Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01394-00
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020).-
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados, Cincuenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Promiscuo Municipal de Sutatausa, para conocer de la acción ejecutiva promovida por la CORPORACIÓN SOCIAL DE CUNDINAMARCA contra BLANCA IRENE VEGA GARCÍA e INGRITH MILENA MARTÍNEZ VEGA.
ANTECEDENTES
1. La Corporación Social de Cundinamarca promovió acción ejecutiva frente a Blanca Irene Vega García e Ingrith Milena Martínez Vega, ambas domiciliadas en el Municipio de Sutatausa, con el fin de obtener el pago del capital contenido en pagaré No 2-1203542 por valor de veintinueve millones trescientos catorce mil trescientos treinta y nueve pesos ($29.314.339.oo), los réditos de plazo y los intereses moratorios causados.
2. En el citado libelo se indicó que la competencia radicaba en los despachos judiciales de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, en razón a “la mínima cuantía (…), la naturaleza del asunto y el domicilio de las partes…”1.
3. El caso se asignó por reparto al Juzgado Cincuenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la capital del país, quien lo rechazó argumentando que corresponde al Juez Promiscuo Municipal de Sutatausa “en atención a lo manifestado por la parte actora en el acápite de notificaciones del libelo genitor, donde se informa que, el domicilio de las ejecutadas corresponde al municipio de Sutatausa – Cundinamarca, aunado al hecho de considerar que, revisada la titularidad del título valor aportado como fuente de recaudo, se evidencia que las partes no establecieron como lugar de cumplimiento de la obligación exigida la ciudad de Bogotá…”. Remitió, en consecuencia, el expediente al mencionado juzgador, “por ser el (…) competente para su trámite”2.
4. Recibidas las diligencias, el juzgado a quien se remitieron no aceptó el conocimiento deferido, pues, en su sentir, “…es claro que la parte demandante es la Corporación Social de Cundinamarca, establecimiento público de orden Departamental, cuyo domicilio principal se encuentra en la ciudad de Bogotá, sin que exista sucursal o agencia de dicha entidad en el municipio de Sutatausa”3.
5. Planteada así la disputa, llegaron las actuaciones a la Corte para dirimirla.
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Determinar el juez civil competente para conocer de la mencionada demanda ejecutiva, respecto de la cual, los funcionarios concernidos discuten que foro aplicar, si la regla general contenida en el numeral primero, el fuero contractual establecido en el numeral tercero o el foro privativo de que trata el numeral décimo del artículo 28 del Código General del Proceso.
2. Facultad de la Corte para decidir el conflicto
Como la divergencia para avocar el conocimiento del debate se trabó entre los estrados de diferente distrito judicial, le corresponde a la Corte dirimirla como superior funcional de aquellos, a través del Magistrado Sustanciador, como establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el séptimo de la 1285 de 2009.
3. Factores y prevalencia entre foros
Estos determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas.
Tratándose del factor territorial, la regla general es la contenida en el numeral primero del artículo 28 del precitado compendio, que atribuye la competencia de los procesos contenciosos al juez del domicilio del demandado. De forma concurrente, la competencia se atribuye también al juzgador del lugar de cumplimiento de las obligaciones, cuando estamos en presencia de procesos originados en un negocio jurídico, tal como lo indica el numeral tercero del citado canon.
No obstante, como excepción que se impone a esas previsiones legales, la nueva normatividad procesal incorporó una disposición especial en favor de los entes públicos (numeral décimo ibídem), según la cual, «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad (…) Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas» (resaltado a propósito).
La competencia privativa o única como se conoce en la doctrina, consiste en que de la multiplicidad de jueces que existe dentro de la jurisdicción ordinaria solo uno de ellos puede conocer válidamente del asunto y llevarlo a feliz término, competencia especial que se enlista en la norma procesal y que se enmarca como una excepción a la regla general para determinar la facultad decisoria por razón del territorio, esto es, el domicilio del demandado.
Y es que el artículo 29 del Código General del Proceso, sin excluir en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro del fuero territorial, señaló con contundencia, que «Es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes» sobre cualquier otra, y ello cobija, naturalmente, la disposición del mencionado numeral décimo del artículo 28 ibídem, que por mandato del legislador y en razón de su margen de libertad de configuración normativa se determinó prevalente sobre las demás.
De ahí que, en principio, en un proceso que involucre títulos ejecutivos, nada obsta para que el ejecutante opte por la atribución de la competencia de su preferencia, ya sea el domicilio del demandado o el lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, al tratarse de foros concurrentes por elección; sin embargo, si en dicho litigio, como en el sub lite, es una entidad pública la que obra como parte, el fuero privativo será el del domicilio de ésta, debido a que la ley lo determina como prevalente.
4. El caso concreto
De la escritura pública aportada con la demanda, como de la información de público acceso que puede ser consultada a través de la internet, se advierte que la convocante es un establecimiento público del orden departamental descentralizado, con personería jurídica, con autonomía administrativa, financiera y patrimonio independiente, adscrita al Departamento de Cundinamarca, elementos que indican sin lugar a duda su naturaleza pública4.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998 numeral 2 literal a), la Rama Ejecutiva del poder público está integrada en el sector descentralizado por servicios, entre otras, por “los establecimientos públicos”, por lo que es evidente que la gestora es una de las personas jurídicas a que alude el numeral décimo del canon 28 referido, el que resulta entonces aplicable.
Al predicarse respecto de la Corporación Social de Cundinamarca ese fuero privativo y prevalente establecido en consideración a su calidad, la demanda será competencia del juzgado de su domicilio principal, Bogotá, teniendo en cuenta, además, que como bien lo señaló el juez del municipio de Sutatausa, allí no existen sucursales o agencias de la mencionada Corporación.
5. Conclusión
En definitiva, la competencia legalmente está atribuida al Juzgado Cincuenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la ciudad de Bogotá, en atención al citado fuero privativo, sin que se pueda matizar por la existencia de una sucursal, pues como ya se comentó esta no existe. Además, se informará de esta decisión a la otra autoridad concernida.
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, determinando que al Cincuenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la ciudad de Bogotá, corresponde conocer de la acción ejecutiva promovida por Corporación Social de Cundinamarca frente a Blanca Irene Vega García e Ingrith Milena Martínez.
En consecuencia, remítase el expediente a dicha autoridad, y mediante oficio comuníquese de esta determinación a la otra autoridad.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado5
1 Folios 26 al 28 del c. 1.
2 Folio 32 c.1.
3 Folios 35 y 36 c. 1.
4 Ordenanza No. 5 del 17 de enero 1972 y http://csc.gov.co/
5 El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”.