AC2532-2020 (2014-00329-01)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente

AC2532-2020
Radicación: 11001-31-10-007-2014-00329-01
(Aprobado en sesión virtual de veintitrés de julio de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veinte (2020)

Se decide lo pertinente en torno al recurso de reposición formulado contra el auto de 5 de diciembre de 2019, mediante el cual se inadmitió la demanda presentada por Nancy Torres Hidalgo, dirigida a sustentar el recurso de casación que interpuso, respecto de la sentencia de 7 de diciembre de 2018, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, en el proceso de impugnación de la paternidad incoado por la recurrente, frente a Roberto y Luz Marina Cortés Jiménez.

1. CONSIDERACIONES

1.1. Como se recuerda, el libelo en cuestión no fue recibido a trámite mediante auto de la Sala, por cuanto los dos cargos formulados, el primero, en parte, no contenía una acusación propiamente dicha, pues diciéndose que el «Tribunal con acierto (…) definió» la acción incoada como de «impugnación del reconocimiento» prevista «en los artículos 5º de la Ley 75 de 1968 y 248 del Código Civil», efectivamente la planteada en el libelo genitor del proceso, para nada jugaba cuestionar que el sentenciador haya confundido lo pretendido como encaminado a desvirtuar la presunción de paternidad matrimonial o de la unión marital de hecho.

En lo demás, esto es, el remanente del anterior reproche, y el cargo segundo en su totalidad, al omitirse la exposición de los fundamentos de la acusación, pues no se hizo saber las razones por las cuales, conociendo los cedentes de la demandante, ahora recurrente, antes del examen de ADN, ergo, ella misma, que los convocados no eran sus hermanos paternos, en tanto, el supuesto progenitor, Luis Enrique Cortés Gómez, fallecido el 14 de octubre de 2010, los había declarado como sus hijos en 1979, sabiendo que no lo eran, además, que se enteraron de ese reconocimiento en el proceso de sucesión del citado causante, ello conllevaba, indefectiblemente, contrario a lo decidido por el Tribunal, abatir la excepción de caducidad.

1.2. La inconforme, consciente de la prohibición del medio de impugnación horizontal contra lo así resuelto, según lo dispone el artículo 346, in fine, del Código General del Proceso, para habilitar el estudio de su protesta contra la inadmisión de la demanda de casación, considera que esa improcedencia contradice lo previsto en el artículo 318, ibídem, a cuyo tenor, los autos proferidos por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, como en el caso, son pasibles del recurso de reposición, cual se ha dispuesto por la Sala en autos AC-4243-2017 de 30 de junio de 2017 y AC-7747 de 11 de noviembre de 2016, contradicción que, en todo caso, debe solucionarse aplicando esta última disposición, precisamente, por regular en íntegro una situación especial.

En subsidio, para el mismo propósito de aspirar a un resultado de mérito, solicita aplicar a la limitación del precepto 346, la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4° de la Constitución Política, al desconocer, entre otros postulados, valores y principios, el libre acceso a la administración de justicia, la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y el derecho a la igualdad, esto último, porque así como las reglas generales consagran apelable el auto que rechaza una demanda, brindando la oportunidad de acceder a otra instancia, esto también debía ocurrir frente a la providencia impugnada de marcada trascendencia en la Corte, considerando que su firmeza implica cerrar definitivamente otra posibilidad de defensa.

1.3. Es cierto, mientras el artículo 318 del Código General del Proceso, enlista como susceptible de reposición los autos proferidos por la Sala Civil de la Corte, el canon 346, excluye de ese medio ordinario de defensa judicial, la decisión que inadmite una demanda de casación, no obstante, decir que es de su competencia emitirla.

El artículo 5° de la Ley 57 de 1887, estatuye en forma diáfana, desde hace más de un siglo, que ante dos reglas incompatibles entre sí, contenidas en un mismo Código, la «disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general»; y que si las normas, también de un mismo Código, tienen «una misma especialidad o generalidad (…) preferirá la disposición consignada en artículo posterior».

Suficientemente es conocido, la reposición es un medio de defensa genérico, por cuanto «salvo en norma en contrario»1, como expressis verbis lo consagra el artículo 318, citado, cabe contra toda clase de providencias, excluidas las sentencias; mientras el de casación, es excepcional y extraordinario, puesto que solo procede contra ciertas fallos de segunda instancia emitidas por los Tribunales Superiores y en las específicas causales establecidas por el legislador (artículos 334 y 336 del Código General del Proceso).

La tesis de la parte recurrente, por tanto, es equivocada, mucho más cuando los autos AC-4243-2017 de 30 de junio de 2017 y AC-7747 de 11 de noviembre de 2016, citados en apoyo, nada tienen que ver con el tema concitado. El primero, proferido en el trámite de una casación, refería un caso gobernado por el derogado Código de Procedimiento Civil, ordenamiento en el cual no existía la limitación a la impugnación horizontal; y el segundo, por cuanto lo recabado es la procedencia de la reposición, pero frente al proveído del magistrado «ponente» que rechaza a trámite el recurso y no contra el de la «Sala» que inadmite la demanda.

Como se observa, se trata de dos cuestiones distintas, acaeciendo la primera, esto es, respecto de la decisión unitaria del colegiado, cuando la sentencia «no es susceptible de casación, por ausencia de legitimación, por extemporaneidad, o por no haberse pagado las copias necesarias para su cumplimiento» (artículo 342, inciso 3º del Código General del Proceso); y lo segundo, amén de la selección negativa de demandas formalmente idóneas, también en precisas hipótesis normativas (canon 346), cuando el libelo «no reúna los requisitos formales» o en el mismo «se planteen cuestiones de hecho o de derecho que no fueron invocadas en las instancias» (regla 346).

1.4. Con relación a la incompatibilidad de este último precepto con la Carta Política, es menester señalar que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la consagración de los medios de impugnación que proceden contra las diferentes clases de providencias jurisdiccionales es una potestad que corresponde al legislador dentro de su amplio margen de configuración legislativa, en uso de la cláusula consagrada en el artículo 150 numeral 2° del ordenamiento superior, producto de su evaluación sobre lo que considera más conveniente de acuerdo con la finalidad perseguida con cada tipo de trámite o proceso judicial.
Sobre el punto, en la sentencia C-005 de 1996, para la mencionada Corporación:

«Los recursos son, por lo general, medios de defensa de creación legal. Salvo las referencias expresas consagradas en la propia Carta -como ocurre con la doble instancia de las sentencias condenatorias prevista en el artículo 31 o con la impugnación de los fallos de tutela contemplada en el artículo 86-, es el legislador el que instituye los recursos contra las providencias administrativas y judiciales, indica cuándo proceden, señala la oportunidad para interponerlos y resolverlos y prescribe los efectos de las correspondientes decisiones.
(…)

«Así, pues, si el legislador decide consagrar un recurso en relación con ciertas decisiones y excluye del mismo otras, puede hacerlo según su evaluación acerca de la necesidad y conveniencia de plasmar tal distinción, pues ello corresponde a la función que ejerce, siempre que no rompa o desconozca principios constitucionales de obligatoria observancia. Más todavía, puede, con la misma limitación, suprimir los recursos que haya venido consagrando sin que, por el sólo hecho de hacerlo, vulnere la Constitución Política».

«Es la ley», dijo más contundentemente en otra ocasión, «no la Constitución, la que señala si determinado recurso -reposición, apelación, u otro- tiene o no cabida respecto de cierta decisión, y es la ley, por tanto, la encargada de diseñar en todos sus pormenores las reglas dentro de las cuales tal recurso puede ser interpuesto, ante quién, en qué oportunidad, cuándo no es procedente y cuáles son los requisitos -positivos y negativos- que deben darse para su ejercicio»2.

La consagración o exclusión de los recursos contra las providencias judiciales, en línea de principio, encuadra dentro del margen amplio de libertad de configuración del legislador, lo cual no es dado a los jueces desconocer, salvo cuando resulten contrarios a los mandatos superiores, pero atendiendo a las circunstancias concretas en causa.

El principio de supremacía de la Constitución, previsto en el artículo 4°, superior3, cuya finalidad es garantizar la conformidad del orden jurídico con la Carta Fundamental, como norma de normas, se materializa a través del control de constitucionalidad de las leyes, bien en abstracto, ya en concreto, y se efectúa por vía de acción o excepción, o por mandato directo de la Carta Política.

Corresponde, entonces, a la Corte Constitucional, como guardiana de la supremacía y de la integridad de la Carta Política, la titularidad del control en abstracto, respecto de las reformas constitucionales, las leyes y los decretos o actos con fuerza material de ley4.

La mencionada Corporación, cabeza de la jurisdicción constitucional, sin embargo, no es la única que ejercita esa función en abstracto, sino también el Consejo de Estado frente a «decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional»5.

En el mismo sentido, la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en su artículo 436, integra a la jurisdicción constitucional a jueces y corporaciones judiciales encargadas de resolver acciones de tutela y otras acciones o recursos relacionados con la protección de los derechos fundamentales.

Paralelo al control abstracto, existe un control concreto en cabeza de todos los magistrados y jueces y de la República, asociado con el deber de aplicar preferentemente la Carta Fundamental en cada caso particular, bien sea al decidir acciones de tutela o mediante la denominada excepción de inconstitucionalidad. Esto último, en circunstancias estrictas, cuando obligados a aplicar determinada norma jurídica, pueden abstenerse de hacerlo si advierten la vulneración flagrante la Constitución Política en el caso concreto sometido a decisión7.

La jurisprudencia constitucional ha señalado que dicha excepción es una «facultad o posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores jurídicos, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a una caso concreto y las normas constitucionales»8.

Se trata de un mecanismo singular que, a diferencia del control abstracto, comporta efectos inter partes, al concebirse para situaciones particulares y específicas en las cuales la aplicación de una norma de inferior jerarquía, llamada a gobernar el asunto, entra en contradicción en forma evidente con la Carta Política, y por ende, obliga a observar directamente el ordenamiento superior.

1.4.1. En ese orden de ideas, la petición de la recurrente de hacer a un lado, por inconstitucional, la improcedencia de la reposición contra el auto que inadmite la demanda de casación, no es de recibo, puesto que en realidad se orienta a hacer un análisis abstracto de la constitucionalidad del artículo 346, in fine, del Código General del Proceso, y no en concreto, como es la verdadera naturaleza de la excepción invocada, en tanto, toda la argumentación que esboza gira en torno a la supuesta oposición del referido texto legal con el ordenamiento superior, pero sin referencia alguna a las circunstancias específicas que inciden en este caso concreto.

1.4.2. No obstante, extendiendo al caso los argumentos que sustentan el mismo análisis en abstracto, pues la diferencia radica esencialmente en los efectos inter partes de la decisión y no en el trasfondo constitucional, corresponde analizar la cuestión bajo las pautas fijadas en la jurisprudencia con el fin de establecer si la norma trasgrede los límites impuestos a la libertad configurativa del legislador para regular los procedimientos judiciales y, consecuentemente, va en contravía de la Constitución.

En la sentencia C-159 de 2016, la Corte Constitucional sintetizó tales criterios:

«10. Con todo, este mismo precedente ha contemplado que la facultad legislativa para definir los procedimientos judiciales si bien es amplia, no es omnímoda, pues está sometida a los límites que la hagan compatible con la Constitución. La jurisprudencia en comento ha agrupado dichos límites en cuatro categorías principales: (i) la fijación directa, por parte de la Constitución, de determinado recurso o trámite judicial; (ii) el cumplimiento de los fines esenciales del Estado y particularmente de la administración de justicia; (iii) la satisfacción de principios de razonabilidad y proporcionalidad; y (iv) la eficacia de las diferentes garantías que conforman el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.

«10.1. El primer límite se deriva del carácter normativo de la Constitución. En efecto, si la misma Carta Política ha determinado los aspectos específicos de un procedimiento judicial o administrativo, el Congreso carece de competencia para prever un diseño normativo diferente. Con todo, este mismo precedente ha enfatizado que dicha limitación es excepcional, pues de ordinario la Constitución difiere a la ley la definición específica de los procedimientos judiciales.

«10.2. En cuanto a la segunda categoría de límites, se tiene que los procedimientos judiciales son expresión de la actividad del Estado, de manera tal que deben mostraste compatibles con los fines constitucionales de este. Esta es la regla que se deriva del artículo 228 C.P., cuando establece como uno de los principios básicos de la administración de justicia, la primacía del derecho sustancial. De esta manera, el precedente en comento ha señalado que los procesos judiciales se instituyen con el fin (i) cumplir con los fines de esenciales del Estado, previstos en el artículo 2° C.P.; y particularmente (ii) otorgar eficacia a las previsiones de independencia, desconcentración y autonomía de la función judicial, publicidad de la actuación, prevalencia del derecho sustancial, diligencia en el cumplimiento de los términos procesales y garantía de acceso a la administración de justicia.

«10.3. La tercera categoría de límites refiere al cumplimiento de criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Esta condición es satisfecha cuando la norma procedimental responde a un principio de razón suficiente, relativo al cumplimiento de un fin constitucionalmente admisible y a través de un mecanismo legal que sea adecuado para cumplir con ese objetivo y que, a su vez, no afecte desproporcionadamente un derecho, fin o valor constitucional, al interferir con su núcleo esencial.
(…)

«10.4. El cuarto límite tiene por objeto hacer compatible al trámite judicial con las garantías que conforman el derecho al debido proceso. En los términos anteriormente analizados, el proceso judicial es un instrumento para la satisfacción de los derechos fundamentales. Llevado a esta condición a la presente limitación, se concluye que los trámites judiciales, para que sean compatibles con la Constitución, deben acreditar su compatibilidad con “los principios de legalidad, contradicción y defensa, de favorabilidad en los casos que resulte aplicable, de presunción de inocencia para los trámites propios del derecho sancionador, así como contar con un proceso judicial sin dilaciones injustificadas y donde esté garantizado el derecho a presentar y controvertir las pruebas, a impugnar la sentencia condenatoria y a que no se sea juzgado dos veces por el mismo hecho. Estas garantías se suman a otras, vinculadas a distintos derechos fundamentales, como son la igualdad de trato ante autoridades judiciales, la vigencia de la intimidad y la honra, la autonomía personal y la dignidad humana».9

1.4.2.1. A la luz de lo anterior, en materia de casacón, resulta claro, los recursos procedentes contra las providencias emitidas durante su trámite, la Constitución Política no contempla de manera directa ningún mandato específico, razón por la cual el asunto, respecto del recurso de reposición, quedó deferido a la voluntad del legislador.

1.4.2.2. Sobre la teleología de la disposición en estudio, encuentra la Corte, al verificar los antecedentes de la expedición de la Ley 1564 de 2012, que la limitación del medio de defensa contra el auto emitido por la Sala inadmitiendo una demanda de casación, no fue inopinada. La Comisión Primera Constitucional Permanente del Honorable Senado de la República, durante el tercer debate del respectivo proyecto de ley, la motivó como sigue:

«Artículo 346. Inadmisión de la demanda. En este artículo se elimina la posibilidad de recurrir el auto que inadmite el recurso de casación, en aras de evitar la litigiosidad en esta sede y de reivindicar la autoridad de las decisiones proferidas en este escenario por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia»10.

La supresión del comentado recurso, por tanto, tiende a una finalidad constitucionalidad legítima, consistente en cerrar el paso a recursos contra ciertas providencias sobre la base del principio de autoridad de las decisiones del pleno de las Salas, para así dar celeridad al trámite de la casación.

Los mecanismos orientados a lograr una pronta y efectiva justicia se acompasan con los fines esenciales del Estado consagrados en el artículo 2° de la Carta Política, como garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo; proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.

Además, atendiendo el expedito trámite extraordinario ante la Corte, la medida se aviene necesaria, justamente para prescindir de escenarios de confrontación que redundan en una mayor congestión judicial e impiden la adopción de las decisiones en el seno de la Sala con mayor eficiencia.

En este sentido, la Corte Constitucional en la sentencia C-319 de 2013 explicó:

«Un escenario recurrente de este fenómeno es la tensión entre los derechos de contradicción y defensa, de un lado, y la necesidad que el proceso se desarrolle de forma célere y sin dilaciones injustificadas. Esto debido a que es común que, con el ánimo de otorgar mayor dinámica al sistema de administración judicial, tradicionalmente signado por su lentitud e incluso mora en la resolución definitiva de los conflictos, el legislador opte por prescindir de determinadas etapas o por eliminar la posibilidad que las partes presenten determinados recursos, como sucede en la norma demandada.

«En el análisis de constitucionalidad de estas disposiciones la Corte ha concluido, de manera general, que esas opciones legislativas son expresiones constitucionalmente válidas del amplio margen de configuración legislativa, a condición que se muestren razonables y proporcionadas, en los términos explicados. Así, se ha considerado por la jurisprudencia que “…es usual que las reformas legales que busquen disminuir la duración de los procedimientos judiciales apelen a la reducción de términos judiciales o, inclusive, a la eliminación de etapas, lo cual puede llegar a actuar en desmedro de las posibilidades de las partes para controvertir las pruebas, los alegatos y las decisiones que se adopten en el trámite. En estos casos, se ha considerado por la jurisprudencia constitucional que limitaciones, proporcionadas y razonable, a las oportunidades de contradicción y defensa, no se oponen prima facie a la Constitución, cuando estas están enfocadas a evitar las dilaciones injustificadas en los procedimientos judiciales. No obstante, tales restricciones a la oportunidad y/o duración de los términos para el ejercicio de los derechos de contradicción y defensa no pueden ser de una entidad tal que se muestren incompatibles con el núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso”»11.

Así las cosas, la restricción del recurso de reposición contra el auto de la Sala inadmitiendo la demanda de casación, obedece a la esencia misma de la decisión y finalidades constitucionales legítimas. Lo primero, por cuanto es el producto de deliberaciones democráticas propias de los cuerpos colegiados, en principio, menos proclives al error; y lo segundo, por cuanto, supuesto lo anterior, abreva en la necesidad de agilizar el trámite del recurso y de eliminar escenarios innecesarios frente a decisiones corporativas.

1.4.2.3. Si bien, tocante con la tercera y cuarta categoría de límites objeto de análisis, la supresión de cualquier medio de impugnación frente a una providencia judicial conlleva inexorablemente una limitación de los derechos de contradicción y defensa, cierto es, a su vez, hacen parte del derecho a un debido proceso, dado que, en últimas, cierran en forma definitiva espacios de discusión en dirección de asegurar los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, también necesarios para asegurar valores como la paz y la convivencia pacífica de los asociados.

Sumado a lo dicho, la naturaleza extraordinaria del recurso impide asemejar la decisión de inadmisión de la demanda de casación a otras análogas en las instancias, por regla general, recurribles. En ese sentido, el expediente recibido en la Corte presupone habar agotado con anterioridad el debate ante los jueces de primera y segunda instancia, con plena observancia de la tutela judicial efectiva y de las garantías de defensa y contradicción.

Por esto, en palabras de la Corte Constitucional, los «recursos extraordinarios, especialmente el de casación y el de revisión (…) no son atribuibles a toda clase de asuntos, como si de la Constitución pudiera derivarse su consagración obligatoria e ineludible, pues de una parte no existe en la Carta tal referencia y, de otra, entenderlos como integrantes de todo proceso y de cualquier hipótesis les quitaría el carácter excepcional que les es propio. Es la ley la encargada de señalar los casos en que tienen lugar, las causas que pueden servirles de fundamento y las materias que ameritan una verificación por parte de la Corte Suprema de Justicia»12.

En consecuencia, así como los medios extraordinarios no son obligatorios, tampoco lo son en su tramitación los ordinarios, y esa clara distinción elimina cualquier discriminación constitucional. En adición, si la decisión atacada en casación, supuesta emitida en lo material o de fondo, arriba a la Corte revestida de la presunción de legalidad y acierto, la cuestión de forma que analiza la Corte al momento de resolver sobre la admisión de la demanda de casación, no puede considerarse como rendición al derecho sustancial, precisamente, por cuanto ya viene definido.

1.5. Corolario, como no existen razones procesales o constitucionales que hagan viable o procedente el recurso de reposición formulado contra el auto de 5 de diciembre de 2019, inclusive en franca rebeldía con la prohibición expresa establecida al respecto por el legislador, se impone, sin más, rechazarlo de plano, obviando, como es apenas entenderlo, el análisis de mérito de la argumentación que lo sustenta.
2. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, rechaza de plano el recurso de reposición interpuesto.

NOTIFÍQUESE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de la Sala)

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Ver artículos 76, 107, 143, 146, 204, 236, 308, 323, 332, 346, 372, 373, 432, 462, 560 y 591 del Código general del Proceso, que consagran diversas providencias contra las cuales no procede ningún recurso.
2 Corte Constitucional, sentencia C-742/99.
3 Constitución Política, artículo 4: “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”.
4 Constitución Política, artículo 241 numerales 1° a 5°, 7, 8 y 10.
5 Constitución Política, artículo 237 numeral 2°.
6 Artículo 43. Estructura de la jurisdicción constitucional. La Corte Constitucional ejerce la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los estrictos y precisos términos de los artículos 241 al 244 de la Constitución Política. El Consejo de Estado conoce de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional. // También ejercen jurisdicción constitucional, excepcionalmente, para cada caso concreto, los jueces y corporaciones que deban proferir las decisiones de tutela o resolver acciones o recursos previstos para la aplicación de los derechos constitucionales.
7 Es pertinente aclarar que la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad no está reservada únicamente para los funcionarios judiciales, pues en virtud del principio de supremacía constitucional, todas las autoridades, sin importar la rama o estructura del poder público a la que pertenezcan, tienen la facultad y el deber de abstenerse de aplicar cualquier norma jurídica que en un caso concreto comporte vulneración de garantías fundamentales o que vaya en contravía de otras normas o principios consagrados en la Carta Política.
8 Sentencia T-389 de 2009.
9 Corte Constitucional, sentencia C-319/13, fundamento jurídico 9. En igual sentido, la sentencia C-124/11.
10 Gaceta del Congreso Año XXI No. 114. Informe de ponencia para primer debate proyecto de ley número 159 de 2011 Senado, 196 de 2011 Cámara. Bogotá, D. C., 28 de marzo de 2012.
11 Corte Constitucional, sentencia C-315/12.
12 Sentencia C-619 de 1997.