AC1981-2020 (2020-00872-00)_1

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente

AC1981-2020
Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00872-00

Bogotá D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020).

Decídese la queja interpuesta por la parte demandante frente al auto de 4 de febrero de 2020, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia, mediante el cual declaró desierto el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 29 de octubre de 2019, en el proceso de Nelly Patricia Benítez Hurtado contra Sandra Gómez Cabral y William Gómez Cabral, como herederos determinados de Luis Mario Gómez Martínez (q.e.p.d.) y herederos indeterminados de éste.

ANTECEDENTES

1. La demandante pidió declarar que entre ella y Luis Mario Gómez Martínez existió una unión marital de hecho desde el 15 de febrero de 1974, hasta el 8 de abril de 2018, fecha esta del fallecimiento del último de los mencionados; y como consecuencia, se conformó una sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes durante el mismo periodo.

2. Tramitada la primera instancia con oposición de William y Sandra Gómez Cabral en punto a la sociedad patrimonial de hecho, en cuanto ésta únicamente podía ser declarada a partir la fecha en que se disolvió y liquidó la sociedad conyugal que la accionante tenía con Rodrigo Saavedra Arce, es decir el 29 de octubre de 1986, el Juzgado Promiscuo de Familia de La Mesa (Cundinamarca), mediante sentencia de 19 de agosto de 2019 accedió parcialmente a las pretensiones, en tanto declaró que la reclamante y el extinto Luis Mario Gómez Martínez sostuvieron una unión marital de hecho del 15 de febrero de 1974 al 8 de abril de 2018 y declaró la sociedad patrimonial de hecho desde el 30 de octubre de 1986 hasta el 8 de abril de 2018, ordenando su liquidación.

3. Inconforme con la anterior decisión, la promotora la apeló y el Tribunal Superior de Cundinamarca el 29 de octubre siguiente, la confirmó íntegramente (folios 67 a 83).

4. Formulado el recurso de casación por la demandante, fue denegado por el fallador de última instancia el 20 de noviembre siguiente (folios 89 a 93). Sin embargo, el 20 de enero de 2020 esa determinación fue revocada y, en su lugar, concedido el remedio extraordinario al desatar la reposición planteada por la actora (folios 122 a 126 reverso); adicionalmente, acorde con el inciso tercero del artículo 341 del Código General del Proceso, so pena de declarar desierto el recurso, se dispuso que a costa de la impugnante fueran expedidas copias del asunto para la ejecución de la sentencia.

5. Transcurrido el término legal, la Secretaría de esa Corporación informó que «la parte demandante no suministró…, las expensas necesarias para la expedición de las copias ordenadas» (folio 127).

6. Ante el incumplimiento de la carga procesal, el 4 de febrero siguiente el Tribunal declaró desierto el recurso de casación (folios 128 y 129).

7. La convocante replicó con reposición y, en subsidio, queja (folios 131 a 135), expuso que la providencia cuestionada desconocía el debido proceso porque la de 20 de enero de 2020 fue indebidamente notificada. Señaló que su «domicilio está en… Cali, por tal motivo, [se] apoy[a] en la información que se genera a través de la página web de la Rama Judicial en la opción (consulta de procesos)»; así el 21 de enero de la presente anualidad consultó el proceso mediante dicha herramienta, donde simplemente aparecía registrado: «auto que revoca auto», sin más información, pues «se omitió la información sobre la decisión tomada, si se había concedió (sic) o no, el recurso…, por lo tanto qued[ó] a la espera de la decisión», el 5 de febrero siguiente nuevamente consultó el proceso por el mismo portal, advirtiendo que el estrado declaró desierta la impugnación extraordinaria.

La quejosa adujo que no se enteró de la «obligación de pagar las expensas, toda vez que omitió el despacho publicar el requerimiento en la página web de la Rama Judicial», a más que no se informó sobre la concesión de la casación. Agregó que como se trata de una sentencia emitida en juicio declarativo «no tiene mandatos ejecutables o que deban cumplirse, aunado a que el recurso de casación suspende el cumplimiento de la sentencia», por lo que el fallador debió remitir sin más, el proceso a la Corte.

8. Los demandados se opusieron a la revocatoria de la providencia cuestionada, manifestaron que la notificación del auto que concedió la casación se efectuó de acuerdo con lo previsto en el artículo 295 del Código General del Proceso; que conforme a la Jurisprudencia de esta Sala «los sistemas de información son herramientas de comunicación; empero, no constituyen medios de notificación, por lo cual le corresponde a los interesados acudir a los despachos y revisar directamente los procesos»; y que el reparo frente a la decisión de ordenar la expedición de copias era extemporáneo (folios 145 a 158).

9. El 2 de marzo de esta anualidad el Tribunal mantuvo la deserción del remedio extraordinario, y ordenó las copias para la queja, por estimar que los reparos argüidos contra el auto de 20 de enero de 2020 eran tardíos, debido a que cobró ejecutoria sin haber sido impugnado dentro del término legal; que el enteramiento de dicho proveído se ciñó a los lineamientos establecidos en el artículo 295 ídem, en cuanto fue notificado por anotación en estado porque no se trataba de una decisión que debiera ser noticiada personalmente o modo diferente, reiteró que el ordenamiento procesal no prevé la notificación de las providencias judiciales a través de la página web de la rama judicial, pues este medio únicamente facilita la labor de la administración de justicia y de los usuarios, pero en manera alguna constituye un medio de notificación, cuestión que tiene decantada la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (folios 160 a 166).

10. Allegadas las diligencias a esta Corporación, dentro del traslado respectivo, la parte demandada reiteró los argumentos expuestos ante el juzgador de última instancia (folios 177 a 181).

CONSIDERACIONES

1. La queja es viable para reclamar contra la negativa del recurso de casación (art. 352 del CGP), en este asunto carece de soporte aquella, examinado que el sentenciador ad quem declaró desierto éste porque la impugnante no cumplió con la carga de pagar las expensas para expedir las copias necesarias para la ejecución de la sentencia, conforme al mandato del inciso tercero del artículo 341 ídem.

2. En el presente asunto la Corte mantendrá la determinación criticada por las razones que a continuación se exponen:

2.1. De manera inicial se advierte que no se eleva un reproche concreto frente al auto de 4 de febrero de 2020, que declaró desierto el remedio extraordinario por no satisfacer la carga de pagar las copias para la ejecución del fallo, pues la reclamación gira en torno a la anotación «incompleta» registrada en el sistema de consulta de procesos de la rama judicial del auto de 20 de enero anterior, que según la actora no le permitió conocerlo en su totalidad por lo que considera no fue debidamente notificado.

Al respecto, examinadas las copias allegadas con la queja no se observa yerro alguno en cuanto al enteramiento del proveído que concedió la casación y ordenó sufragar las expensas para expedir la reproducción del expediente, habida cuenta que la notificación a las partes se verificó conforme lo manda el artículo 295 del Código General del Proceso, es decir por anotación en estado realizada el 21 de enero del presente año, comoquiera que no se trataba de providencia que debiera notificarse personalmente1 o de otra manera (folio 126 reverso).

En ese orden de ideas, el término para cumplir con la carga procesal ordenada a voces del inciso tercero del artículo 3412 ídem, se contaba a partir de la ejecutoria de la providencia que concediera la casación. De ese modo, el auto alcanzó firmeza el 24 de enero de 2020 y el lapso discurrió durante los días 27, 28 y 29 del mismo mes y año, ingresando al despacho del magistrado ponente el día 30 siguiente con la anotación secretarial que decía: «la parte demandante no suministró en el término concedido para ello, las expensas necesarias para la expedición de copias ordenadas» (folio 127).

Así las cosas, no es dable entender la constancia secretarial registrada en el sistema de consulta de procesos como una forma de notificación de las providencias judiciales. De ahí que no sea de recibo el argumento de la solicitante concerniente a que la notificación del referido proveído no se surtió en debida forma ante la falta de registro íntegro de su contenido en dicho sistema de consulta, toda vez que las disposiciones adjetivas no la consagran como un medio de notificación procesal.

De tiempo atrás esta Corporación ha mantenido la postura, según la cual el sistema de gestión de procesos es una herramienta de información que no configura un medio de notificación diferente a los establecidos en la legislación adjetiva, de modo que no exime a los sujetos procesales de examinar físicamente el expediente en el que tiene interés.

Así lo ha explicado:

…[N]o es de recibo argüir a la confianza que depositó en el sistema de gestión de procesos, toda vez que éste no es más que un instrumento de información que no exonera a los sujetos procesales de examinar físicamente el expediente en el que tienen interés, al punto, es preciso recordar que esta Sala en múltiples ocasiones ha dicho que «el sistema de gestión constituye una herramienta que facilita a la administración de justicia el cumplimiento efectivo de sus cometidos, en particular, otorgar publicidad a las actuaciones judiciales, a la vez que permite a los ciudadanos el acceso a la administración de justicia. Sin embargo, la información que se da conocer en los computadores de los juzgados son “meros actos de comunicación procesal” y no medios de notificación, por lo mismo los apoderados no quedan exonerados de la vigilancia necesaria sobre los expedientes…» (CSJ STC, 3 feb. 2012, rad. 2011-01734-01).

Sobre el particular se ha precisado que “[e]n esa relación funcional entre información que arroja el sistema y el contenido material de la providencia, debe operar el deber de vigilancia como complemento de la actividad judicial, pues no basta la lectura que se hace en el sistema de gestión, sino que es necesaria la consulta del expediente. Ello abonado al hecho de que no es loable ingresar a la base de datos el contenido integral de las providencias…” (Sentencia 3 de marzo de 2009, Exp. 11001-02-03-000-2009-00277-00)» (Criterio reiterado, entre muchas otras providencias, en CSJ STC, 4 jun. 2012, rad. n.° 2012-00352-01; STC, 9 ag. 2012, rad. n.° 2012-01153-01; STC, 14 nov. 2012, rad. n.° 2012-01637-01; y STC2150, 25 feb. 2016, rad. n.° 2015-02487-01; STC5138, 22 abr. 2016, rad. n.° 2016-00214-01; STC593, 25 ene. 2017, rad. n.° 2016-00241-01; STC8976, 22 jun. 2017, rad. n.° 2017-00323-01; STC3310, 15 mar. 2019, rad. n.° 2019-00014-01; STL12087, 27 jul. 2017, rad. n.° 74147 y AL218, 29 ene. 2020, rad. n.° 84626).

2.2. Establecido que el enteramiento de la referida providencia se efectuó conforme a la ley adjetiva, pasa a expresarse que examinadas las piezas procesales que acompañan la queja se evidencia que la interesada desatendió el cumplimiento de la carga de satisfacer las expensas para expedir las copias para la ejecución del fallo de segundo grado, que confirmó íntegramente el de primera instancia (que además de declarar la unión marital de hecho entre la demandante y el progenitor de los demandados, declaró que existió la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes -por un lapso inferior al de la unión marital de hecho- y dispuso su disolución y liquidación, disposición esta que es susceptible de cumplimiento en cuanto al trámite liquidatorio), por lo que esa inobservancia acarrea la sanción procesal prevista en la parte final del inciso tercero del artículo 341 ibidem, esto es, que se declare desierto el recurso de casación.

Así las cosas, ante la falta de satisfacción de la citada carga procesal es procedente declarar la deserción del recurso de casación, como lo hizo el fallador de última instancia.

Recuérdese que una carga tiene por objeto conminar a las partes del litigio para promover o realizar determinados actos que redundarán en su favor y que, en caso de no atenderlos, les reportará efectos adversos a sus propósitos o intereses, en tal sentido esta Corporación ha señalado que:

Finalmente, las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso (CSJ AC, 17 sep. 1985, G. J. Tomo CLXXX – No. 2419, Bogotá, Colombia, año de 1985, pág. 427; reiterado en AC607-2014, 17 feb. 2014, rad. 2003-00016-01).

De donde se sigue que la desatención que las partes hagan de este tipo de imposiciones deba tener un efecto desfavorable para quien la inobserve, según lo que expresamente se indique por la ley o por el juez de conocimiento.

2.3. Finalmente, en cuanto a la censura atañedera a que la sentencia materia de recurso extraordinario no contiene mandatos ejecutables y, por lo tanto, no debió ordenarse la expedición de copias para su cumplimiento, la Corte advierte la extemporaneidad de su proposición, habida cuenta que la determinación que reconoció ese carácter al fallo cobró firmeza el 24 de enero de 2020, sin que se hubiera planteado inconformidad al respecto dentro del término de ejecutoria, por lo que cualquier cuestionamiento tendiente a desvirtuar la ejecutabilidad de la sentencia deviene tardío en este estadio procesal.

2.4. En todo caso, se memora que, tratándose de decisiones relativas al estado civil, el cumplimiento está vinculado directamente con el contenido de la sentencia de alzada, pues si la misma se circunscribe al reconocimiento de aquél, no podrá ejecutarse; pero, por el contrario, cuando el fallo incluye declaraciones adicionales, en particular, de orden patrimonial, éstas sí son susceptibles de cumplimiento.

En otras palabras, en los eventos en que la providencia recurrida no sólo admita la nueva situación jurídica, sino que incluya otras manifestaciones, estas últimas son susceptibles de cumplimiento provisional, como mecanismo para evitar que se generen perjuicios a la parte vencedora en segundo grado.

De allí que la Corte, desde antaño, haya precisado que «una sentencia declarativa, en la que apenas se reconoce judicialmente la existencia o inexistencia de determinada relación jurídica, sin hacer pronunciamiento adicional alguno susceptible de ser ejecutado, por sustracción de materia, no puede ser cumplida provisionalmente» (negrilla fuera de texto, AC158, 4 nov. 1982), no así en la hipótesis contraria.

Tal situación se configura, verbi gracia, cuando el ad quem reconoce la existencia de una unión marital de hecho, así como de la sociedad patrimonial, ya que la resolución excede la mera declaración de un estado civil y se ubica en el ámbito de las prestaciones económicas, las cuales pueden ser ejecutadas sin perjuicio de los efectos de la casación.

Así lo ha reconocido esta Corporación:

[E]l fallo impugnado en casación, además de declarar la existencia de la unión marital de hecho, reconoció el nacimiento de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, cuya liquidación puede invocarse, o en otros términos, al ser susceptible de ejecución, se imponía ordenar la expedición de las respectivas copias con dicha finalidad, cuyo trámite puede adelantarse por vía judicial o notarial (AC6245, 20 sep. 2016, rad. n.° 2012-00264-01)3.

Más recientemente indicó:

En el caso bajo estudio se advierte, que la sentencia impugnada, no corresponde a ninguna de las hipótesis taxativamente previstas en la norma…, en virtud de las cuales se estaba exento el cumplimiento, toda vez que la decisión del Tribunal confirmó la del a-quo, en la que no sólo se declaró la existencia de la unión marital de hecho de… y la recurrente, sino también la sociedad patrimonial entre dichos compañeros, la que además reconoció «disuelta y en estado de liquidación», resolución ésta que es susceptible de cumplirse por el inferior, en lo que respecta al trámite liquidatorio (AC768, 14 feb. 2017, rad. n.° 2013-00743-02).

3. Por consiguiente, nada hay que reprocharle al auto impugnado y, como consecuencia de lo discurrido, la queja bajo estudio carece de vocación de prosperidad, por lo que así se declarará.

4. Finalmente, se condenará en costas del recurso de queja a la impugnante, a términos de los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso. En dicha condena se incluirá como agencias en derecho la suma de $877.803, acorde con lo previsto en el numeral 8 del artículo 54, del Acuerdo PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura.

Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve:

Primero: Declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto dentro de este proceso por la parte demandante Nelly Patricia Benítez Hurtado, ante su estado de deserción.

Segundo: Se condena en costas del recurso de queja a Nelly Patricia Benítez Hurtado. Se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. La liquidación se hará conforme al art. 366 del CGP.

Tercero: En oportunidad devuélvase la actuación al despacho de origen.

Notifíquese

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1 Artículo 290 C.G.P. «Deberán hacerse personalmente las siguientes notificaciones: 1. Al demandado o a su representante o apoderado judicial, la del auto admisorio de la demanda y la del mandamiento ejecutivo. 2. A los terceros y a los funcionarios públicos en su carácter de tales, la del auto que ordene citarlos. 3. Las que ordene la ley para casos especiales».
2 En caso de providencias que contienen mandatos ejecutables o que deban cumplirse, el magistrado sustanciador, en el auto que conceda el recurso, expresamente reconocerá tal carácter y ordenará la expedición de las copias necesarias para su cumplimiento. El recurrente deberá suministrar las expensas respectivas dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria del auto que las ordene; so pena de que se declare desierto el recurso.
3 En el mismo sentido AC6135, 19 sep. 2017, rad. n.° 2016-00217-01; AC, 12 jul. 2013, rad. n.° 01069-01; AC, 16 sep. 2013, rad. n.° 2009-00071-01; AC2849, 8 may. 2017, rad. n° 2014-00164-01.
4 Artículo 5º. «Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: … 8. Incidentes y asuntos asimilables, tales como los reseñados en el numeral 1 del artículo 365 de la ley 1564 de 2012. Cuando se trate de trámites distintos a los ya regulados dentro de este Acuerdo, entre 1/2 y 4 S.M.M.L.V».