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Magistrado ponente
AC2129-2020
Radicación n.° 25290-31-03-001-2017-00510-01
(Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veinte)
Bogotá, D.C.,.siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020).
Decídase sobre la admisión del escrito que sustenta el recurso de casación interpuesto por Jairo Augusto Celeita Rojas frente a la sentencia de 2 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia, en el proceso verbal de mayor cuantía de responsabilidad extracontractual que el recurrente promovió contra José Elver Guerrero Ruge y José Alirio Piraquive Hernández.
ANTECEDENTES
1.- Deprecó la parte actora que se declarara a los demandados civil y solidariamente responsables de todos los perjuicios materiales y extrapatrimoniales que hasta la fecha le hayan causado, con ocasión del apoderamiento violento de la posesión de veinticinco (25) hectáreas junto con los enseres y la casa que había levantado y todos y cada uno de los cultivos y mejoras efectuadas sobre el referido inmueble, el cual hace parte de los predios: «ALICANTE” identificado con el Folio de Matrícula inmobiliaria N° 157- 47254 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá, y cédula catastral N° 25290000100022710000, «EL PARAISO” distinguido con el Folio de Matrícula inmobiliaria N° 157- 47255 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá, y cédula catastral N° 25290000100020253000, y «SANTA MARIA DE LAS VEGAS” distinguido con el Folio de Matrícula inmobiliaria N° 157- 51513 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá, y cédula catastral N° 00-010002-2711-000.
Como consecuencia de lo anterior, suplicó condenar de forma solidaria al extremo pasivo a pagarle las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios materiales: (i) $1.354’960.000.00 por daño emergente; (ii) $20’550.000.00 como lucro cesante pasado y (iii) por lucro cesante futuro el que se cause después de presentada la demanda y hasta la terminación.
Adicionalmente y solo respecto del convocado José Alirio Piraquive Hernández peticionó condena por todos y cada uno de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales que le causó, con ocasión de las amenazas y las lesiones personales dictaminadas por El Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, así: (i) daño emergente la cantidad de $16’000.000.00; (ii) lucro cesante $3.000.000.00; (iii) perjuicios morales $30.000.000.00, y (iv) daño a la vida de relación $30.000.000.00.
2. En compendio el peticionario expuso, como sustento de sus pedimentos, que:
2.1. Mediante documento privado de fecha cinco (05) de junio de dos mil cuatro (2004), adquirió del señor JOSE JOAQUIN ROMERO JARA, una posesión con mejoras de veinticinco (25) hectáreas, sobre una parte de los predios denominados «ALICANTE», «EL PARAISO» y «SANTA MARIA DE LAS VEGAS», identificados con las cédulas inmobiliarias reseñadas en el numeral anterior, lote de terreno ubicado en la vereda la «Puerta de Fusagasugá», el cual siempre se denominó con el nombre «BONANZA» tal y como consta en documento adjunto.
2.2. Manifiesta el convocante que ejerció actos de señor y dueño a partir de la adquisición de la posesión tales como construir una casa que contenía dos piezas, sala-comedor, cocina y baño, en la cual vivía con su esposa y sus cuatro hijas; inmueble debidamente amoblado, con el menaje para las habitaciones, sala, comedor, estufa a gas con dos cilindros, nevera, licuadora, el menaje de cocina, y adicional a ello las herramientas para la labranza, entre las cuales se destaca las siguientes: Una planta eléctrica, una guadaña, una motosierra, tres azadones, tres peinillas, dos martillos, tres picas, dos barras, dos ahoyadoras, cuatro quintales de alambre, dos canecas grandes para recolectar el agua potable, dos tanques para el almacenamiento de agua potable y siete rollos de manguera de ½ pulgada instaladas para traer el agua desde el rio «Panche» hasta la casa.
2.3. Asevera que, en dicho predio había sembrado un cultivo que contenía: doscientas (200) matas de papayo, cien (100) matas de guanábano, treinta (30) matas de guayaba, treinta (30) de plátano, veinte (20) de mamoncillo y unas cincuenta (50) matas de caña de azúcar, veinte (20) de aguacate, árboles maderables para la misma cerca, pastos nativos para el engorde de ganado, entre otras matas de pancoger.
3. Asegura que, a raíz de la construcción de la casa, este y el señor José Joaquín Romero Jara (vendedor de la posesión) fueron requeridos por el señor Pablo Enrique Santoyo Duran, propietario del predio denominado «SANTA MARIA DE LAS VEGAS», quien actuaba en nombre propio y en representación de los demás copropietarios del globo de mayor extensión, ante la Corregidora Sur Occidental de Fusagasugá, el día 20 de enero de 2005, sin embargo, habiéndose surtido la diligencia correspondiente, no le prohibieron continuar con la construcción que estaba ejecutando.
4. Alega que, para apropiarse del lote poseído, el señor Piraquive Hernández lo amenazó y le causó lesiones personales, mismas que detalla en el hecho 5º del escrito de demanda, a más de prohibirle la entrada al inmueble, y de inmediato puso nuevos candados en el portón de entrada, despojándolo por completo de la posesión quieta y pacifica e ininterrumpida que venía ejerciendo con ánimo de señor y dueño por más de 12 años.
5. Señala que, una vez le usurparon la posesión del mencionado lote, los demandados procedieron a destruir con una máquina retroexcavadora todas las mejoras para borrar cualquier evidencia y dejar totalmente limpio el terreno, lo que indujo a la comunidad del sector a presentar una queja por deforestación ante la Corporación Autónoma Regional de Fusagasugá, misma que emitió concepto técnico DRSU N° 1365 del 13 de octubre de 2016, en el que se indicó: «Durante la visita de inspección ocular al predio Alicante, no se evidenció tala de árboles, se encontró que el propietario realizó, una rocería con el fin de implementar arreglos forestales dentro del predio…».
6. Revela que denunció a los demandados ante la Fiscalía General de la Nación por la existencia de un acuerdo privado entre estos para despojarlo y apropiarse del predio que él poseía, a más de los enseres y utensilios que allí mantenía.
7. Resalta ciertos hechos que afirma haber acaecido en el desarrollo de actuaciones procesales relacionadas con el lote disputado en que intervienen los demandados, el que califica como acuerdo privado o pacto secreto para despojarlo de su posesión.
8. Admitida la demanda, luego de que el tribunal revocara el auto de rechazo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, y notificados personalmente los demandados del auto admisorio, el convocado José Alirio Piraquive Hernández, al replicar la demanda, no admitió algunos hechos y dijo no constarle otros, aunado a que se opuso frontalmente a todas las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones de mérito «Inexistencia de la posesión y los daños, como eximente de responsabilidad», «Temeridad y Mala Fe», «Ineficacia probatoria, por prueba documental ilegal» y la «Genérica»; el otro demandado José Elver Guerrero Ruge guardó silencio.
9. Agotadas las fases del proceso, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá el 19 de marzo de 2019 dictó sentencia en que denegó «las pretensiones de la demanda; canceló las medidas cautelares decretadas y absolvió en costas al demandante, toda vez que fue cobijado con amparo de pobreza» (folio 648 del cuaderno 2, continuación).
El promotor apeló el fallo, recurso desatado por el ad quem mediante sentencia de fecha 2 de agosto de 2019, ratificatoria de la decisión de primera instancia.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. Aclaró que el artículo 976 del Código Civil no podía servir de hontanar para frustrar las pretensiones, habida cuenta que lo pretendido por el demandante era la declaración de responsabilidad para obtener el pago de perjuicios derivados de una aparente desposesión, mas no activó la jurisdicción para recuperar la tenencia con ánimo de señor y dueño, no pudiéndose aplicar a este propósito el término prescriptivo que señala la citada disposición para las acciones posesorias, todo lo cual en orden a corregir el error argumentativo que en ese sentido incurrió el a quo.
2. Aseveró que, luego de revisar los insumos probatorios militantes en el expediente, no quedó comprobada la desposesión denunciada ni la autoría de las lesiones, por lo que devenía vano acometer un estudio enfilado a averiguar el impacto y capitalización de los daños que el promotor solicita con estribo en la causa fáctica y, aunque los demandados no objetaron el juramento estimatorio del artículo 206 del CGP, esto no significa que los capitales cuantificados deben ser pagados, pues para ello, por lo menos, debieron demostrarse los hechos que provocaron los daños irrogados y su autoría.
3. Con respecto a la invocada desposesión del predio, el ad quem argumentó que no existe probanza que avale que este poseía o mantenía la tenencia del fundo cuando el accionado Piraquive Hernández supuestamente se lo arrebató el 15 de junio de 2016.
3.1 Del examen probático realizado al documento «contrato de compraventa de posesión y mejoras» signado por el demandante y José Joaquín Romero Jara el 5 de junio de 2004, coligió que este no puede dar constancia de esa situación y, que, a lo sumo, únicamente lograría exteriorizar el ingreso de aquel en el bien, más no acredita por sí solo su entrada al predio y la consecuente posesión que dijo tener a la data del 15 de junio de 2016.
3.2 Tampoco encontró demostrado que el convocante tuviera el señorío sobre «Lote Uno Alicante, Lote Dos Santa María, Las Vegas y otro» a la fecha que dijo sufrió afrenta por parte de los demandados, por cuanto que el acta «diligencia de compromiso conminatorio», calendada 20 de enero de 2005, cumplida en el Corregimiento Sur Occidental del Centro Administrativo de Fusagasugá, cuando mucho permite deducir que en la referida fecha intentó emprender actos posesorios en esas heredades, a más de que tal diligencia se hizo en términos generales sin especificación de los contornos invadidos.
3.3 Apuntaló el Tribunal con relación a la desposesión así como a los aumentos aparentemente edificados, asuntos que fueron indagados en el interrogatorio anticipado al que fueron sometidos los accionados, declarándose confeso al demandado Guerrero Ruge, por no asistir a la correspondiente diligencia, que, a pesar de esa presunción de ley «lo cierto es que esa consecuencia no puede dejar de lado que el proceso orientado está a “conseguir ante todo la reconstrucción verdadera de la certidumbre histórica de los hechos debatidos» (CSJ de 30 de octubre de 2000); de ahí que tal postulado no sobrepasa las resultas de los elementos de juicio vertidos en esta contienda que no dieron cuenta de los hechos de despojo, violencia y destrucción descritos en la demanda, teniendo por ello primacía la realidad obtenida en las probanzas recaudadas aquí, que la presumida a partir de una prueba anticipada en otro escenario judicial.
3.4 Valoró el concepto técnico que la Car emitió en la actuación administrativa «12161102345» iniciada contra el demandante y el señor José Romero Jara, por una presunta tala de árboles, en el sentido que con este elemento de convicción no se acredita que los convocados utilizaron maquinaria pesada para suprimir las edificaciones y plantaciones que aparentemente levantó el accionante en los lotes de terreno, conclusión fáctica que se ancla en lo que dijo el funcionario que practico visita de campo, quien solo evidenció que «el propietario realizó una rocería con el fin de implementar arreglos forestales allí instalados», lo que para el sentenciador no permite conceptuarse el paso de maquinaria de dicho cariz o que hubiesen vestigios de tales aumentos.
3.5 También el ad quem descartó que la anterior carencia probatoria se superase con las versiones de los deponentes Santoyo Durán, Aldana García y Tovar de Santoyo, debido a no tenían conocimiento sobre la desposesión denunciada por el actor, en tanto que aseguraron que no les consta esa particular situación, como tampoco puede inferirse de la declaración de los demás testigos, puesto que brindaron escasos pormenores respecto de la interacción del convocante sobre la heredad, de una parte, Guzmán Ramírez únicamente expresó que aquel lo contrató para entablar un litigio de pertenencia; de otra, los testigos Cruz Rodríguez y Montenegro Hernández, sin detallar fechas, solamente expresaron que él los contrató para realizar trabajos sobre el bien.
3.6 En lo que concierne a las intimidaciones, amenazas y lesiones que denunció el extremo activo, como fuente particular para demandar indemnización de perjuicios contra Piraquive Hernández, el juicio fáctico apuntó en la ausencia de pruebas que auspicie «que los accionados mediante amenazas o intimidaciones hicieron que el accionante no volviese a ocupar el inmueble afectado, asunto respecto del cual la mayoría de los deponentes no dieron cuenta, cuales son, […], si se tiene que sostuvieron que desconocen la ocurrencia de la desposesión y la violencia denunciada en el libelo». Del testimonio de Guzmán Ramírez consideró su insuficiencia demostrativa con relación a dichos ataques físicos y verbales, dado que su conocimiento proviene de comentarios del propio demandante.
Tampoco, al decir del tribunal, las amenazas o agresiones física y su imputación al mencionado demandado, para derivar responsabilidad, puede comprobarse de las historias clínicas expedidas por la Unidad de Fusagasugá del Instituto Nacional de Medicina Legal y el Hospital de San Rafael de esa localidad, dado que solo hacen referencia a que el recurrente fue objeto de un trauma en cara, pero insuficiente para endilgar autoría, que si aparecen con la denuncia penal y su ampliación que este formuló contra sus contendientes, pero no se sabe de los avances de la investigación ni resultas del trámite penal o por lo menos su vigencia, estando de por medio el principio constitucional de presunción de inocencia, el cual no es dable desconocer.
DEMANDA DE CASACIÓN
Contra la sentencia confutada se formuló un único cargo con amarre en la causal segunda del artículo 336 del CGP, por violación indirecta de los artículos 11,13, 79,241 y 280 del CGP, debido a error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, y errores de hecho manifiestos y evidentes por la defectuosa apreciación de determinadas pruebas que indirectamente infringieron los artículos 63, inc.3º, 1494,1613, 1614, 2302, inc.3º, y 2341 del Código Civil, y el art. 83 de la Constitución Nacional.
CARGO ÚNICO
1. La acusación por error de derecho se circunscribió a la siguiente presentación: «por cuanto al ser el juez director del proceso, tiene como deber vigilar el comportamiento de los sujetos procesales, y sancionar los actos contrarios a la dignidad de la justicia, la lealtad, probidad y buena fe que deben observar en el trascurso del proceso».
2. Acto seguido el reproche se enfila a enumerar las pruebas que fueron defectuosamente apreciadas y en él se asevera que esa indebida valoración violó indirectamente los artículos 63 inc.3º, 1494, 1613, 1614, 2302 inc. 3º y 2341 del Código Civil; art. 83 de la Constitución Nacional, «como consecuencia de errores de derecho en la aplicación de las pruebas antes aludidas, con las que dio por sentado, que mi cliente no demostró que en efecto tenía la posesión sobre los predios que alegaba, e igualmente no había demostrado los elementos necesarios para la configuración de la responsabilidad civil extracontractual».
3. En el desarrollo argumental del cargo concluye que la sentencia materia de impugnación incurre en violación indirecta de la ley sustancial, «como consecuencia de error de derecho manifiesto en la apreciación de determinadas pruebas».
4. Alega el censor que el Tribunal debió advertir que probablemente había colusión, fraude o mala fe de los demandados, pero al no hacerlo incumplió sus deberes consagrados en el numeral 3º del art. 42 del CGP, vulnerando el debido proceso, pues de haber valorado tal hecho, hubiese apreciado todo el material probatorio en conjunto y le hubiera otorgado el mérito a cada una de las pruebas y de contera calificado la conducta procesal de las partes.
El enunciado en precedencia tiene por sustrato fáctico el hecho que ambos convocados otorgaron poder a un mismo profesional del derecho para que asumiera su defensa, no obstante, José Elver Guerrero, posteriormente le revocó el mandato judicial a su inicial abogado, por «falta a la ética profesional, al [engañarlo]…, al observar lo contestado, todo está contra el suscrito y con mentiras, faltando [el abogado] a sus deberes profesionales al parecer de mala fe»; de donde infiere el recurrente extraordinario que estos eran «compañeros de andanzas».
De otra lado, el embiste da cuenta que el sentenciador colegiado no evaluó que en el proceso de pertenencia con radicado 2013-0018, que cursó en el Juzgado Primero Civil del Circuito promovido por José Romero Jara, José Elver Guerrero Ruge y José Alirio Piraquive Hernández, que estas personas le mintieron al operador judicial en cuanto no relacionaron las mejoras que hicieron cada uno año tras año desde 1984 hasta la fecha que radicaron la demanda pertinente, y también han mentido en el proceso incoado por el actor ante el mismo despacho judicial, a más de informar la existencia de acuerdos privados entre dichas personas y el comportamiento de la pasiva con relación a la contestación de la demanda, a lo manifestado en su declaración por el señor Guerrero Ruge de ser el único poseedor de esos predios, lo dicho por este último en el interrogatorio de parte anticipado en que reconoció la posesión de Jairo Celeita sobre dos fanegadas, las cuales estaban limpias, cercadas y con una casa en su interior, y las distintas fechas que dicen ejercer la posesión sobre los mencionados lotes en las sendas demandas de pertenencia que instauraron, 1984 y luego 1999, todo en orden a traslucir la mala fe del extremo pasivo.
5. De igual manera correlaciona el documento «contrato de compraventa de posesión y mejoras» que ajustó con José Romero Jara de fecha 5 de junio de 2004, con otros documentos que con posterioridad suscribe esta misma persona con los señores José Elver Guerrero Ruge y José Alirio Piraquive Hernández de 20 y 24 de abril de 2012, a través de los cuales adquiere del primero de los nombrados la posesión de los predios, para confutar que los hoy demandados sean poseedores de los tres predios, lo que le permitió afirmar que la parte demandada no ha actuado de buena fe en la controversia que los enfrenta.
6. El casacionista hace notar que Pablo Enrique Santoyo, en «representación de los predios Alicante, Paraíso y Santa María de las Vegas» presentó querella contra el actor y el señor José Romero Jara en el año 2005, por encontrarse realizando una construcción en dicha heredad, traído como testigo, manifestó no saber quiénes son ellos ni recuerda haberlos visto, para remarcar que «actúan en conjunto y [de manera] temeraria».
7. En la acusación se recalcó que existe temeridad y mala fe de los demandados, pues han mentido en una y otra instancia al decir que uno u otro son los únicos poseedores, e igualmente han sido temerarios en las fechas indicadas de ingreso en los predios pleiteados, hechos que debió el juzgador valorarlos como indicios de la no posesión ni mejoras respecto de las renombradas heredades, como así no actuó, desconoció los artículo 241 y 280 del CPC; lo que refuerza con el acta levantada por el Corregimiento Sur Occidental de Fusagasugá donde los querellados no fueron los demandados sino Jairo Celeita Rojas (demandante) y José Romero Jara, habida cuenta que en la inspección que se practicó en los lotes no se registró la presencia de los convocados como poseedores, acta del 20 de enero de 2005.
A criterio del opugnante, el ad quem debió haber establecido como indicio de llegada a los predios ocupados por los demandados el 20 de abril de 2012, tal como lo expresó el demandado Guerrero Ruge en la audiencia inicial.
8. En capítulo aparte, se denuncia que no fueron valoradas las siguientes pruebas: (i) denuncias penales interpuestas por José Romero Jara y José Norberto Beltrán (folios 19-20 y 26-27, cuaderno No.1); (ii) procesos de pertenencias iniciados por José Alirio Piraquive Hernández en contra de Inversiones Olibel y & Ltda en Liquidación, y de Amalio Hermenegildo Gómez Puig (folios 37 y 42 del cuaderno No.1) y (iii) solicitud del servicio de agua para la heredad, suscrita por José Romero Jara, de fecha 23 de septiembre de 2008, visible a folio 142 del cuaderno No.1.
Asevera la censura que con estas pruebas, no apreciadas por el operador judicial, este fácilmente hubiera establecido que había otros poseedores dentro de los predios objeto de estudio, los cuales fueron despojados de sus posesiones de la misma forma en que el accionante fue despojado de la suya.
9. Se duele el recurrente que el tribunal haya concluido que no se acreditó la posesión de los predios en cabeza del demandante, cuando de las declaraciones desprevenidas de Noel Cruz Rodríguez, Guillermo Montenegro Hernández y el Dr. Francisco Antonio Guzmán se determina la posesión y mejora que este tenía, a más de la confesión ficta reconocida en contra del accionado José Guerrero Ruge.
10. Contrario a lo manifestado por el juez colegiado, arguye el acusador que sí fue amenazado y lesionado por el convocado José Alirio Piraquive Hernández, como se desprende de los señalamientos en la misma audiencia inicial, la denuncia penal, el dictamen médico legal, la existencia de otras denuncias en las que lo sindican de despojar de la posesión a otros poseedores, siendo que el juzgador debe creer en la buena fe de las partes, valorar el comportamiento de los sujetos procesales, e igualmente deducir indicios de su actuar, circunstancia que no ocurrió en la sentencia objeto de este recurso.
CONSIDERACIONES
1. El recurso de casación tiene la condición de ser un medio de impugnación extraordinario, formal y de carácter dispositivo, en tanto que el recurrente debe sujetarse a los requisitos previstos en la ley, los que unidos a su precisión doctrinaria y jurisprudencial dan lugar a lo que se ha denominado técnica de casación, la que desprovista en buena parte de su rigor, por obra de las normas que antecedieron a la expedición del Código General del Proceso, y actualmente por el artículo 344 (requerimientos formales de la demanda de casación), ibidem, brindan los parámetros al recurrente para la formulación del recurso.
Por ende, no todo desacuerdo con el fallo permite adentrarse en su examen de fondo, sino que es necesario que se erija sobre las causales taxativamente señaladas en la ley y se cumplan con las exigencias legales establecidas para precisar, delimitar y facilitar, el estudio y entendimiento del contenido de los embates con los cuales se pretende derruir los fundamentos de la sentencia confutada, y dada su connotación dispositiva, esta Corporación no puede subsanar las deficiencias trascendentes del libelo casacional que la hagan incomprensible al restarle claridad y precisión (CSJ AC, 16 ago.2012, rad.2009-00466, reiterado CSJ AC, 12 jul. 2013, rad.2006-00622-01).
La admisibilidad de la demanda pende del cumplimiento de las exigencias del artículo 344 del Código General del Proceso, norma que preceptúa la necesidad de la designación de las partes y de la sentencia impugnada, requiere de la elaboración de una síntesis del proceso y de los hechos materia del litigio, a más de la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa, y no basado en generalidades.
De igual manera, la formulación de los cargos debe hacerse por separado con la debida claridad, precisión y completitud, indicándose el tipo de error cometido por el fallador y su influencia en la decisión que ataca, a más de individualizar las apreciaciones erradas y de precisar en qué consiste la equivocación. Si se trata de un error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, es deber señalar, una a una, las pruebas que se dice mal apreciadas, determinando en ellas las razones por las cuales el sentenciador erró en su valoración, en vista que es imperioso que el recurrente lo demuestre; cuando el error es de derecho, se deberán indicar las normas probatorias que se consideren infringidas explicando en qué consiste la infracción.
Sobre el particular, en palabras que conservan vigor, tiene dicho este órgano de cierre:
[P]ara que la casación pueda alcanzar sus fines propios, para que le sea dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se presente una demanda a manera de alegato de conclusión, ya que se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella, cuya omisión total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la inadmisión de la que ha sido defectuosamente aducida (Art. 373-4 C. de P. C.) (AC, 28 nov. 2012, rad. n.° 2010-00089-01, reiterada en providencia 11 mayo. 2010, rad. n.° 2004-00623-01).
2. En lo que toca con la fundamentación de cada acusación, el casacionista ha de tener en cuenta que el ataque logre plantear mediante un relato ordenado, concatenado, claro, preciso y completo, que brote de su contenido, sin mayor esfuerzo, el sentido de su inconformidad, sin que exista campo para especulaciones o deficiencias que lo hagan ininteligible y conlleven a su inadmisibilidad, debido a que la Corte no puede suplir las falencias en que incurran los litigantes en consideración al carácter dispositivo que gobierna el recurso.
Son contrarias a las reglas de casación las acusaciones imprecisas, las totalmente desenfocadas, las alambicadas, farragosas, vagas, panorámicas o incompletas, si se tiene en cuenta que el censor debe combatir directa y frontalmente el raciocinio judicial base de la sentencia, en aras de evidenciar, de modo suficiente y sin sombra de mácula, el yerro enrostrado al fallador, lo que exige del recurrente demostrar con acierto y medida el error manifiesto y su trascendencia.
Por lo demás, la formalidad de la claridad y precisión impone al censor sustentar cada acusación, no de cualquier manera «y, menos, de una que se asimile a un alegato de instancia, sino explicando y demostrando las específicas trasgresiones de la ley -sustancial o procesal- en que incurrió el sentenciador al proferir el fallo controvertido, de donde los argumentos que se esgriman no pueden quedarse en meras generalizaciones, o afianzarse en la totalidad de lo acontecido en el litigio, o aludir globalmente a lo probado en el proceso, o reprochar de forma abstracta las decisiones adoptadas, actitudes todas que harán inadmisible la acusación que en tales condiciones se formule, puesto que “…‘el recurrente, como acusador que es de la sentencia, está obligado a proponer cada cargo en forma concreta, completa y exacta para que la Corte, situada dentro de los límites que demarca la censura, pueda decidir el recurso sin tener que moverse oficiosamente a completar la acusación planteada, por impedírselo el carácter eminentemente dispositivo de la casación (G.J. t. CXLVIII, pág. 221)’» (CSJ, auto del 28 de septiembre de 2004). (AC3769-2014 de 9 jul 2014, rad. n° 44001-31-03-001-2008-00530-01).
2.1. Asimismo, la integralidad o completitud impone al casacionista que los reproches enarbolados sean simétricos a las premisas del fallo cuestionado1, de suerte que las controvierta en su integridad.
Lo anterior, puesto que los fallos de instancia están revestidos de las presunciones de acierto y legalidad2, siendo deber del promotor derruir sus fundamentos integralmente para que se quede sin el andamiaje requerido para su soporte y se imponga su anulación. En caso contrario, la resolución se apoyará en las bases no discutidas y conservará su valor jurídico, siendo inocuo el estudio del escrito de sustentación3.
El desconocimiento de las formalidades legales y técnicas que debe cumplir la demanda de casación, en línea de principio, conllevan a su inadmisión, impidiendo que la Corte penetre en el estudio de fondo del asunto, como lo establece el artículo 346 del CGP, sin perjuicio de lo regulado por el artículo 7º de la ley 1285 de 2009 (selección de sentencias objeto de pronunciamiento), inciso final del artículo 336 del CGP (casación oficiosa), parágrafos 1º, 2º y 3º del canon 344, ibidem.
3. Al examinar el cargo referenciado encuentra la Corte la confusión en que incurre el reprochador al no diferenciar puntualmente entre el error de derecho y de hecho en materia probatoria, cuando la argumentación que lo contiene refleja un entremezclamiento de ambos yerros en el mismo cargo, lo cual ofende la claridad y precisión que se exige de la acusación.
En efecto, el censor no solo invocó el error de derecho y señaló como quebrantados los artículos 11, 13, 79, 241 y 280 del CGP, es decir, que dicho yerro abrevó en el desconocimiento de tales normas, sino que, en otro aparte de la demanda de casación, trastocó el designio anterior y luego de enumerar los elementos de juicio que consideró defectuosamente valorados por el tribunal, cuando alegó esa misma circunstancia, denunció infringidos los artículos 63, inc. 3º, 1494, 1613, 1614, 2302, inc. 3º, y 2341 del Código Civil, como consecuencia de una defectuosa o indebida valoración de esas pruebas, pero, insiste, que se trata de un error de derecho, al amparo de la causal segunda de casación del artículo 336 del CGP, para recriminar el juicio fáctico del sentenciador de la no demostración por parte del actor de la posesión suplicada de los predios materia de debate.
1. Por averiguado se tiene que tanto el error de hecho como el error de derecho relacionado con la apreciación probatoria, si bien tienen en común el que producen idéntica consecuencia, o sea la violación de una norma sustancial por inaplicación o por aplicación indebida, no es menos cierto que entre ambos existen claras y ostensibles diferencias que les infunden entidad específica propia (sentencia de casación 8 de junio de 1978); por manera, que el error de hecho implica que en la apreciación se supone o se omitió una prueba o se tergiversa su contenido objetivo, mientras que en el yerro de derecho la prueba fue exacta y objetivamente apreciada pero, al valorarla, el juzgador infringió las normas legales que reglamentan tanto su producción como su eficacia (sentencia casación 19 de octubre de 2000, 13 de noviembre de 1994, 13 de julio de 1995, 19 de octubre de 2000, 23 de febrero de 2001, entre otras).
En otras palabras, el error de hecho atañe a la existencia de un medio de prueba, como elemento material del proceso, y se estructura cuando el juez incurre en suposición de pruebas, o cuando adiciona el contenido de una existente, o en preterición de pruebas al ignorar las que obren en el proceso o cercena su genuino alcance objetivo; el de derecho se refiere a la interpretación o inaplicación de las normas legales que lo gobiernan, es decir, que este se configura cuando a pesar de la correcta apreciación de los medios probatorios en cuanto a su presencia objetiva en el proceso, se equivoca el sentenciador en la tarea de fijar su eficacia demostrativa, bien sea atribuyéndole un mérito que la ley no les concede ora negándole el que ella les asigna.
2. Precisado lo anterior, quedan evidenciadas las imprecisiones del reproche; sin embargo, escindiendo el mismo, se presentan falencias en cuanto al error de derecho, debido a que las normas citadas, artículos 11 «Interpretación de las normas procesales», 13 «Observancia de normas procesales», 79 «Temeridad o mala fe», 241 «La conducta de las partes como indicio» y 280 «Contenido de la sentencia», no son reglas de disciplina probatoria en la medida que no otorgan mérito probatorio a determinados medios de prueba y que el juzgador de segunda instancia en la tarea valorativa de los distintos medios suasorios le hubiese otorgado un mérito del que carecen, o ya para negarles el que tienen según las correspondientes normas, falencia sumamente grave que impide la admisión del cargo bajo esa variante.
4. De los artículos citados como normas sustanciales infringidas, 63, inc. 3º, 1494, 1613, 1614, 2302, inc. 3º y 2341 del Código Civil, únicamente el último nombrado presenta esa connotación o característica, pues es la piedra angular de la responsabilidad civil aquiliana y es atributivo de derechos subjetivos, lo que, conforme al parágrafo del artículo 344 del CGP, basta tan solo enunciar una que sea base esencial del fallo o debiendo serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, se juzga satisfecha esa exigencia legal.
5. No obstante, el ataque se resiente en la observancia del requisito formal señalado en el inciso tercero, literal a), numeral segundo, del artículo 344, ibidem, consistente en que «[s]i se invoca un error de hecho manifiesto, se singularizará con precisión y claridad, indicándose en que consiste y cuáles son en concreto las pruebas sobre las cuales recae. En todo caso, el recurrente deberá demostrar el error y señalar su trascendencia en el sentido de la sentencia», e igualmente se echa de menos la formalidad vinculada a la claridad, precisión y completitud de la acusación (inciso primero, ibídem).
1. Bien es sabido que la exigencia de la demostración de un cargo en casación no se satisface con la mera enunciación de las pruebas que se tildan fueron indebidamente apreciadas o con las simples afirmaciones o negaciones generales sobre el tema decidido, ora con la descripción del supuesto yerro, dado que el reproche así concebido no superaría el umbral de la casación, se quedaría como un escueto alegato de instancia, sino que requiere que el censor lo demuestre, lo que de suyo impone al reclamante realizar una labor de contraste entre lo que el sentenciador extrajo de las pruebas que se reprochan erróneamente apreciadas y lo que tales pruebas dicen o dejan de decir, para establecer el real efecto que dimana de la preterición o desfiguración de estas con respecto a los términos de la sentencia acusada (sentencias casación 2 de febrero de 2001, 14 de mayo de 2001, entre otras).
2. Con referencia a la poca significación probatoria que el tribunal le atribuyó al «contrato de compraventa de posesión y mejoras» de fecha 5 de junio de 2004, y al acta «diligencia de compromiso conminatorio» calendada 20 de enero de 2005, para acreditar la posesión previa al despojo que, según el censor ocurrió el 15 de junio de 2016, el embate no refutó ese juicio fáctico, quedó indemne, debido a que brilla por su ausencia confutación argumentada de dicho aserto, lo que proyecta la falta de completitud de la acusación en el sentido anotado, quedando en pie uno de los fundamentos basilares de la sentencia impugnada.
Toda vez que el juez colegiado atendiendo las fechas en que se confeccionaron tales documentos valoró que, a lo sumo, el primero de los nombrados exterioriza la fecha de ingreso a los predios en disputa, pero no corrobora la continuidad de la posesión del actor a la data del 15 de junio de 2016 (despojo), y que la mencionada acta, cuando mucho permite deducir que en la referida fecha (20 de enero de 2005) los querellados intentaron emprender actos posesorios sobre las heredades, pero tampoco demuestra la posesión del actor a la calenda del pretenso despojo.
Por tanto, no era suficiente para cumplir con el requisito de demostración del error argüir en esta última situación, que por no haberse dirigido la querella administrativa contra los demandados sino frente al convocante y al señor José Romero Jara, ese hecho sea constitutivo de un indicio de la existencia de la posesión y de las mejoras al 15 de junio de 2016, sin detenerse, con argumentos incontestables a evidenciar el error fáctico, manifiesto y trascendente presente en la sentencia impugnada, cuyo acatamiento hubiese cambiado el sentido de la decisión, luego, esa falencia formal convierte lo replicado en un mero alegato de instancia, y la casación, por esencia, no es una tercera instancia.
A la par de lo anterior, no se cuestionó en el cargo la valoración que la colegiatura cognoscente otorgó al concepto técnico «12161102345», rendido en la actuación administrativa adelantada por la Car, en cuanto con este no se acredita que los convocados utilizaron maquinaria pesada para destruir las edificaciones y plantaciones que aparentemente levantó el accionante en los predios controvertidos, aspecto vinculado al daño, elemento de la responsabilidad aquiliana, conclusión probatoria que quedó al margen de cuestionamientos.
3.5.3 Otro segmento de la acusación tiene que ver con el interrogatorio de parte anticipado que debía absolver el demandado José Elver Guerrero Ruge, ante convocatoria del demandante, en el Juzgado 1º Civil Municipal de Fusagasugá, y como este no asistió, fue declarado confeso con relación a la desposesión y los aumentos aparentemente edificados en los mencionados predios, en la medida que, al decir del Tribunal, tal postulado no sobrepasa las resultas de los elementos de convicción vertidos en la contienda que no dieron cuenta de los hechos de despojo, violencia y destrucción descritos en la demanda (infirman la confesión).
Sobre el particular, la censura no combatió directa y contundentemente la anterior apreciación probatoria Tangencialmente hizo alusión a ella, como un elemento de convicción que apunta a la acreditación de la posesión, al señalar: «… también encontramos la confesión ficta que fue decretada en contra del demandado José Elver Guerrero Ruje dentro de la prueba anticipada visible a folio 54 del cuaderno No. 1)».
4. El ad quem descalificó las versiones juradas de los deponentes Santoyo Durán, Aldana García, Tovar de Santoyo, dado que no les consta sobre la desposesión manifestada por el actor, como tampoco ese hecho puede demostrarse con las declaraciones de Guzmán Ramírez, Cruz Rodríguez y Montenegro Hernández, por cuanto brindaron escasos pormenores sobre dicha situación factual; empero, la recriminación esbozada en el cargo se encaminó a afirmar que estos últimos declararon sobre la individualización específica de la parte que tenía en posesión, cuando describieron los lotes por su ubicación, sin esforzarse en demostrar que la conclusión probatoria que aquel extrajo de los testimonios citados son contraevidentes, absurdas, inconsistentes en términos lógicos, que es, precisamente, la característica distintiva del error de hecho, ya que la sola circunstancia de ser la sentencia contraria a los intereses del recurrente como secuela del resultado probatorio del sentenciador, no estructura per se un error de ese linaje, lo que avizora el incumplimiento del impugnante de este requisito legal.
3.5.5 Igual cuestionamiento es pertinente frente al razonamiento del juez plural en cuanto a que el extremo activo no probó las amenazas, intimidaciones, autoría de las lesiones personales, para derivar responsabilidad civil del convocado Piraquive Hernández, a pesar de la prueba de las historias clínicas expedidas por la Unidad de Fusagasugá del Instituto Nacional de Medicina Legal y el Hospital San Rafael de esa Localidad que dan cuenta de un trauma en cara, ello no es suficiente para endilgar autoría, ni de la denuncia y su ampliación puede razonadamente determinarse esa conclusión, si se tiene en cuenta que olvidó el censor realizar la correspondiente labor de contraste entre lo que dice la prueba objetivamente y lo que la colegiatura expuso en el fallo, correspondiendo su inconformidad más a un alegatoria probatoria de instancia (CSJ, sentencias 10 de mayo de 1994, 18 de septiembre de 1998 y 15 de marzo de 2001, entre otras).
De ahí que cualquier reproche o discrepancia que pueda ser planteada frente a la sentencia de segundo grado que no se encuadre en el marco anterior resulta vana, inoficiosa, carente de relevancia para efectos del recurso de casación, por la limitación que la ley y la doctrina casacional le impone a la Corte para inmiscuirse en el juicio probativo realizado por los juzgadores ordinarios, aunado a que la sentencia de segunda instancia llega a la Corte amparada, por razón de seguridad jurídica, en la presunción de acierto y legalidad y la casación no es una tercera instancia.
Por último, las alegaciones de un comportamiento de los demandados de mala fe, temeridad, colusión o fraude, a partir del juicio particular del recurrente frente a la evidencia procesal desprendida de los procesos de pertenencia a que alude en su demanda de casación, constituyen motivaciones extrañas a los fundamentos de la sentencia recurrida, temática donde mayor énfasis hizo el casacionista, no dejan de ser meras alegaciones de instancias sin proyección sólida para entronizar o configurar un error de hecho de las connotaciones jurídicas esbozadas con capacidad para derruir las conclusiones probáticas del tribunal.
En definitiva, la acusación contenida en el cargo único se muestra carente, en un todo, de sustento, en la forma indicada en el artículo 344 del Código General del Proceso, resultando inidónea desde el punto de vista formal, por lo que la misma debe declararse inadmisible.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar inadmisible los cargos primero, segundo, tercero, de la demanda de casación de la referencia.
Segundo: En su oportunidad, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Notifíquese,
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
ACLARACIÓN DE VOTO
Radicación n.° 25290-31-03-001-2017-00510-01
Aunque estoy de acuerdo con la decisión adoptada en el auto inadmisorio de la demanda, es necesario aclarar mi voto, en los siguientes aspectos. A folio 24 se expuso:
“(…) De los artículos citados como normas sustanciales infringidas, 63 inc. 3°, 1494, 1613, 1614, 2302, inc. 3° y 2341 del Código Civil, únicamente el último nombrado presenta es[a] connotación o característica pues es la piedra de la responsabilidad aquiliana y es atributivo de derechos subjetivos (…)”.
1. Las anteriores premisas junto a las demás razones consignadas en el punto 3.4. del proveído, relacionadas con la carencia de la naturaleza de norma sustancial de los artículos 1494, 1613, 1614 y 2302, son el motivo primordial de mi disenso a esa consideración.
2. Las normas de derecho sustancial no son exclusivamente, las que aparecen en el Código Civil, igualmente pueden aparecer en otros, verbigracia, el Código Penal, el Sustantivo del Trabajo, y aún, en los procedimentales. Su estirpe deviene no tanto de su pertenencia a uno u otro código sino, ante todo, por virtud del derecho o facultad que contienen o protegen; de ningún modo instrumental o adjetivo sino, por esencia un derecho material o sustancial. En este contexto: “(…) Puede entenderse por derecho sustancial o ley material: conjunto de normas que confieren o fijan derechos e imponen obligaciones, fijan sanciones o consagran derechos subjetivos; normatividad que crea, modifica, extingue o declarar situaciones jurídicas (…)”4.
En esa línea de pensamiento las normas adjetivas o el Derecho Procesal o instrumental no revisten ese carácter porque apenas son el medio para reclamar la eficacia de una norma material; aun cuando disposiciones aparentemente procesales, son verdaderas normas sustanciales como la cosa juzgada.
Al lado de las normas sustanciales, también se hallan las normas definitorias que, describen las instituciones, los actos, los negocios y los fenómenos jurídicos. Algunas de ellas, no todas, carecen de valor sustancial porque en su naturaleza se “limitan a definir fenómenos jurídicos o a descubrir los elementos de éstos o a hacer enumeraciones o enunciaciones, como tampoco las tienen las disposiciones ordenativas o reguladoras de la actividad in procedendo” (CSJ AC, 16 de Dic. 2009, Rad. 2001-00008).
Si algunas de las disposiciones anteriores revisten linaje sustancial, significa que, en el análisis de situaciones fácticas concretas, excepcionalmente pueden ser acusadas de vulneradas por parte de los demandantes en casación, con suficiente fuerza para edificar un cargo.
En el anterior sentido, en el proceso de subsunción de los elementos fácticos a la norma jurídica para obtener las consecuencias jurídicas prescritas, pueden ser violentadas de acuerdo con las circunstancias particulares de cada caso. Por lo tanto, en sede del recurso extraordinario, la calificación de una norma sustancial debe examinarse de acuerdo con los elementos fácticos y jurídicos que tomó el Tribunal para aplicarla en su decisión, porque con frecuencia las normas definitorias repercuten en el reconocimiento, desconocimiento o modificación de un derecho material o subjetivo debatido en juicio.
Lo expresado se relaciona inevitablemente con la división del derecho en cuanto a su función en el ordenamiento jurídico, es decir, entre el derecho objetivo y subjetivo. El derecho objetivo es el conjunto de normas, (leyes, decretos, Constitución), que establecen prohibiciones, permisiones y derechos para los ciudadanos; a la par, el derecho subjetivo son los permisos o las facultades establecidas en las normas para exigir prerrogativas o restringir las conductas de las personas, consagratorias de auténticos derechos subjetivos. De consiguiente, si las normas definitorias son parte del mundo del derecho objetivo, su materialidad no puede desconocerse cuando inciden o tienen efectos directos o indirectos en los derechos subjetivos.
Las dos nociones son complementarias y están relacionadas intrínsecamente. De tal modo, la facultad otorgada por el derecho subjetivo solo puede ser conferida a través de la ley o el imperativo que personifica el conjunto de normas objetivas, y como tales, sin la aplicación de las consecuencias jurídicas en las personas, resultan inocuas, inanes e inofensivas en el mundo real. Por supuesto hoy, los derechos subjetivos porque son “nuestros”, “vuestros”, o “mis” derechos, al ser relativos a cada época o contexto social, bien pueden existir, sin necesidad de que alguna disposición los consagre.
3. En el asunto en concreto, el actor pretende por medio de la institución de la responsabilidad aquiliana, el resarcimiento de los perjuicios, causados por el despojo del bien que poseía, realizado presuntamente, por los demandados. En el líbelo resuelto en instancia, el recurrente plasmó que los accionados a través de la violencia física y el uso de la fuerza, le quitaron el bien que disfrutaba en calidad de poseedor, ocasionando daños en su cuerpo y su patrimonio, y que estos configuran el motivo nodal de su reclamo, ante el aparato jurisdiccional.
En la sentencia contra la que se impetra el recurso de casación, confirmó la decisión de la primera instancia desestimatoria de las pretensiones del demandante, porque acorde a los medios de convicción valorados, esencialmente los documentales y testimoniales, no se demostró el daño ni la causa del mismo, pues el recurrente no logró probar la posesión del bien, aducido como despojado y tampoco los daños ocasionados en su cuerpo. En consecuencia, la decisión de los juzgadores se erigió, contraria a las pretensiones de la parte activa.
3.1. Ahora bien, la responsabilidad aquiliana es una institución jurídica, entendida como un imperativo jurídico que tiene toda persona que vive en sociedad y se relaciona con los demás sujetos de derecho, que engendra la obligación jurídica de respetar los derechos subjetivos ajenos e igualmente acatar los deberes de conducta genéricos, debiendo indemnizar o reparar los daños, derivados de la conducta transgresora de los cánones de comportamiento establecidos por el sistema normativo vinculante.
La jurisprudencia de esta Corporación, desde otrora, es extensa, minuciosa y enfática en definir este fenómeno, a través de la hermenéutica de los textos legales y la creación de subreglas, con el objetivo nomofiláctico y de coherencia del sistema jurídico, en sede de la Casación. Por ejemplo, en lo tocante al daño como uno de elementos axiológicos de la responsabilidad y transversal a cualquier clasificación de la misma, acotó:
“(…)[P]ara lograr prosperidad en las pretensiones derivadas de la responsabilidad, cualquiera sea el origen de esta, resulta indispensable que la parte interesada asuma la carga de acreditar los elementos axiológicos que conduzcan a establecer, sin duda, la presencia de esa fuente de obligaciones, máxime si se trata del perjuicio, pues como tiene dicho la Corte dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento. De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquél, ante cuya falta resulta inoficiosa cualquiera acción indemnizatoria” (Sent. Cas. Civ. de 4 de abril de 1968, G.J. CXXIV, Pág. 62, reiterada en Sentencias de Casación Civil de 17 de julio de 2006, Exp. No. 02097-01 y 9 de noviembre de 2006, Exp. No. 00015) (…)” (se destaca)(…)”5.
En el punto en concreto, para contestar al cariz sustancial de las normas consagradas en los artículos 1494, 1613, 1614 y 2302 del Código Civil, estableciendo el primero las fuentes de las obligaciones, y los siguientes la indemnización de perjuicios, el lucro cesante y el daño emergente, y la definición de los cuasicontratos, respectivamente; estas disposiciones irrogan efectos sustanciales en la cuestión discurrida, puesto que a partir de ellas se podrían otorgar derechos patrimoniales al recurrente.
Concebir las referidas normas como sustanciales, requiere de una interpretación sistemática de nuestra codificación civil, pues la noción de responsabilidad aquiliana del art. 2341 del Código Civil, es una de las fuentes de las obligaciones. Además, en la compilación civil de las fuentes obligacionales, están estipuladas en el precepto 1494 del C.C.; sin embargo, la responsabilidad aquiliana no está pretranscrita explícitamente, pero sí es una fuente de las obligaciones, con dinamicidad desde la lex aquilia.
En el mismo sentido hermenéutico, el articulo 1613 impone el deber de indemnizar los perjuicios ocasionados por incumplimiento de las obligaciones, que pueden ser los deberes de diligencia y cuidado, o de respeto de los derechos subjetivos del otro, quebrantados por el causante del daño en la responsabilidad civil extracontractual o contractual. Igualmente, el artículo 1614 define dos de los tipos de daños ocasionados por el incumplimiento de las obligaciones, y que, a su vez, son elementos constitutivos del derecho de daños.
El art. 2302 del Código Civil, se refiere a los cuasicontratos, una calificación inserta en la codificación decimonónica desde el derecho romano. En consecuencia, el recurrente, entendiendo que los actos de violencia que sufrió, son también fuente de las obligaciones, pues del mismo modo puede dar lugar a demandar la protección de intereses subjetivos.
Las precedidas disposiciones en su mayoría contemplan definiciones, no se organizan como
preposiciones jurídicas completas, pues describen o mencionan los elementos constitutivos de fenómenos jurídicos, y no incorporan en el texto normativo un presupuesto fáctico con su respectiva consecuencia jurídica, de conformidad, a la organización arquetípica de una regla.
El valor normativo de las preposiciones jurídicas incompletas, es un tema amplio de discusión en la filosofía del derecho, pues al mismo tiempo, hace parte del debate de la calidad de norma entre reglas y principios. De la misma manera, es un argumento controvertido entre corrientes positivistas y no positivistas del derecho, y que incluso está Corporación lo ha abordado en sus providencias. Sobre el particular, en la Sentencia del 7 de octubre de 2009, con ponencia de Magistrado Edgardo Villamil Portilla, señaló:
“(…) Las reglas ordenan, prohíben o permiten; los principios proporcionan criterios para una toma de posición ante situaciones concretas que a priori parecen indeterminadas. Los principios carecen de una estructura basada en un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica, razón por la cual sólo generan reacciones ante determinadas situaciones de hecho. Si la “aplicación” del derecho se tomara limitadamente como la subsunción, bastante difícil sería esa operación lógica a la hora de adoptar decisiones judiciales para casos concretos tomando como base únicamente los principios.
Según se observa, los principios jurídicos son un acumulado de saber práctico, que sirve de guía a las acciones humanas. En su estructura lingüística son enunciados normativos, prescriptivos, del deber ser, deontológicos. Hay en ellos mandatos, prohibiciones, permisiones o valoraciones implícitas que no tienen como función describir la realidad, sino ser guías para las acciones humanas o exhortaciones al logro de metas social e individualmente deseables (…)”6.
“(…) Cabe agregar que dichos principios, asimismo, tienen el carácter de normas de derecho sustancial en aquellos eventos en los cuales, por sí mismos, poseen la idoneidad para crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas concretas. Por ende, basta con invocar una regla general de derecho -en tanto sea la base del fallo o haya debido serlo-, para abrir el espacio al recurso de casación, pues los principios hacen parte del ordenamiento jurídico que el recurso debe salvaguardar.
Como se recordará, la doctrina revela que “la Corte hizo en la década de 1930 aplicación de la tesis según la cual basta la invocación de un principio como norma de derecho sustancial para que se abra el espacio de la casación. Así en las sentencias de 20 de mayo de 1936, XLIII, págs. 44 y s.s. tomó como soporte el principio «error comunis facit ius», el 29 de septiembre de 1935; XLIII, 129 1ª y 19 de noviembre de 1936, XLIV, para la máxima «nadie puede enriquecerse sin causa»…” (Pérez Vives Álvaro, Casación Civil, 2ª edición, Librería Americana, 1946, pág. 17)(…)”7.
Por consiguiente, los artículos referidos no obtienen su carácter sustancial en el derecho objetivo, porque se estructuren de una determinada forma, es decir: con un presupuesto fáctico, un conector, y las consecuencias jurídicas prescritas en la Ley o la Constitución; si fuese así, se desdeñaría también el valor sustancial de los derechos constitucionales por no adoptar ese modelo, por cuanto, muchas veces se quedan en meros enunciados. Empero si sirve de fundamento para otorgar, alterar, modificar o extinguir relaciones jurídicas o derechos subjetivos, de lo que se deriva, la efectiva naturaleza sustancial de las normas.
Si el demandante en casación eleva los cargos asentándolos en la vía indirecta, por la vulneración de las normas objetivas de los artículos 1494, 1613, 1614, 2302 y 2341 del del Código Civil, es porque los jueces basándose en ellas, no alteraron sus posibles derechos patrimoniales procurados con la declaración de la responsabilidad civil extracontractual.
4. Como corolario, comparto el inadmisorio, empero, con las precisiones expuestas a las consideraciones de la providencia respectiva.
Fecha, ut supra
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado
1 CSJ, AC222, 3 oct. 2006, rad. n.° 2001-00127-01.
2 Cfr. CSJ, AC4243, 30 jun. 2017, rad. n.° 2009-00550-01.
3 AC, 29 oct. 2013, rad. n.° 2008-00576-01; AC, 29 oct. 2013, rad. nº 2008-00576-01
4 TOLOSA VILLABONA, Luis Armando. Teoría y Técnica de la Casación. 2 ed. Bogotá: Ediciones Doctrina y Ley, 2008. p. 335.
5 CSJ SC. Sentencia de 18 de diciembre de 2007, rad. 2002-00222-01.
6 CSJ. Sala de Casación Civil. Sentencia del 7 de octubre de 2009. Exp No 05360-31-03-001-2003-00164-01. M.P. Edgardo Villamil Portilla.
7 CSJ. Sala de Casación Civil. Sentencia del 7 de octubre de 2009. Exp No 05360-31-03-001-2003-00164-01. M.P. Edgardo Villamil Portilla.