AHC550-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente

AHC550-2020
Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00236-01

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinte (2020)

Decídese la impugnación interpuesta frente a la providencia dictada el 18 de febrero de 2020, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de la acción de hábeas corpus promovida por Juan Carlos Acevedo Hernández.

1. ANTECEDENTES

1. El solicitante expone que el 3 de octubre de 2017, se le impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario y se formuló imputación en su contra y en la de catorce (14) personas más, por los delitos de secuestro extorsivo agravado, concierto para delinquir agravado, desplazamiento forzado, extorsión agravada y hurto calificado.

Asegura que el 2 de noviembre siguiente, la fiscalía radicó en el Centro de Servicios Administrativos el escrito de acusación; no obstante se han presentado múltiples situaciones, ajenas a su responsabilidad, impidiendo el inicio del juicio.

Así, relata que, en varias ocasiones, los abogados de confianza de sus compañeros de causa reclamaron el aplazamiento de las diligencias; incluso, algunos defensores de oficio, excusándose, no comparecieron en las fechas determinadas. De igual modo, ante la posible suscripción de preacuerdos con otros procesados, estos y la fiscalía han demandado la interrupción del procedimiento. Incidió, también, en la imposibilidad de continuar con las audiencias, su movilidad y la de otros imputados a establecimientos carcelarios distintos.

Asevera que si bien intentó exigir su libertad por vencimiento de términos a los Juzgados con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, se le impuso ubicar los datos de las víctimas y como no lo hizo, su petición no se atendió. Con todo, aunque con posterioridad insistió en dicha pretensión, la audiencia fijada para el 12 de febrero de 2020, no se evacuó porque “(…) los jueces se encontraban en plantón por el no cumplimiento del pago de las primas especiales (…)” (fols. 1 al 6, cdno. 1).

2. Pide, por tanto, se le conceda la libertad, dado el vencimiento de los lapsos contemplados en el artículo 1° de la Ley 1760 de 20151.

3. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, señaló que el actor está siendo procesado junto con catorce (14) personas más por los delitos antes señalados. Anotó que si bien la fiscalía formuló la acusación el 2 de noviembre de 2017, la misma sólo se hizo efectiva en la diligencia de 12 de junio de 2019, seguida respecto del accionante a través de “conexión virtual” con el Complejo Penitenciario de Bogotá, pues fueron múltiples los aplazamientos suscitados por la defensa de los distintos procesados.

Acotó que la última fecha fijada para la audiencia preparatoria, corresponde al 25 de febrero de 2020 y agregó que el procesado no ha elevado, efectivamente, solicitud de libertad por vencimiento de términos, escenario donde debe dilucidarse “(…) si los términos corren individualmente para su defensa, como [aquél] lo propone (…) o en una unidad de bancada conforme a las actas que integran el plenario; ello en virtud a que la Fiscalía no ha hecho ruptura alguna dentro de la causa (…)” (fols. 160 al 162, cdno. 1).

4. El Juzgado Veintiséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, aseveró que el 12 de febrero de 2020, procedió a realizar “(…) la audiencia preliminar de solicitud de libertad por vencimiento de términos (…)” en favor del aquí actor, a las 10:00 de la mañana; no obstante, tuvo que devolver la carpeta sin realizar dicha actuación porque “(…) no se present[ó] ninguna de las partes (…)” y no por “el plantón” aquí mencionado por el accionante (fol. 215, ídem).

5. El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, además de reiterar la información suministrada por el despacho referido en el numeral anterior, aseguró que la solicitud planteada con igual propósito por el memorialista, en el Juzgado Sesenta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, no se desató por omitirse la convocatoria de la víctima y dada la ausencia de la fiscalía.

Sin embargo, añadió, el estrado Doce homólogo sí definió lo pretendido por el querellante el 3 de enero de 2020, aunque de manera contraria a sus intereses; empero, ese pronunciamiento no fue recurrido (fol. 225, ídem).

1.1. Decisión de primera instancia

El juzgador de primer grado negó la acción propuesta por no hallarse agotados los medios a disposición del condenado, para obtener lo aquí exigido (fols. 226 al 231, cdno. 1).

1.2. Impugnación

La propuso el actor sin aducir motivos de inconformidad (fol. 244, cdno. 1).

2. CONSIDERACIONES

1. El hábeas corpus consagrado en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentado a través de la Ley 1095 de 2006, es una acción pública encaminada a la tutela de la libertad en aquellos eventos en los cuales una persona es privada de ella con violación de sus garantías fundamentales y legales, o cuando la retención se prolonga ilegalmente.

2. La institución creada exclusivamente para la salvaguarda del derecho a la libertad personal y sólo en cuanto aquél se conculque por vulneración de las normas estatuidas para afectarlo legítimamente, no puede tener un alcance ilimitado al punto de desnaturalizar el esquema diseñado por el legislador para el curso de los juicios, de ahí que al juez de hábeas corpus no le sea dado inmiscuirse en los aspectos que son propios del proceso.
3. El demandante asevera que se encuentra privado de la libertad de forma irregular, pues se ha superado el lapso contemplado en el numeral 5° del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley 1760 de 2015, y todavía no se ha dado inicio al juicio oral.

4. Tal Como lo ha esgrimido esta Corte en asuntos análogos, cuando existe un proceso judicial en curso, el hábeas corpus no puede utilizarse para: i) sustituir los procedimientos judiciales dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa -como instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas2.

5. De acuerdo con lo expresado, el alegato aquí planteado no tiene vocación de prosperidad, pues Acevedo Hernández ha desaprovechado las herramientas a su alcance para lograr, por parte de los funcionarios competentes, un pronunciamiento de fondo frente a la libertad pretendida.

Si bien, como lo sostuvo el petente, demandó, en tres ocasiones, su liberación por vencimiento de términos, ante los Juzgados de Control de Garantías de Bogotá; por causa de la inactividad de su abogada, dos de los despachos cognoscentes no definieron el petitorio, pues, en una ocasión se omitió convocar a la víctima y, en la otra, se ausentaron todos los interesados, incluida la representante del solicitante.

En la tercera oportunidad, según revelan las pruebas aportadas, el Juzgado Sesenta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, el 13 de enero de 2020, despachó negativamente la petición de libertad, dado que, particularmente, “(…) no se acreditó, no se aportó el escrito de acusación, indispensable para contabilizar la fecha exacta que da punto de partida para la audiencia deprecada y, en cuanto a las actas allegadas, se avizora que en su mayoría las audiencias no se realizaron por causa imputable a los defensores (…)” (fol. 146, cdno. 1).

El anterior pronunciamiento, como lo adujo el Centro de Servicios, no fue recurrido por el accionante.

6. Mientras no se agoten los instrumentos a disposición del accionante para obtener lo aquí pretendido, esta acción resulta improcedente, pues como esta Corte lo ha esgrimido en casos similares,

“(…) si la persona ha sido aprehendida por orden de autoridad competente y al interior de un proceso judicial en trámite, cualquier solicitud de libertad debe ser formulada, en principio, ante el mismo funcionario que para el efecto ha designado el legislador, esto es, el juez natural; además que, contra la negativa deben interponerse los recursos ordinarios, en lugar de promover la excepcional vía aquí escogida (…)”.

“La acción de hábeas corpus no puede ser entendida, entonces, como un procedimiento o mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los distintos instrumentos que consagran las normas adjetivas para controvertir las diferentes decisiones que adopta la judicatura en un diligenciamiento penal pues, situaciones como las planteadas (…), han de ventilarse ante el servidor judicial correspondiente dentro de la órbita de sus propias competencias (…)”.

“La herramienta constitucional no tiene por finalidad instaurar una justicia penal paralela, ni puede convertirse en una instancia permanente, en lugar de la instituida dentro del orden jerárquico para hacer control de las motivaciones de mérito de los jueces ordinarios; el fallador de hábeas corpus no está facultado para sustituir al natural, y en su lugar tomar determinaciones como definir si es procedente la concesión de la libertad por vencimiento de términos (…)”3.

Se insiste, los cuestionamientos aquí advertidos deben ser desatados en el decurso criticado y en virtud de los medios ordinarios de defensa dispuestos por el legislador para el efecto, un análisis contrario, dejaría

“(…) insubsistentes los mecanismos endógenos del proceso para proteger la libertad y vacía la tarea que el Código del Procedimiento entregó a los jueces y Fiscales. Si el proceso tiene acciones y recursos para intentar la protección de su derecho fundamental a la libertad, debe [el interesado] primero hacer uso de ellos, sólo una vez advertido el funcionario competente y ante su obstinación en prolongar ilegalmente la restricción de la libertad más allá de los términos legales, sería ahí sí, necesaria y urgente la intervención del juez constitucional”4.

No ha de olvidarse

“(…) que los trámites judiciales deben ser adelantados con “observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, de manera que la referida acción constitucional no puede de ningún modo sustituir o desplazar los mecanismos dispuestos por el legislador al interior de cada trámite.

“(…).

“(…) Así las cosas, resulta manifiestamente improcedente la pretensión del actor de acudir a la acción de hábeas corpus en procura de conseguir su libertad (…) [por cuanto] [e]s palmario que una decisión (…) sobre el particular en el curso de este trámite, comportaría una intromisión indebida en la actuación del juez natural, en manifiesto quebranto del principio de independencia judicial”5 (sublínea fuera de texto).

7. Conforme a lo discurrido, es clara la inviabilidad de la acción propuesta; no obstante, ello no impide que el querellante, haciendo uso diligente de las herramientas a su alcance, promueva, con el lleno de los requisitos legales, la solicitud de libertad por vencimiento de términos y agote los recursos respetivos. Sólo por esa vía, como lo adujo el juzgado penal de conocimiento, podrá determinarse si los plazos contemplados en el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, pese a llevarse la actuación frente a catorce (14) personas más, han expirado respecto del accionante.

8. Con sustento en lo expuesto, el Despacho estima improcedente la acción constitucional deprecada por Juan Carlos Acevedo Hernández.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

Notifíquese lo decidido, en la forma prevenida en la ley, a todos los interesados, y devuélvase la actuación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado
1 “Adiciónense dos parágrafos al artículo 307 de la Ley 906 de 2004, del siguiente tenor: (…) Parágrafo 1°. Salvo lo previsto en los parágrafos 2° y 3° del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el término de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no podrá exceder de un (1) año. Cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los acusados contra quienes estuviere vigente la detención preventiva, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de los que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000 (Código Penal), dicho término podrá prorrogarse, a solicitud del fiscal o del apoderado de la víctima, hasta por el mismo término inicial. Vencido el término, el Juez de Control de Garantías, a petición de la Fiscalía, de la defensa o del apoderado de la víctima podrá sustituir la medida de aseguramiento privativa de la libertad de que se trate, por otra u otras medidas de aseguramiento no privativas de la libertad de que trata el presente artículo”.
“En los casos susceptibles de prórroga, los jueces de control de garantías, para resolver sobre la solicitud de levantamiento o prórroga de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad, deberán considerar, además de los requisitos contemplados en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, el tiempo que haya transcurrido por causa de maniobras dilatorias atribuibles a la actividad procesal del interesado o su defensor, caso en el cual dicho tiempo no se contabilizará dentro del término máximo de la medida de aseguramiento privativa de la libertad contemplado en este artículo”.
2 CSJ. AHP4005 de 18 de septiembre de 2018
3 C.S.J. AHP4133-2018 de 24 de septiembre de 2018, radicación n° 53785.
4 C.S.J. Auto de 3 de mayo de 2007, exp. 00002.
5 C.S.J. AHP de 12 de marzo de 2013, expediente 40891.