AC2389-2020 (2020-01497-00)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2389-2020
Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01497-00

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Décimo Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Civil Municipal de Chocontá.

ANTECEDENTES

1.- Mediante escrito dirigido al primer despacho, con apoyo en dos letras de cambio, pagaderas la una en Bogotá y la otra en «Billapinzón» (sic), Urbana Romero Garzón demandó ejecutivamente a Héctor Julio Carlos Castañeda, «vecino de Chocontá», justificando la atribución de competencia «en razón a que en los mismos títulos valores en su respectiva casilla de “pago solidario en:” se acordó por las partes, que la cancelación de la obligación sería en Bogotá» (fls. 1 al 6, c.1).

2.- La oficina judicial rechazó el libelo y dispuso enviarlo a su homólogo de Chocontá, «teniendo en cuenta que conforme al libelo, el demandado recibe notificaciones en [esa] población» (fl. 13, ejusdem).

3.- El destinatario igualmente repelió el pliego y provocó la colisión que se desata, argumentando que para conocer del cobro de títulos ejecutivos está facultado el juez de la vecindad del deudor o del lugar de cumplimiento de la prestación, a elección de la accionante, quien en este caso se atuvo al segundo criterio (fls. 19 al 21 ídem).

CONSIDERACIONES

1.- Toda vez que la disputa sobre quién debe conocer el pleito incoado se trabó entre juzgados pertenecientes a diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe zanjarla como superior funcional común, por conducto del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, pues así lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

2.- El sistema adjetivo fija pautas de competencia territorial para el reparto de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, entre las que se halla la del numeral primero del artículo 28 del Código General del Proceso, según la cual:
En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante (se destaca).

Empero, atinente a los pleitos que se suscitan alrededor de «títulos ejecutivos», el numeral tercero de ese mismo precepto establece una «competencia» concurrente, que también habilita para conocerlos al funcionario judicial del lugar designado para el cumplimiento de las obligaciones.

Al propósito, dice la norma que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (subrayas por fuera del texto original).

Efectuada esta escogencia con apego a la ley, el funcionario en quien recae debe asumir el conocimiento, puesto que

(…) el actor puede escoger entre los dos funcionarios ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que tramite y decida su asunto. Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas plantee el convocado (…), CSJ AC057-2019.

3.- En el sub lite, una de las letras de cambio base de la acción indica que el convocado se comprometió «a pagar[la] solidariamente en: Bogotá», literalidad en la que se basó la ejecutante, quedando claro que de conformidad con la última de las reglas citadas y los precedentes plasmados, la facultad para asumir el asunto de la referencia corresponde al juez de esta capital.

Si bien es cierto el otro título indica que sería descargado en Villapinzón, como de conformidad con las reglas del artículo 88 del Código General del Proceso a la acreedora le asiste la facultad de acumular las pretensiones en procura del recado del importe de uno y otro instrumento, al tenor de la última norma de competencia citada igualmente podía escoger el fallador de «cualquiera», de los escenarios contemplados para satisfacer las prestaciones.

Aúnase a lo dicho que el fallador designado adoptó su determinación confundiendo el domicilio con el lugar de notificaciones, sin advertir que no era menester acudir a ese erróneo razonamiento, cuando el primero estaba expresamente señalado en el libelo introductorio.

Al respecto, debe memorarse que en CSJ AC740-2018, respecto de esos conceptos la Corte explicó que «…no obstante la relación que en ciertos casos guardan uno y otra e incluso la coincidencia física que podrían tener, no es posible confundirlos, máxime que el propio legislador sitúa separadamente la exigencia de informarlos (artículo 82 del Código General del Proceso, nums. 2 y 10, respectivamente)».

4.- Por tanto, el asunto de la referencia corresponde al juez a quien en primer momento le fue repartido.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero: Declarar que el Juzgados Décimo Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para asumir el conocimiento de la demanda de la referencia.

Segundo: Remitir la actuación a ese despacho y comunicar lo decidido al Civil Municipal de Chocontá.

Tercero: Librar, por Secretaría, los oficios correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE