ATC185-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de casación Civil
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
ATC185-2020
Radicación n° 11091-02-03-000-2020-00502-00
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinte (2020). •
Se resuelve sobre el impedimento manifestado por el Honorable Magistrado Alvaro Fernando García Restrepo para conocer de la acción de tutela promovida por Rodrigo Navia Tascón contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, los Juzgados Sexto y 18 Civiles del Circuito de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo,' a través de apoderado judicial, reclamó protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, habida cuenta que «nunca fue

notificado» del proceso de simulación que adelantó en su contra Carmen Lucía Navia Terreros.
2. El Magistrado Alvaro Fernando García Restrepo manifestó impedimento, «de acuerdo con lo previsto en la causal 6' del artículo 56 del Estatuto Procesal Penal», toda vez que fue «ponente de la decisión AC5535-2019 (13 de enero de 2020), a través de la [que] se rechazó la demanda mediante la cuál el aquí accionante promovió recurso extraordinario de revisión…, con base en la causal 7' del artículo 355 del Código General del Proceso…», medio de impugnación fundado en la referida ausencia de notificación, que ahora por vía de tutela acusa.
CONSIDERACIONES

Al respecto ha dicho la Sala que:
Los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la repta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea
por interés, animadversión o amor propio del juzgador… [S]egún las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más
acompasado con la seguridad jurídica (CSJ ATC, 8 abr. 2005, rad. 00142-00; citado el 18 ago. 2011, rad. 2011­01687).
2. Descendiendo al casó concreto se tiene que el motivo invocado en la manifestación de impedimento en estudio, se contrae al establecido en el numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, fragmento normativo que enseña que es causal de apartamiento que «el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso; o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar».
Ahora, observa la Corte que el doctor Alvaro Fernando García Restrepo, conoció del recurso extraordinario de revisión que promovió el tutelante contra la sentencia de 20 septiembre de 2016, que resolvió en segunda instancia el juicio objeto de queja constitucional, quien dispuso el rechazo de dicho medio de impugnación, a través de proveído del 13 de enero de 2020, al considerar que se presentó por fuera de la oportunidad contemplada en el artículo 356 del Código General del Proceso.
Entonces, como la reseñada actuación, en la que el
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referido Magistrado fundó su causal de impedimento, no es la ahora cuestionada,. ni la acción se dirige contra esta Corporación, no se configura la causal de impedimento exteriorizada.
Y es que, revisado el libelo que dio origen al presente trámite, ningún reproche se eleva frente a esta Corporación o contra la citada decisión de 13 de enero de los corrientes, por lo que, debe reiterarse, no puede entenderse que el reclamo constitucional se extiende a esa providencia, en la que, valga anotar, no se hizo un análisis de fondo sobre la falta de notificación denunciada, comoquiera que, como se dijo, el remedio extraordinario fue rechazado, específicamente, por su presentación extemporánea.
En sentido análogo, la Sala ha sostenido que:
…las causales que le permiten al juzgador apartarse del conocimiento de un caso, además de taxativas, son de interpretación restrictiva, porque corresponden a eventos excepcionales, pues, por regla, los jueces deben asumir sin miramiento alguno el ejercicio de la competencia que les asigna la ley.
3. En este asunto ninguna razón se encuentra para admitir los impedimentos analizados, por cuanto, las circunstancias fundamento de los mismos, no se subsumen en la causal prevista en el numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, como pasa a explicarse:
Si bien es verdad, esta Sala mediante providencia de 21 de noviembre de 2016, declaró inadmisible la demanda de casación incoada por los aquí actores frente a la sentencia dictada en segunda instancia dentro del juicio materia de este auxilio, y, además, en el pronunciamiento de 30 de junio de 2017, se desestimó la reposición propuesta por los recurrentes respecto del
proveído precedente, también lo es, los petentes de la tutela no la enfilan contra esta Corte ni reprochan de modo alguno aquellas determinaciones.
…se descarta [entonces] cualquier impedimento en los referidos Magistrados, por cuanto, primero, no se acciona a esta Corporación, segundo, la citada inadmisión no es atacada por los querellantes y, tercero, a través de esa providencia no se abordó el fondo de la cuestión objeto de la presente tramitación (CSJ,
ATC891-2018, 24 abr., rad. 2017-03485).
3. Se establece, entonces, que la circunstancia aducida en este asunto por el Magistrado Alvaro Fernando García Restrepo, no tiene la virtualidad suficiente para estructurar el motivo de apartamiento aquí examinado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, se niega el impedimento manifestado por el Honorable Magistrado Alvaro Fernando García Restrepo para conocer del asunto del epígrafe.
Por Secretaría, ingrésense las diligencias al ponente, para continuar con la actuación correspondiente.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado