AHC021-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente

AHC021-2020
Radicación n.° 54001-22-13-000-2019-00261-01

Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil veinte (2020).

Se decide la impugnación formulada contra la providencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el pasado 19 de diciembre, dentro de la solicitud de Hábeas Corpus presentada por Campo Elías Ángel Casadiegos y Marlon Andrés Peñaloza Calderón.

ANTECEDENTES

1. Los accionantes, obrando por intermedio de agente oficioso, solicitan les sea otorgada la libertad inmediata al considerar que la restricción de dicho derecho se ha prolongado de forma ilegal, toda vez que se ha superado el plazo previsto en el artículo 317-5 del Código de Procedimiento Penal para dar inicio al juicio oral, luego de presentado el escrito de acusación.

Relataron que el 15 de marzo de 2018 fueron capturados por los presuntos delitos de «concierto para delinquir agravado y cohecho propio», siendo afectados con medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva que cumplen en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Cúcuta.

Indicaron que la Fiscalía General de la Nación radicó el pliego de cargos el 15 de junio del mismo año, pero a la fecha de presentación de esta acción, el juicio oral no ha iniciado, motivo por el cual formularon ante los jueces de control de garantías solicitud de «libertad por vencimiento de términos».

2. El asunto correspondió a una magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, quien mediante auto de 18 de diciembre del año inmediatamente anterior, admitió el escrito y requirió al despacho indicado en precedencia, así como al Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio de Ocaña, a la Fiscalía 127 Especializada de Cúcuta y al centro de reclusión de la misma ciudad, para que rindieran el informe respectivo (fl. 4, ibídem).

2.1. El asesor jurídico del Complejo Penitenciario y Carcelario de la capital nortesantandereana pidió la «desvinculación» del trámite por cuanto la supuesta prolongación ilegal de la privación de la libertad de los solicitantes no le es atribuible a ese establecimiento, comoquiera que la restricción de esa prerrogativa se sustenta en una orden judicial vigente (fl. 6, íb.).

2.2. El Centro de Servicios Judiciales del municipio de Ocaña se limitó a indicar que la petición de excarcelación formulada por los acusados, fue repartida el 13 de noviembre de 2019 al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ocaña (fl. 7, ib.).

2.3. Finalmente, la Fiscal 127 Especializada adscrita a la Dirección Nacional de Fiscalías contra Organizaciones Criminales (fl. 7, vto, íb.) y el Secretario del Juzgado accionado (fl. 8 íb.), efectuaron un recuento de lo acontecido en el trámite y sostuvieron que la indefinición se debe a varios impasses que ha padecido el asunto.

EL FALLO DEL TRIBUNAL

La magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, denegó el amparo constitucional tras considerar que la controversia corresponde definirse al interior del respectivo proceso penal, pues la restricción de la libre locomoción que soportan Ángel Casadiegos y Peñaloza Calderón se sustenta en una determinación jurisdiccional y al juez de hábeas corpus no le corresponde examinar los motivos por los que, aparentemente, se ha excedido el plazo legal para dar inicio al juicio oral, pues con ello desplazaría al funcionario competente, de ahí que los acusados deban esperar el pronunciamiento respectivo para hacer uso de los medios de impugnación consagrados en el ordenamiento jurídico (fls. 9 y 10, cd.1).

IMPUGNACIÓN

La formularon los actores, sin realizar manifestación alguna (fl. 10 vto. ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Naturaleza jurídica de la acción constitucional del hábeas corpus.

El artículo 28 de la Carta Política, reconoce en forma expresa que «toda persona es libre, que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley».

Como mecanismo idóneo de protección de dicha garantía se erigió el hábeas corpus, consagrado como derecho fundamental en el artículo 30 ejusdem, y reglamentado como acción constitucional por la Ley 1095 de 2006, que procede en dos eventos:

El primero, «cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas constitucional y legalmente previstas para ello», por ejemplo la inexistencia de orden judicial previa, flagrancia o captura públicamente requerida.

«(i) la actividad a que está obligado dentro de sus facultades, por ejemplo: dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc., y (ii) que adopte la decisión correspondiente al caso (definir situación jurídica dentro de los términos legales sin dilación injustificada, ordenar la libertad frente a la captura ilegal, entre otras hipótesis posibles)»
(CSJ AP. 2 mar. 2009, rad. 31376).

2. Hipótesis planteada de vulneración y problema jurídico.

Del contexto general del escrito y de los pronunciamientos de los accionados, se advierte que los actores lo que discuten es la posible prolongación ilegal de la restricción de la prerrogativa invocada, al considerar que (i) ha acaecido el vencimiento del término legal establecido en la normativa procedimental penal (según parágrafo 1º del artículo 317, numeral 5º de la Ley 906 de 2004) al transcurrir más de 240 días desde la radicación del escrito de acusación sin que se haya iniciado el juicio oral y (ii) porque se ha dilatado, según ellos injustificadamente, la resolución de la petición de libertad provisional por parte del juez de control de garantías.

3. Presupuestos procesales del hábeas corpus.

Suficientemente decantado está que el presente instrumento, si bien no es estrictamente residual y subsidiario, cuando existe un trámite judicial en curso no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.

4. Solución al caso concreto.

4.1. Lo primero que debe precisarse es que al juez constitucional, en el examen puesto a consideración en esta específica demanda, le está vedado invadir órbitas que son propias del competente al que la ley le ha asignado el conocimiento del asunto.

En otros términos, la procedencia de esta herramienta de amparo se encuentra supeditada a que el afectado con la presunta privación ilegal de la libertad, o su prolongación ilícita, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento jurídico dentro del proceso que está en curso pues, se itera, lo contrario conllevaría a una injerencia indebida sobre las facultades que son propias del juez que conoce la causa.

Al respecto, la Homóloga de Casación Penal ha dicho:

«Evidentemente la acción de hábeas corpus fue concebida como una garantía esencial cuyo ejercicio de carácter informal, en principio demanda el estudio de cualquier situación de hecho que indique la privación de la libertad sin la existencia de una orden legalmente expedida por la autoridad competente, pero de manera alguna implica su uso indiscriminado, esto es, la pretermisión de las instancias y los mecanismos judiciales ordinarios, pues ella se encuentra instituida como la última garantía fundamental con la que cuenta el perjudicado para restablecer el derecho que le ha sido conculcado.

“Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sala ha sido consistente en determinar que la procedencia excepcional de la acción de hábeas corpus debe responder al principio de subsidiaridad, pues roto éste por acudir primariamente a dicha acción desechando los medios ordinarios a través de los cuales es posible reclamar la libertad con fundamento en alguna de las causales contempladas en la ley, aquella resulta inviable» (AHC, 15 nov. 2007, reiterado en AHC, 23 oct. 2012. rad. 40184; entre otras)

Y antes había señalado:

«El núcleo del hábeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan, por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el hábeas corpus está por fuera de este ámbito, y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas. Su inmediatez, su perentoriedad, su efecto indiscriminado, al punto que no hay fuero o especialidad de competencia en el cual no incida, no impone ni auspicia el que se le haga actuar en donde no es el radio de su intervención» (AHC, 29 may. 2007, rad. 27577; AHC, 29 ago. 2007, rad. 28228, entre otros).

Bajo esas premisas, debe reiterarse que, si bien es verdad que el Juez Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ocaña no se ha pronunciado en torno a la solicitud de libertad por vencimiento de términos radicada el pasado 13 de noviembre por los aquí actores, no es menos cierto que la situación de aquellos le corresponde analizarla y definirla al mencionado juez, con observancia de las disposiciones legales que gobiernan la materia.

Es decir, la acción de hábeas corpus no suple la discusión sobre la libertad provisional que debe evacuarse ante éste funcionario, pues es allí el escenario natural e ideal para satisfacer las cargas probatorias correspondientes y brindar la participación de todos los intervinientes; además, las causales de libertad sustentadas en la pérdida de vigencia de la medida de aseguramiento o en el vencimiento de los términos consagrados en el artículo 317 del Estatuto Adjetivo Penal no operan automáticamente, sino que su efectividad se encuentra condicionada a que la defensa no haya incurrido en conductas dilatorias, conforme lo prevé el parágrafo 3º de esa disposición.

Por lo anterior, conviene precisar que el examen que frente a estos aspectos debe llevar a cabo el Juez del hábeas corpus, se traduce en una labor eminentemente formal, es decir, ese estudio no puede abarcar aspectos materiales propios del debate jurídico procesal de la instancia donde se da la discusión, por lo que desde esta senda jurídica no es posible intervenir en los extremos que integran el asunto criticado y que incumben ser decididos, en este caso por el funcionario de control de garantías.

Por tal razón, resulta impropio y extraño al objeto de esta acción abordar análisis como el pretendido por los accionantes a efectos de establecer si se cumplen los presupuestos normativos para revocar la medida detencionaria por vencimiento de términos, y menos si el juez competente ni siquiera ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el tema.

4.2. Ahora bien, no pasa por alto la Corte la inconformidad expresada por los demandantes en el sentido que al momento de radicación de esta salvaguarda (18 de diciembre de 2019) no se había proferido la decisión respectiva, por lo que se ha desbordado el «plazo razonable».

Ciertamente, el artículo 160 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 48 de la Ley 1142 de 2007, determinó que las decisiones sobre libertad debían ser adoptadas en la misma audiencia en que se formulara la respectiva solicitud, o en un plazo máximo de tres días, por lo que, en principio, podría entenderse consolidada una circunstancia que haría procedente la demanda de habeas corpus; no obstante, de acuerdo con los informes rendidos por el Juzgado accionado y la delegada del Ente Investigador, la Sala descarta la existencia de negligencia o desidia de las autoridades judiciales que comporten una vía de hecho que hagan procedente el amparo, pues se presentaron situaciones especiales que impidieron la realización de la respectiva diligencia, tales como la celebración de otras con personas privadas de la libertad.

Empero, pese a ello, se exhortará al Juez Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ocaña que, en un término máximo de cinco días contados a partir de la notificación de este proveído, si aún no lo ha hecho, resuelva la solicitud de libertad formulada por los procesados y convoque a las partes e intervinientes para su lectura en audiencia pública.

5. Conclusión.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, CONFIRMA la decisión impugnada.

Se EXHORTA al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ocaña que, en un término de cinco días contados a partir de la notificación de este proveído y si aún no lo ha hecho, resuelva la solicitud de libertad formulada por los procesados y convoque a las partes e intervinientes para su lectura en audiencia pública.

Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y en oportunidad, remítase el expediente al funcionario del conocimiento.

LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado