AC2139-2020 (2019-03141-00)_1

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2139-2020
Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03141-00

Bogotá, D. C, siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Se decide la solicitud de amparo de pobreza formulada por al recurrente en revisión, Fanny Benavides, y lo relacionado con la caución exigida.

1. ANTECEDENTES

1. La antes citada, interpuso recurso de revisión contra la sentencia de 23 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

2. En auto de doce 12 de febrero de 2020, se ordenó prestar caución por $6'000.000, con sustento en el artículo 359 del Código General del Proceso

3. Según el informe de secretaría de 28 de febrero de 2020, el día anterior venció el término concedido a la recurrente para prestar la caución ordenada, sin que lo hiciera, y además, que el 20 de febrero, impetró reconsiderar el valor de la garantía y conceder el beneficio de pobreza.

4. El seis 6 de julio de 2020, se dispuso que tales afirmaciones debían sujetarse a los requisitos contenidos en los artículos 151 y 152 del Código General del Proceso.

5. En declaración con fines extraprocesales, rendida 9 de julio de 2020, la impugnante manifestó bajo juramento que no contaba “con los recursos económicos para pagar la póliza de Caución para admitir la demanda que la Corte Suprema de Justicia me exige pagar según radicado No. 11001-02-03-000-2019-03141-00, ya que soy una persona pensionada y cuyos ingresos los invierto en los gastos de mi mínimo vital.”

2. CONSIDERACIONES

2.1. El artículo 151 Código General del Proceso, establece que se concederá el amparo de pobreza “a quien no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso adquirido a título oneroso”.

Los dos primeros incisos del artículo 152 ibídem, establecen, por su parte, lo siguiente:

“El amparo podrá solicitarse por el presunto demandante antes de la presentación de la demanda, o por cualquiera de las partes durante el curso del proceso.

El solicitante deberá afirmar bajo juramento, que se considera prestado por la presentación de la solicitud, que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo precedente, y si se trata de demandante que actúe por medio de apoderado, deberá formular al mismo tiempo la demanda en escrito separado”.

2.2 Frente a lo anterior, en el caso, concurren los presupuestos para la concesión del beneficio impetrado. La normatividad citada exige que: i) la súplica provenga de la actora, ii) que lo sostenga bajo gravedad de juramento y iii) que sea presentada antes de interponer la demanda o durante el curso del proceso.

2.3. En el sublite, la señora Fanny Benavides declaró bajo la gravedad de juramento que no cuenta con los recursos económicos para cubrir la caución ordenada, ya que es pensionada y lo que recibe le alcanza solamente para su supervivencia. Finalmente, si bien el amparo no fue presentado antes de interponerse el recurso de revisión, si fue solicitado durante su transcurso.

2.4. De manera que, no solo se cumplen los requisitos para conceder el amparo de pobreza, sino también para exonerar la constitución de caución.
3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, concede el amparo de pobreza solicitado por Fanny Benavidez, para los efectos previstos en el artículo 154 del Código General del Proceso, y la exonera de otorgar caución.

NOTIFÍQUESE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala