a él, se tiene por satisfecho ese requisito de procedibilidad teniendo en cuenta la naturaleza de las garantías invocadas.
4. Caso concreto.
Preliminarmente se advierte que, aun cuando el pronunciamiento de la Sala Laboral de esta Corporación fue el que definió la controversia, el escrito introductor señala insistentemente que el fallo del tribunal ad quem –mediante el cual se reconoció la pensión de jubilación especial y su respectiva indexación– es el que trasgrede en forma puntual los derechos fundamentales esgrimidos, por lo que esta Sala considera oportuno precisar que, si así lo estimaba la parte actora, esta debió recurrirlo en sede extraordinaria –como en efecto hizo la entidad pagadora, pero por otras razones–, y allí formular los cargos que evaluara apropiados para fundamentar sus pretensiones.
De esta manera, no es de recibo el argumento del apoderado en esta causa, según el cual «actualmente la Sala Laboral (…) en forma reiterada y pacífica viene sosteniendo que el pago de intereses moratorios NO procede para pensiones de carácter convencional o particular, por lo tanto es evidente que el recurso de casación no tendría vocación de prosperar, [lo que] implicaría la pérdida de la demanda ante la Corte y la condena en costas», toda vez que con él no se excusa la falta de ejercicio de los medios de defensa que el ordenamiento jurídico prevé para el efecto.
Con dicha omisión, la censora desaprovechó la oportunidad que la legislación procesal laboral concedía para debatir las inconformidades que expone en sede de tutela, deviniendo la consecuente ratificación de la negativa del amparo, toda vez que:
«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en STC7200-2016, 1º jun. 2016, 2016-00126-01).
5. Precisión adicional sobre la razonabilidad de la decisión proferida en sede de casación laboral.
5.1. De otra parte, si en gracia de discusión lo pretendido por la convocante es invalidar el fallo de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación que mantuvo en firme lo resuelto por el tribunal ad quem, tampoco se abre paso dicha pretensión, considerando que no se advierte que con él se vulneren las prerrogativas fundamentales invocadas, pues se ajustó a una hermenéutica respetable, y a los precedentes de ese mismo órgano colegiado sobre la materia.
En efecto, si bien el medio impugnativo extraordinario no fue propuesto por la actora –sino por su contraparte, la entidad obligada al pago de la referida prestación, como ya se dijo–, lo cierto es que la providencia del órgano de cierre laboral ratificó la validez y firmeza de la decisión del juez colegiado de segunda instancia al desatar el único cargo formulado, relacionado con la justificación del despido por la supresión de esa dependencia; y, entre otros argumentos, expuso para el efecto, que:
«(…) el ad quem no se equivocó al considerar que no existió una justa causa para dar por terminada la relación con [la trabajadora oficial], pues si bien la terminación unilateral de parte de la entidad empleadora obedeció a lo dispuesto en el Decreto Ley 1675 de 1997, que ordenó la supresión y liquidación del Idema, con lo que aparece clara la legalidad de esta determinación, también lo es que ello no constituye una de las justas causas para disolver la relación laboral con un trabajador oficial por no corresponder a aquellas que están enlistadas en los artículos 16, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945».
En ese sentido, ratificó el reconocimiento de la pensión convencional otorgada a la censora, así como la respectiva indexación –junto con las mesadas adicionales–, lo que, su vez, descarta la presencia de una amenaza o la vulneración de derechos deprecada, comoquiera que la determinación fue favorable a sus intereses, pero no en la medida esperada por aquella, siendo claro que no se configura con esa determinación ninguna vía de hecho que habilite la protección constitucional.
5.2. Así, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad del resguardo, pues no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
6. Conclusión.
La actora no ejerció el medio de defensa que el ordenamiento procesal laboral disponía para cuestionar la decisión proferida el tribunal ad quem, esto es, el recurso extraordinario de casación, de modo que no hay lugar a estimar el resguardo; aunado a que la determinación adoptada por el órgano de cierre en ese asunto –en virtud de la impugnación excepcional formulada por la entidad demandada– luce razonable, por lo que se descarta la configuración de una vía de hecho.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA