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Magistrado ponente
AC2413-2020
Radicación n.° 05266-31-10-001-2018-00455-01
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020).se octubre de dos mil quince (2015).
Decídese sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por Rafael Arango Restrepo, demandado principal y demandante en mutua petición, frente a la sentencia dictada el 9 marzo de 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Familia, en el proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico que en su contra promovió Gladys Elena Solórzano Flórez.
1. La demandante inicial solicitó declarar la cesación de efectos civiles del matrimonio católico celebrado con el convocado invocando la causal tercera del artículo 154 del Código Civil, debido a la «violencia intrafamiliar verbal y psicológica» sufrida a lo largo de la vida común. En consecuencia, pidió disponer la inscripción de la sentencia en el registro civil de matrimonio, decretar la convivencia definitiva aparte de los cónyuges, que cada uno velará por su propia subsistencia, la disolución y liquidación de la sociedad conyugal (folios 1-4 del cuaderno principal parte 1).
2. El demandado se opuso a las pretensiones del libelo, propuso como defensas «falta de causa para pedir», «prescripción y/o caducidad» y «dolo» (folios 59 a 67 ídem). De otra parte, formuló demanda de reconvención en orden a que se decretara la cesación de efectos civiles del matrimonio católico, pero con fundamento en el segundo motivo de divorcio, dado «el abandono de los deberes de la esposa» (folios 1-4 del cuaderno de reconvención).
3. La primera instancia concluyó el 8 de agosto de 2019. El Juez Primero de Familia de Oralidad de Envigado resolvió que: i. No prosperan las excepciones de la parte demandada al no cumplir con la carga de la prueba. ii. Acoger las pretensiones de la demanda, en consecuencia, decretar la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso, por divorcio, con fundamento en la causal tercera del art. 154 C.C. «los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra», declarando como cónyuge culpable al demandado. iii. No acoger las pretensiones de la demanda de reconvención. iv. Declarar disuelta la sociedad conyugal y en estado de liquidación. v. A partir de la fecha se legaliza y formaliza una situación que de hecho de tiempo atrás se viene presentando entre los cónyuges, a partir de la fecha las partes pueden determinar su lugar de residencia donde a bien lo quieran hacer. vi. Condenar al demandado como cónyuge culpable y, en consecuencia, debe suministrar como cuota alimentaria a la demandante la misma cantidad o porcentaje de que es objeto de medida cautelar en el proceso ejecutivo tramitado ante el Juzgado Segundo de Familia Oral de Envigado, es decir, el 50% de su pensión de jubilación (folios 316-319 del cuaderno principal parte 2).
4. El accionado inconforme con esa determinación la apeló. El 9 de marzo de 2020 el Tribunal Superior de Medellín la confirmó parcialmente revocándola en cuanto «declaró que no prosperan las excepciones de mérito formuladas por la parte demandada inicial -demandante en reconvención- denominadas “falta de causa para pedir” y “dolo”», precisando su numeral segundo en cuanto a que las pretensiones que se acogen son las de la demanda inicial (folios 8-9 del cuaderno Tribunal).
5. El recurso de casación interpuesto por el demandado principal fue concedido por el fallador de segunda instancia el pasado 2 de julio, en consideración a que se hallaban reunidos los requisitos legales para el efecto, pues se trataba de un juicio verbal que versaba sobre la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso, las aspiraciones del libelo no eran esencialmente económicas y el remedio fue formulado oportunamente por quien cuestionó la sentencia de primera instancia que era adversa a sus intereses.
CONSIDERACIONES
1. La casación se clasifica como un remedio extraordinario, en tanto su finalidad es la revisión de la providencia impugnada de acuerdo con las causales expresamente señaladas en la legislación y argüidas por el actor, sin que sea dable que el juzgador revise de nuevo el caso o las actuaciones procesales, más allá de los ataques que en concreto se formulan1.
Para salvaguardar esta naturaleza, la regulación ha dispuesto unas condiciones objetivas para su concesión y admisión, so pena de que la impugnación se torne inviable y la sentencia cuestionada adquiera carácter definitivo.
2. Es así como el artículo 334 del Código General del Proceso establece que el recurso extraordinario de casación es viable respecto de las sentencias dictadas por los tribunales superiores en segunda instancia en: i) toda clase de procesos declarativos, ii) las acciones de grupo, que sean de competencia de la jurisdicción ordinaria, iii) los que busquen liquidar una condena en concreto y iv) en punto a casos relativos al estado civil, únicamente son susceptibles de casación «las sentencias sobre impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho».
De la norma trasunta, particularmente, se destaca que no todas las sentencias dictadas en juicios sobre estado civil pueden ser cuestionadas mediante casación, pues expresamente se limitó la procedencia de esta respecto de las que allí fueron mencionadas. Luego, como la pronunciada en el proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso no fue incluida dentro de las susceptibles del remedio extraordinario no era dable abrir paso al mismo.
En armonía el canon 342 ídem, impone declarar «inadmisible el recurso si la providencia no es susceptible de casación», esta exigencia se traduce en que el medio excepcional de impugnación no debe ser concedido si la decisión criticada no se encuentra incluida entre las que aparecen enunciadas en el precepto 334 ibidem, y de llegar a serlo, se declarará inadmisible.
Al respecto, la Sala precisó:
…si las pretensiones no son esencialmente económicas la sentencia puede ser susceptible de casación si fue dictada por un Tribunal Superior, en segunda instancia, y en proceso declarativo, salvedad hecha de los que la misma ley excluye. Los otros dos casos establecidos en el precepto transcrito se refieren a sentencias dictadas en acciones… de grupo y a fallos sobre el estado civil, evento este último que el propio legislador en el artículo precedente, el 334, lo limitó a las sentencias sobre impugnación o reclamación del estado y a la declaración de uniones maritales de hecho. Subraya fuera de texto (AC2112, 4 jun. 2019, rad. n.º 2019-00720-00).
3. En el sub examine la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín concedió el recurso extraordinario de casación sin advertir que la sentencia cuestionada no era susceptible del mismo, conforme lo dispuesto en el artículo 334 ejusdem.
En efecto, obsérvese que, si bien la decisión fue emitida dentro de un juicio declarativo que versa sobre estado civil, esto es, la cesación de efectos civiles del matrimonio católico esta no se encuentra dentro las que excepcionalmente el legislador estableció como pasibles del remedio extraordinario, como son la «impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho».
Tal circunstancia conduce a concluir la inadmisibilidad del recurso, dada la inviabilidad de la casación frente a la sentencia emitida en el juicio de cesación de efectos civiles del matrimonio católico, conforme lo prevé el inciso segundo del artículo 342 del Código General del Proceso.
En un caso análogo, la Corte señaló:
De lo dicho se desprende que las demás sentencias dictadas en procesos declarativos, referentes al estado civil, distintas de las expresamente incluidas en el artículo 334, no son pasibles de casación. Por este aspecto, pues, el fallo dictado en este asunto de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso no tiene previsto el recurso de casación (AC2112, 4 jun. 2019, rad. n.º 2019-00720-00).
4. En consecuencia, como se concedió el recurso de casación respecto de un fallo para el cual el legislador no estableció su procedencia, se declarará inadmisible la impugnación extraordinaria.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve:
Primero. Declarar inadmisible el recurso extraordinario de casación formulado por Rafael Arango Restrepo, contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas, por no ser pasible de casación.
Segundo. Oportunamente el expediente deberá devolverse al Tribunal de origen.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1 Lino Enrique Palacio, Manual de Derecho Procesal Civil, Lexis-Nexis y Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 17ª ed., 2003, p. 579.