Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Magistrado Ponente
ATC097-2020
Radicación n.° 76001-22-03-000-2019-00321-01
(Aprobado en sesión del cinco de febrero de dos mil veinte)
Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020).
Correspondería a la Corte decidir la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 5 de diciembre de 2019, dentro de la acción de tutela promovida por Elver Muñoz Ramos contra el Juzgados Segundo Civil Municipal y el Décimo Civil del Circuito, ambos de la capital del Valle del Cauca, trámite al que fueron vinculados el Centro de Conciliación Fundasolco, así como las partes e intervinientes en el proceso radicado nº 2013-00722, si no fuese porque se advierte que el asunto se encuentra viciado de nulidad como pasa a explicarse.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, a través de apoderado, acude al mecanismo de amparo para reclamar la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.
2. Relató que el 16 de septiembre de 2013, con fundamento en los artículos 531 a 576 del Código General del Proceso, presentó solicitud de trámite de negociación de deudas de persona natural no comerciante en el Centro de Conciliación y arbitraje Fundasolco de Cali.
Refirió que al no lograr un acuerdo con los acreedores, el conciliador remitió el expediente a los juzgados civiles municipales a fin de que allí se diera apertura a la «liquidación patrimonial de los bienes».
Señaló que el Juzgado Segundo Civil Municipal avocó el pleito y declaró la apertura del trámite liquidatorio. Destacó que el asunto estuvo detenido durante casi cuatro años, pese a existir varias peticiones, entre ellas, una solicitando que «ordenara al municipio de Cali la devolución de unos dineros que le fueron embargados durante el trámite».
Indicó que, posteriormente, el 16 de abril de 2018, la DIAN elevó requerimiento al despacho de que ejerciera control de legalidad con miras a establecer si él había ejercido actos de comerciante, a lo cual, «un año después» el juzgado mediante auto de 9 de abril de 2019 declaró la nulidad de todo lo actuado desde la apertura de la liquidación patrimonial y envió las diligencias a los juzgados civiles del circuito.
Expuso que interpuso contra esa determinación los recursos de reposición y en subsidio apelación, el primero resuelto desfavorablemente y el segundo no fue concedido (auto de 10 de octubre de 2019).
Manifestó que la decisión de anular el proceso «y enviar el expediente a los jueces civiles del circuito para que conozcan de ése trámite bajo el amparo de la Ley 1116 de 2006 no está dentro del procedimiento legal colombiano, ya que la competencia del Juez Civil Municipal de conocer la liquidación patrimonial del insolvente es residual; es decir, nace a la vida jurídica, una vez fracasado el trámite de negociación de deudas en el centro de conciliación […] no existe el trámite directo de liquidación patrimonial para las insolvencias de persona natural no comerciante […] entonces no es posible que los señores jueces civiles de circuito conozcan de una liquidación patrimonial porque un juez civil se las envíe».
En consecuencia pretende, se ordene al «actual Juez Segundo Civil Municipal de Cali […] dar estricto cumplimiento al artículo 29 de la Constitución Nacional y a la normatividad contentiva del trámite de insolvencia de persona natural no comerciante, dejando sin efectos el interlocutorio […] del 9 de abril de 2019 y continuar con la liquidación patrimonial, columna vertebral de esta acción» (fls. 73 a 77, cd.1).
3. El tribunal a quo negó el auxilio al encontrar razonable la decisión cuestionada al resaltar que aquélla fue «tomada con observancia de los elementos de juicio con que contaba el funcionario al momento de resolver y la fundament[ó] de acuerdo con su interpretación sistemática de la normatividad rectora sin que sus consideraciones resulten caprichosas o arbitrarias» (fls. 276 a 289, ibídem).
4. El anterior fallo lo impugnó el apoderado del actor, reiterando los alegatos del escrito inicial. Insistió en que el juez accionado «cercenó el ordenamiento jurídico […] ya que desconoció que el trámite de insolvencia de persona natural no comerciante es un trámite instituido por el legislador para desarrollarse en dos etapas, a saber: una primera etapa que es conciliatoria y la segunda etapa que es liquidatoria; y para cada una de esas etapas instituyó un trámite especial […] la participación del juez civil municipal en este trámite es residual y se origina solamente cuando ha fracasado la negociación de deudas […] desconoció el accionado que él no es superior jerárquico del conciliador u operador de insolvencia, como para entrar a revisar las actuaciones del operador de insolvencia dentro del trámite de negociación de deudas, ya que los supuestos de insolvencia y las calidades del deudor, únicamente corresponde analizarlos al conciliador al momento de estudiar si admite o no la solicitud de insolvencia (…)» (fls. 343 a 345, ib.).
CONSIDERACIONES
1. De la atribución de competencia en materia de amparo constitucional.
No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257 de 1996).
El factor de competencia de la acción de tutela se encuentra previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la «preventiva y territorial», mientras que artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 regula el «factor funcional» en dicha materia, asignando el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado.
El incumplimiento de dichos criterios se erige como una causal de nulidad, según se prevé en el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, que en armonía con el 138 ídem, implica que «lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».
2. De la vinculación aparente.
Al revisar el diligenciamiento de este asunto, observa la Sala la falta de competencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para resolver en primera instancia la presente acción, comoquiera que se suscitó una vinculación aparente respecto del despacho con categoría de circuito mencionado en la demanda – Décimo Civil del Circuito de Cali – que con vista en el Estatuto legal lo había facultado para conocer del resguardo en las condiciones en que lo hizo.
Ciertamente, cuando la tutela se dirige contra una autoridad judicial, las reglas de reparto contenidas en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 (que modificó el ordinal 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015) determinan la competencia del amparo en primer grado, así lo establece el numeral 5° de dicho canon, al precisar que «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».
Ahora, es claro que, aunque el despacho citado intervino como ad quem dentro del trámite aquí recriminado (radicado nº 2013-00722), lo cierto es que, la pretensión cardinal de la presente acción se enfiló contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cali, específicamente respecto del auto de 9 de abril de 2019 que dispuso anular lo actuado y remitir las diligencias a los juzgados de circuito por competencia.
Al respecto, esta Sala ha venido sosteniendo que: «no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria» (CSJ ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01; ATC4127-2016, 30 jun. 2016, rad. 00275-01 y ATC8658-2016, 15 dic. 2016, rad. 00363-01).
3. Definición de la competencia.
En esas condiciones, la competencia para conocer de una tutela contra un juzgado de categoría municipal se radica en los jueces del circuito del distrito judicial al que pertenece, que para el caso específico son los superiores funcionales del estrado convocado, es decir, los Juzgados Civiles del Circuito de la capital del Valle del Cauca.
4. La actuación que se invalida.
De acuerdo con lo señalado, se impone declarar la falta de competencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali para conocer en primera instancia este auxilio y, en consecuencia, como se ha dictado sentencia bajo dicha irregularidad vulneradora del debido proceso, decretar su nulidad, ordenando el envío del expediente, se itera, a los Juzgados Civiles del Circuito (reparto) de ese Distrito Judicial.
Así, en cumplimiento del inciso final del artículo 138 del Código General del Proceso que ordena que «[e]l auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse», se precisa que al dejarse sin efecto el fallo proferido por la colegiatura a-quo, proferido el 5 de diciembre de 2019, se dispondrá que el funcionario habilitado para tal fin atendiendo la ley, dicte uno nuevo que defina en primer grado el amparo, sin perjuicio de lo que estime necesario complementar (vr. g. practicar otras pruebas o realizar notificaciones omitidas).
5. Sobre la facultad para decretar nulidades.
Esta Sala en cuanto a esa potestad, en pretéritas oportunidades ha señalado que:
«(…) hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (…).
(…) [E]mpero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”.
“En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes (…)» (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado entre otros en ATC7895-2016, 17 nov. 2016, rad. 02149-01 y ATC8631-2016, 14 dic. 2016, rad. 00374-01).
6. De la imposibilidad del conflicto de competencia frente a la orden que se impartirá.
Al respecto una vez más se advierte que,
«no cabe en absoluto declarar conflicto de competencia afirmativa ni negativa de un juez de inferior categoría al superior, pues la historia jurídica ha patentizado desde épocas remotas (Ley 105 de 1931) que la organización judicial en forma de cuerpo piramidal deviene del concepto de jerarquía tan básico para una recta administración de justicia, pues de lo contrario se llegaría a la anarquía y perdería el concepto de autoridad fijado en la misma ley. (…) En esta misma perspectiva se han reflejado en el tiempo diversas reformas conservando el núcleo esencial, tal y como ocurrió con el Decreto 1400 y 2019 de 1970 que adoptó el Código de Procedimiento Civil, confirmando la regla que ‘El juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia’. Criterio posteriormente recogido por el Decreto 2289 de 1989 en el inciso 3º del artículo 148 bajo el mismo texto y con plena vigencia» (CSJ, ATC 16 jul. 2010, rad. 2010-00022-01, reiterado en ATC8658-2016, 15 dic. 2016, rad. 00363-01, entre otros). Negrillas fuera del texto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar la nulidad de la sentencia de tutela de primera instancia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 5 de diciembre de 2019 en el trámite de la referencia.
TERCERO. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama u otro medio expedito y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE