Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
ATC102-2020
Radicación n.° 05000-22-13-000-2015-00164-02
(Aprobado en Sala de cinco de febrero de dos mil veinte)
Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020).
ANTECEDENTES
1. En sentencia de 20 de agosto de 2015, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia concedió el amparo de los derechos fundamentales de la menor B.V.P.F., representada por su progenitora, Mónica Mercedes Flórez Rivera.
En tal virtud, ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que, en el término improrrogable de 48 horas, «autorice y realmente sea le sea realizado el examen electroencefalograma y la cita con especialista en Neuropediatría que le fueron ordenados a la menor»; y a la Dirección General de las Fuerzas Armadas del para que adopte las medidas necesarias para que «siempre se le preste atención a esta menor».
Al resolver la impugnación propuesta por la convocante, la Sala de Casación Civil de esta Corporación modificó la providencia del a quo para, en su lugar, ordenar a la Dirección de Sanidad:
«(…) adoptar las medidas necesarias para que en adelante preste a la menor XXX todos los servicios de salud que sean ordenados por el médico tratante en debida forma y oportunamente».
Así mismo, requirió a la precitada autoridad para que, en lo sucesivo:
«(…) en el evento donde el especialista autorice procedimientos clínicos en otras ciudades distintas a la del lugar de residencia del tutelante, garantice el traslado aéreo del paciente y su estadía en la ciudad donde vaya a llevarse a cabo su intervención, al igual que a su acompañante».
2. La incidentante, actuando en representación de su menor hija, pidió el cabal cumplimiento de las órdenes proferidas. En ese sentido, relató que a la fecha, «(…) continúo teniendo problemas con el tema del transporte, de hecho siempre los he tenido, el dispensario m[é]dico con sede en la Brigada 17 del Ej[é]rcito ubicada en el municipio de Carepa que es la cercana a municipio de residencia, siempre me dice que los viáticos y pasajes los autoriza desde Bogotá Sanidad Militar, y esta [ú]tima me dice que los autoriza el dispensario m[é]dico».
Por lo anterior, afirmó que «LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJ[É]RCITO NACIONAL [debe] adoptar las medidas administrativas necesarias, oportunas y pertinentes para cumplir el fallo de tutela de [la] referencia [de] manera íntegra y a la mayor brevedad posible, [pues] LO QUE ESTÁ EN JUEGO ES LA SALUD DE MI HIJA MENOR DE 4 AÑOS DE EDAD».
Reiteró que, para el momento de radicar el escrito, tenía cita médica en la ciudad de Medellín, pero que le «tocó cancelarla porque NO ME AUTORIZARON VIÁTICOS NI PASAJES».
3. El tribunal a quo, por auto de 9 de diciembre de 2019, requirió al Brigadier General Marco Vinicio Mayorga Niño, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, para que en el término de dos (2) días cumpliera el fallo de tutela o manifestara los motivos por los cuales no lo ha hecho.
De igual forma, conminó al Brigadier General Antonio María Beltrán Díaz para que, en su condición de Comandante de Personal de la precitada institución, y como superior jerárquico del anterior funcionario, vigilara la observancia de la providencia.
4. Con decisión de 13 de diciembre del mismo año, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia inició formalmente el incidente de desacato contra el Brigadier General Marco Vinicio Mayorga Niño, como Director de Sanidad del Ejército Nacional, por el presunto incumplimiento de lo dispuesto en el amparo.
5. Mediante providencia de 21 de enero de 2020, el precitado tribunal sancionó por desacato al referido Director de Sanidad del Ejército, con cinco (5) días de arresto y multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
7. Remitido el expediente a la Corte para resolver la consulta de dicha determinación, se procede a su estudio.
CONSIDERACIONES
1. La sentencia que se profiere en virtud de una acción de tutela no solo goza de plena fuerza vinculante, propia de toda decisión judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Constitución Política que la instituyó de modo específico para la guarda y protección de los derechos fundamentales, reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificación, la responsabilidad del destinatario de ese mandato judicial, so pena de incurrir en las sanciones previstas en la ley.
Por su especial carácter, al juez que conoce del desacato no le es lícito volver sobre las valoraciones que fueron objeto de debate en el trámite constitucional, pues reviviría una controversia concluida, de ahí que su actuación se encuentre delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden de protección, su contenido y el término otorgado para su cumplimiento.
Tras esa verificación inicial, es deber del juzgador ocuparse no solo del aspecto objetivo, cual es el hecho del incumplimiento del fallo de tutela, sino también del factor subjetivo, dado que la desatención que se censura es aquella que proviene de una actitud consciente y voluntaria de parte de quien debía cumplir la orden de protección, de modo que se impone atender elementos propios de un régimen sancionatorio, como lo atinente a la culpa con que haya actuado el funcionario, su intención de desobedecer y las posibles circunstancias de justificación.
2. De acuerdo con las premisas que anteceden, está autorizada legalmente la imposición de sanciones cuando quien está llamado a cumplir la orden que se le imparte, no acata tal mandato en la forma y término señalados por el juez de tutela. Empero, esa desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que el destinatario de la acción haya desobedecido por capricho, incuria, negligencia o por otra cualquiera razón semejante que revele su falta de disposición para atender lo resuelto en el amparo.
Así las cosas, el análisis que la Corte debe realizar se ciñe a efectuar un ejercicio de comparación o cotejo, entre lo dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado proceso constitucional y la conducta, calificada como indiferente, negligente o insuficiente, que se reprocha, dado que como lo indicara esta Sala en oportunidad anterior al resolver un asunto de igual naturaleza al que ahora se examina: «el desacato se predica de quien incumple la orden emanada del Juez de tutela, pues se parte del supuesto de que el sujeto contra quien se pronunció la decisión, debe ajustar estrictamente su conducta a los parámetros señalados por el fallador, tendiente a ordenar que cese la vulneración que motivó el proceso constitucional» (CSJ ATC de 13 de ene. de 2000, rad. 8150, se subraya, reiterado entre otras, en ATC3599-2016, 9 jun.).
3. Para establecer si en el asunto la autoridad incidentada incurrió en el desacato que se le enrostra, y comoquiera que el alcance de la orden de protección constitucional constituye la base para valorar si la receptora de ese mandato ha entrado en franca rebeldía con lo decidido, es preciso remitirse a la sentencia de tutela y a los informes rendidos dentro de este asunto, si los hubiere.
En el presente caso, el trámite incidental fue abierto en contra del Brigadier General Marco Vinicio Mayorga Niño, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, siendo sancionado.
4. Ciertamente, de la verificación de las órdenes que originaron la actuación, esto es, la adopción de medidas para que se preste atención médica integral y oportuna a la menor B.V.P.F. y la entrega de pasajes aéreos, así como lo concerniente a la estadía cuando las valoraciones se programen en ciudades diferentes a la de su residencia, deviene clara la inobservancia de la providencia de tutela, como pasa a explicarse.
En efecto, nótese que la señora Flórez Rivera adujo que, a la fecha, no se le han realizado los exámenes por neuropediatría ni la tomografía computada de senos paranasales que están autorizados desde el mes de octubre (f. 26 cd. tribunal), ni la faringolaringografía que fue prescrita el 19 de septiembre de 2019 (f. 27, ídem), información que se ratificó vía telefónica con la incidentante (f. 5 cd. Corte), de modo que persiste la amenaza de los derechos fundamentales de la menor B.V.P.F.
Ahora bien, después de proferida la sanción por parte de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, el Oficial de Gestión Administrativa y Financiera –DISAN del Ejército, Coronel Edgar Orlando Herrera Romero, informó que se le garantizaron algunos servicios a B.V.P.F. –como lo ratificó su progenitora–, pero lo cierto es que no se allegó prueba, siquiera sumaria, del efectivo cumplimiento en relación con las precitadas prescripciones, lo que afecta desproporcionadamente las prerrogativas denunciadas en tanto, como ya se indicó, la destinataria de las medidas es una niña de cinco años, sujeto de especial protección.
Aunado a lo anterior, la madre de la menor indicó que no se ha llevado a cabo la «ecografía dloper de vasos en el Hospital Pablo Uribe de Medellín», ni las demás valoraciones, porque «me indicaron que se había acabado el contrato [con ese hospital] por lo que debía esperar», argumento que no excusa la responsabilidad de la entidad sancionada, comoquiera que los pacientes no deben acarrear con los problemas administrativos que se presenten entre la Dirección de Sanidad del Ejército con las instituciones prestadoras de servicios de salud; y, por el contrario, se debe garantizar la atención integral y oportuna, tal como se decidió en las providencias de tutela de primera y segunda instancia.
5. De esta manera, dada la inobservancia de las órdenes impartidas, es claro que la vulneración deprecada persiste, por lo que se confirmará el auto consultado, sin que lo aquí decidido exima a la autoridad de cumplir la totalidad de requerimientos dictados en el amparo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, CONFIRMA la resolución sancionatoria impuesta el 21 de enero de 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil Familia, al Brigadier General Marco Vinicio Mayorga Niño, Director de Sanidad del Ejército Nacional.
Previa notificación por el medio más expedito a las partes, devuélvase la actuación surtida a la oficina judicial de origen, para que forme parte del respectivo expediente. Ofíciese.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ