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Magistrado ponente
AHC1183-2020
Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00796-01
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020)
Decídese la impugnación interpuesta frente a la providencia dictada el 1° de junio de 2020, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de hábeas corpus promovida por Cristian Alejandro Rodríguez Suárez.
1. ANTECEDENTES
1. El solicitante aduce que, desde el 24 de octubre de 2013, se encuentra purgando una pena acumulada de ciento veintiún (121) meses de prisión y veintidós (22) días.
Sostiene que le fue reconocida una redención de la sanción de catorce meses (14) “por trabajo”; no obstante, señala, debió aceptarse que, por ese concepto, cumplió más noventa y siete (97) meses.
Acota haber agotado todas las herramientas de defensa, previo a acudir a este mecanismo, pues le solicitó su libertad condicional al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá; empero, éste no accedió a su reclamación.
Asevera ambiguamente que, según sus cálculos, ha debido dejársele en libertad hace más de veinticinco (25) meses, circunstancia que, en su sentir, evidencia el quebranto de dicha garantía y de los presupuestos legales para su aprehensión.
2. Pide, por tanto, se ordene su liberación de manera inmediata.
3. El Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá señaló que su homólogo Segundo de Santa Rosa de Viterbo, en decisión de 7 de septiembre de 2016, decretó la acumulación de las penas impuestas al actor dentro de cuatro procesos seguidos en su contra, por los delitos de hurto agrado y hurto calificado y agravado, fijándola en ciento veintiún (121) meses y veintidós (22) días de prisión.
Acotó que, si bien al promotor le había sido concedida “la sustitutiva de prisión domiciliaria”, ésta le fue revocada por el enunciado despacho el 28 de septiembre de 2018, ante sus incumplimientos.
Expuso que el 16 de diciembre de 2020, tras asumir la vigilancia del referido correctivo, negó la libertad condicional deprecada por el accionante, determinación recurrida en reposición y, en subsidio, apelación. Denegado el primer remedio el 20 de febrero de 2020, las diligencias fueron remitidas el 1° de abril siguiente al Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de esta capital, sin que, a la fecha, conozca de la decisión allí adoptada.
Resaltó la improcedencia de esta acción, por cuanto el solicitante “(…) lleva una privación de la libertad entre tiempo físico y redimido (…) de 92 meses y 26 días (…)”; por tanto, su detención, además de responder a las órdenes emitidas en los cuatro juicios donde fue condenado, es inferior al tiempo establecido como acumulación.
Por último, aseveró la imposibilidad de acceder a la libertad condicional porque aun cuando se demostraron los presupuestos objetivos, esto es, el cumplimiento de las tres quintas partes de la pena y el arraigo familiar, no así el subjetivo, relativo al “comportamiento postdelictual”, juzgado como inadecuado por la inobservancia de los compromisos para la prisión domiciliaria infirmada. En todo caso, añadió, respecto de esa determinación no se ha definido la alzada.
3. En esta sede, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá expresó que, contrario a lo sostenido por el estrado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital, desde el 3 de abril de 2020, desató la apelación incoada contra el pronunciamiento de 16 de diciembre de 2019, ratificando la negativa a la libertad condicional deprecada por el peticionario.
Aseguró que el expediente le fue remitido digitalmente y, de esa misma forma, hizo la devolución. Para acreditar sus asertos, remitió copia de la mencionada providencia y de los oficios correspondientes.
1.1. Decisión de primera instancia
El a quo denegó la acción propuesta, por cuanto no halló configurada la detención ilegal aducida, además, añadió, es a través de las herramientas ordinarias de defensa, ya activadas y pendientes de definición, que debe resolverse la procedencia de la libertad condicional.
1.2. Impugnación
Sostuvo que, en su caso, se está cometiendo “un abuso de autoridad”, agravado por “(…) la pandemia del COVID-19 (…)”.
2. CONSIDERACIONES
1. El hábeas corpus consagrado en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentado a través de la Ley 1095 de 2006, es una acción pública encaminada a la tutela de la libertad en aquellos eventos en los cuales una persona es privada de ella con violación de sus garantías fundamentales y legales, o cuando la retención se prolonga ilegalmente.
2. La institución creada exclusivamente para la salvaguarda del derecho a la libertad personal y sólo en cuanto aquél se conculque por vulneración de las normas estatuidas para afectarlo legítimamente, no puede tener un alcance ilimitado al punto de desnaturalizar el esquema diseñado por el legislador para el curso de los juicios, de ahí que al juez de hábeas corpus no le sea dado inmiscuirse en los aspectos que son propios del proceso.
3. El promotor asevera que está privado de la libertad de forma irregular porque, según sostiene, ya cumplió más de las tres quintas partes de la pena acumulada, derivada de las cuatro condenas impuestas en los decursos seguidos en su contra por hurto agravado y hurto calificado y agravado.
4. Tal como lo ha esgrimido esta Corte en asuntos análogos, cuando existe un proceso en curso, el hábeas corpus no puede utilizarse para: i) sustituir los procedimientos dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa -como instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas1.
5. A la luz de lo expuesto, resulta improcedente acceder a lo reclamado por el solicitante, en primer lugar, porque no se trata de una privación ilegal de la libertad, pues Cristian Alejandro Rodríguez Suárez se encuentra en prisión por cuenta de las sentencias condenatorias emitidas en su contra, las cuales están debidamente ejecutoriadas y dieron lugar al proveído de 7 de septiembre de 2016, mediante el cual se acumularon las sanciones a él impuestas, fijándose las mismas en ciento veintiún (121) meses y veintidós (22) días de prisión.
Y, en segundo término, por cuanto no es posible aducir una prolongación indebida de la libertad, dado que, como lo ha expresado la Sala de Casación Penal en asuntos análogos, “(…) esa garantía no se convertirá en un derecho adquirido que exija su ejecución inmediata por parte de cualquier autoridad, hasta que el condenado no cumpla la totalidad de la sanción impuesta (…)”2 (negrilla del texto), la cual, según los soportes aquí adosados, a la fecha, aún no se ha materializado. Además, en todo caso, corresponde al promotor, previo a concurrir a este mecanismo residual, acudir ante los funcionarios naturales y alegar una circunstancia como la expuesta, lo cual no se observa que hubiese hecho.
Así las cosas, no se advierte la trasgresión del derecho a la libertad personal, toda vez que ninguno de los supuestos contemplados legalmente para otorgar la protección de la acción de hábeas corpus se encuentran presentes.
En un caso de perfiles análogos, esta Corte señaló:
“(…) [R]esulta necesario que el actor agote todos los mecanismos que tiene a su alcance para obtener favorablemente su petición, circunstancia que, además, vale la pena advertir, no altera el cumplimiento de la condena que le fue impuesta por la autoridad competente en ejercicio de sus facultades legales y constitucionales, y menos aún, permite que por vía ius fundamental, se omita la aplicación de las normas relativas a la procedencia de la libertad, o la admisión de algún subrogado penal que conlleve a una presunta prolongación ilegal de la libertad (…)”.
“Recuérdese que el derecho fundamental de hábeas corpus, reglamentado a través de la Ley 1095 de 2006, procede cuando la privación de la libertad no respeta las garantías constitucionales y legales, o bien cuando habiéndolo hecho, la limitación de ese derecho fundamental se prolonga de manera arbitraria, más allá de los límites establecidos por la ley, situaciones que no se hacen manifiestas en el sublite (…)”3.
6. Ahora, si lo pretendido por el actor es que el juez constitucional reevalúe las decisiones adoptadas por los jueces naturales, sobre la procedencia de su solicitud de libertad condicional, esta acción tampoco prospera, pues no corresponde, por esta vía excepcional, emitir un nuevo pronunciamiento sobre el particular, máxime si las providencias emitidas no resultan manifiestamente arbitrarias.
Téngase en cuenta que esta Corporación, en decursos asimilables ha expuesto:
“(…) [E]ste instrumento no puede utilizarse con la pretensión de controvertir las determinaciones ordinarias que decidan sobre la libertad, a menos que tales providencias constituyan en sí mismas actuaciones vulneratorias de derechos fundamentales. Así lo ha expuesto la Corte en anteriores oportunidades:
“Es claro, y así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
“(…) Ello es así, excepto si la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en la cual, aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios (…)”4.
Conforme a lo esbozado, se destaca, ninguna arbitrariedad revela la negativa a la libertad condicional reclamada por el tutelante, pues revisada la providencia de 3 de abril de 2020, mediante la cual el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá confirmó ese pronunciamiento, en sede de apelación, no se vislumbra ninguna irregularidad.
Ciertamente, para adoptar esa decisión, el despacho mencionado tuvo en consideración que la finalidad del beneficio pretendido es
“(…) convertirse en un mecanismo sustitutivo de la prisión, el cual surge como consecuencia del cumplimiento de ciertos presupuestos taxativamente señalados por el legislador, que han de ser valorados por el Juez que vigila la pena. Presupuestos contenidos en el artículo 64 del C.P., modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 20145, en donde se exige el cumplimiento de requisitos tanto objetivos como subjetivos, uno de los cuales hace referencia a un adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario; así mismo se indica allí que si uno o varios de ellos se incumplen, la concesión del mismo deberá ser denegada (…)”.
Así, al igual que el a quo, determinó que si bien, para el caso, se hallaba satisfecho el presupuesto objetivo, no así el subjetivo, por cuanto al solicitante le fue revocada la prisión domiciliaria, antes concedida, por desconocer sus compromisos con dicho subrogado; en torno a ello, destacó:
“(…) [S]e observa que Cristian Alejandro se encontró privado de la libertad desde el día 24 de octubre de 2013, con ocasión de su captura en situación de flagrancia, y que el día 8 de febrero de 2018 le fue concedida prisión domiciliaria en virtud a lo dispuesto en el artículo 38G del C.P. (…)”.
“Se observa, igualmente, que el día 30 de julio de 2018 un funcionario del Centro de Servicios se dirigió al inmueble dispuesto para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta, lugar en el que fue atendido por Johana Calvache, persona que manifestó ser madrastra de Cristian y quien informó que éste no se encontraba. Situación que volvió a ocurrir el 2 de septiembre de 2018, cuando otro funcionario del Centro de Servicios se dirigió al mismo inmueble a efectos de notificar a Cristian de un traslado ordenado por la Juez Ejecutora, y no lo encontró. Por tal motivo el beneficio de la prisión domiciliaria le fue revocado el 28 de septiembre de 2018, y por ello se encuentra nuevamente privado de la libertad en centro carcelario desde el 23 de marzo de 2019 (…)”.
“(…) los Jueces en sus providencias tan solo están sometidos al imperio de la Ley. Por otro lado, y en punto a la transgresión que el condenado no considera de trascendencia, hemos de indicar que los compromisos que se adquieren cuando se concede un beneficio como lo es, por ejemplo, el de la prisión domiciliaria, son de imperativa y obligatoria observancia so pena de sufrir las consecuencias. No hay garantía alguna de que Rodríguez Suárez cumpla con sus obligaciones en el hipotético caso de concederle lo
que pretende, ya que no lo hizo cuando se encontraba gozando de prisión en su lugar de residencia (…)”.
7. Así las cosas, se confirmará la decisión impugnada, pues no se hallan los presupuestos para la procedencia de esta acción y, además, no puede el juez constitucional entrar a suplantar o desplazar a los falladores naturalmente competentes, a menos de hallar acreditada una vía de hecho, lo cual, se insiste, no se constató.
8. Con sustento en lo expuesto, el Despacho estima improcedente la acción constitucional deprecada por Cristian Alejandro Rodríguez Suárez.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
CONFIRMAR el proveído de fecha y procedencia arriba anotados.
Notifíquese lo decidido, de la forma más expedita, a todos los interesados, y devuélvase la actuación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado
1 CSJ. AHP4005 de 18 de septiembre de 2018
2 CSJ. AHP739-2019, rad. 54799 de 28 de febrero de 2019
3 CSJ. AHP3579-2019, rad. 00049 de 26 de agosto de 2019
4 CSJ. AHP Rad. 30066, de 26 de junio de 2018, reiterado en AHP3579-2019, rad. 00049 de 26 de agosto de 2019
5 “ARTICULO 64. LIBERTAD CONDICIONAL. El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos:
1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.
2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.
3. Que demuestre arraigo familiar y social.
Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo (…)”.
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