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Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02386-00
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020).
Decídese el conflicto de competencia suscitado entre los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Manizales y de Medellín, en sus Salas Civil-Familia y Civil, en su orden, para continuar con el trámite del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 21 de abril de 2015, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de Medellín (Antioquia), dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil contractual promovido por María Lía Vélez de Álvarez, Daniel Uribe Navarro, Juan Luis Trujillo Tirado, Hernando Antonio González Rotavista y Rosa Consuelo Tarazona de Riveros contra Factoring Market SA y Fiduciaria Bancolombia SA.
ANTECEDENTES
1. En la fecha mencionada el a quo terminó la primera instancia con sentencia desestimatoria de las pretensiones en relación con Fiduciaria Bancolombia SA, declaró civil y contractualmente responsable a Factoring Market SA por los perjuicios ocasionados a los demandantes con ocasión del incumplimiento del contrato ajustado entre ellos y la condenó al pago de los perjuicios causados. Seguidamente, los promotores interpusieron recurso de apelación que fue concedido en el efecto devolutivo.
2. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, el 13 de julio de 2016 admitió la apelación, el 1° de agosto del mismo año corrió traslado para alegar y el 8 de julio de 2019 dispuso la remisión del asunto a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Manizales (Caldas), por descongestión, con base en el Acuerdo PCSJA19-11327 de 26 de junio de 2019 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
3. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, el 23 de julio siguiente avocó conocimiento y con proveído de 27 de septiembre de 2019 declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto de 1° de abril de 2013, por medio del cual el a-quo aceptó la renuncia del apoderado judicial de la demandada -porque este profesional del derecho omitió informar a su poderdante- e igualmente dispuso remitir el expediente al despacho de origen para la notificación de tal providencia, en atención a lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 3 del Acuerdo PCSJA19-11327 de 26 de junio de 2019 citado.
4. Regresado el plenario al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, notificó el proveído anulatorio, frente al cual los demandantes interpusieron recurso de súplica oportunamente, a continuación con auto de 25 de noviembre de 2019 esa corporación consideró carecer de competencia para decidir esta censura por corresponder a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, conforme al artículo 332 del Código General del Proceso y porque si revoca el auto que decretó la nulidad sería forzoso dictar la sentencia de segunda instancia, que es precisamente la finalidad del Acuerdo PCSJA19-11327 de 26 de junio de 2019, conclusiones que la llevaron a proponer conflicto negativo de competencia y remitir las diligencias a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para dirimirlo.
Este órgano de cierre, con providencia AC472 de 18 de febrero último, rad. 2019-04129-00, estableció inexistente el conflicto y dispuso el envío del litigio al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, con el fin de que adoptara las decisiones que en derecho correspondieran en aras de dar curso al recurso de súplica citado.
5. No obstante lo anterior, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil – Familia, con auto de 11 de junio de 2020 expresó haber perdido competencia en razón a que, «dado el carácter transitorio de las medidas de descongestión…frente a esta Sala de Decisión ya perdieron vigencia,…» al tener alcance sólo hasta el día 31 de marzo de 2020, por lo que dispuso la remisión del diligenciamiento a la Corte a efectos de resolver el nuevo conflicto suscitado.
CONSIDERACIONES
1. Comoquiera que la alzada contra el fallo de primer grado se interpuso el 5 de mayo de 2015, es decir, en vigencia del Código de Procedimiento Civil y la ley 1395 de 2010, en aplicación de los artículos 625, numeral 5, del Código General del Proceso y 40 de la ley 153 de 1887 (modificado por el 624 del mencionado estatuto), la decisión sobre la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad, habrá de resolverse con aplicación de las reglas del primer estatuto adjetivo.
2. De acuerdo con la última parte del precepto 7 de la ley 1285 de 2009, modificatorio del artículo 16 de la Ley Estatutaria de la administración de Justicia (270 de 1996), en concordancia con el canon 28 del Código de Procedimiento Civil, la Sala es competente para desatar los conflictos de competencia suscitados «entre Tribunales», y le corresponde al suscrito magistrado sustanciador dictar el auto correspondiente, como lo ordena el mandato 29 de la misma obra.
3. En el caso de autos, las dos autoridades a las que se remitió el proceso a efectos de que continuaran con el trámite de la apelación interpuesta frente al fallo de primera instancia manifestaron su negativa porque, en concepto del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil – Familia, venció el término establecido por el Consejo Superior de la Judicatura para proferir el fallo por vía de descongestión; en tanto el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, consideró carecer de competencia para decidir el recurso de súplica porque de acuerdo con el artículo 332 del Código General del Proceso, tal determinación corresponde a los magistrados que siguen en turno al que profirió el auto atacado, es decir a los integrantes de la Sala Civil – Familia de la Colegiatura de Manizales.
A efectos de determinar a cuál de las dos autoridades que aparecen involucradas en el asunto corresponde continuar con el trámite de la segunda instancia, conviene precisar que según, el numeral 5º del artículo 85 de la ley 270 de 1996, una de las funciones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura es la de «crear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir Tribunales, las Salas de éstos y los Juzgados, cuando así se requiera para la más rápida y eficaz administración de justicia, así como crear Salas desconcentradas en ciudades diferentes de las sedes de los Distritos Judiciales, de acuerdo con las necesidades de éstos».
De otra parte, la ley 1285 de 2009 estableció que el referido órgano administrativo ejecutará el Plan Nacional de Descongestión a través de la adopción de las medidas pertinentes, entre las cuales se contempla la de «redistribuir los asuntos que los Tribunales y Juzgados tengan para fallo asignándolos a despachos de la misma jerarquía que tengan una carga laboral que, a juicio de la misma Sala, lo permita».
En ejercicio de las facultades antes mencionadas, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA19-11327 en el que dispuso, en sus preceptos 1 y 2, que «el despacho 012 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín y los despachos 001 y 002 de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, remitirán (para descongestión) 459 procesos civiles y de familia, pendientes de fallo del sistema escritural que tengan inventario y se tramiten conforme al Código de Procedimiento Civil, modificado por la ley 1395 de 2010», medida que tendrá «vigencia de 2 de julio a 30 de noviembre de 2019».
Plazo que fue prolongado con el Acuerdo PCSJA19-11445 de 19 de noviembre de 2019, al «Prorrogar hasta el 31 de marzo de 2020 la medida transitoria adoptada por el Acuerdo PCSJA19- 11327 de 2019, modificado por el Acuerdo PCSJA19-11351 del mismo año, para los despachos de las salas civil familia de los tribunales superiores de Manizales, Pereira, Santa Marta y Tunja» (Negrillas fuera del texto).
De lo anterior se despende que al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil – Familia, le correspondía proferir fallo en los asuntos remitidos por su homólogo de Medellín de manera temporal, pues se limitó el término hasta el día 31 de marzo de 2020, vencido el cual tal juzgador perdía sus facultades para resolver el asunto.
Al respecto la Sala ha manifestado que:
Cuando lo expuesto en último término acontece, quien así conozca de un caso que le haya sido remitido, asumirá una competencia restringida a los precisos límites trazados por el acto que disponga la redistribución, ni más ni menos; desde luego, al ser el Congreso de la República quien naturalmente ostenta las atribuciones para sentar reglas sobre las competencias de los jueces y de las corporaciones, las que se broten como consecuencia de las redistribuciones implementadas no podrán tener más que un alcance pro tempore y circunscritas a los puntuales términos del respectivo acto administrativo. (CSJ AC, 5 jun 2013, rad. 2015-01010-01).
4. Así las cosas, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil – Familia, actualmente carece de atribuciones para resolver el recurso de súplica interpuesto contra el proveído que declaró la nulidad de lo actuado así como para continuar con el trámite del recurso de apelación radicado frente a la sentencia de primera instancia, en razón al vencimiento del lapso por el cual fue investida de facultades para decidir en segunda instancia y por vía de descongestión el juicio.
Por consecuencia, la Corporación que está llamada a resolver la impugnación es el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, a quien inicialmente se le repartió, ante el decaimiento de la competencia de su homólogo.
La Corte en un caso análogo estableció que:
Como la competencia de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia para fallar el de ahora fue apenas temporal, circunscrita al marco impuesto en los citados Acuerdos, y como dentro del plazo allí establecido no emitió el fallo, carece de atribuciones para seguir conociendo el asunto y dictar la sentencia, mayormente si no se pierde de vista que conforme al artículo 121 de la Carta Política «ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la constitución y la ley» (…) Con arreglo al ordenamiento, colígese, la competente natural para resolver el asunto es la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, no tanto porque exista un verdadero conflicto de competencias, sino por un decaimiento o pérdida de ella, por parte de uno de los involucrados (CSJ AC, 5 jun 2013, rad. 2015-01010-01).
6. Como consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, con el fin de que se adopte las decisiones que considere y disponga lo que en derecho corresponda, en aras de continuar con el trámite del proceso.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, ordena remitir el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, para que proceda conforme a lo anotado en la parte motiva.
Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el supuesto conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia para los fines a que haya lugar.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado