Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado Ponente
ATC241-2020
Radicación n° 11001-22-10-000-2019-00715-01
(Aprobado en sesión del veintiséis de febrero de dos mil veinte)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020).
Correspondería a la Corte decidir las impugnaciones formuladas frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 17 de enero de 2020, dentro de la acción de tutela instaurada por Deobaldo Cruz (y otros) contra la Presidencia de la República, Ministerio del Interior, Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa, Unidad Nacional de Protección, Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la Procuraduría General de la Nación; si no fuese porque se advierte que el asunto se encuentra viciado de nulidad, como pasa a explicarse.
ANTECEDENTES
1. Los convocantes, actuando a través de apoderado, reclamaron la protección de varios de sus derechos fundamentales —entre ellos, a la vida, integridad personal, libre desarrollo de la personalidad, libertad de asociación y de reunión—, cuya trasgresión atribuyeron a la «omisión» de los entes accionados de adoptar políticas públicas y medidas de control eficaces que logren detener los asesinatos, las amenazas y demás agresiones físicas y verbales de las que vienen siendo víctimas los «líderes sociales» del país (incluidos, los hoy accionantes).
2. La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá asumió conocimiento de las diligencias y, en proveído del pasado 17 de enero, otorgó parcialmente la tutela, en los siguientes términos:
«PRIMERO. TUTELAR el derecho fundamental a la seguridad personal de “Jorge Rodríguez”, en consecuencia se ORDENA a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, que en el término de cinco días inicie el proceso pertinente para la asignación de hombres de protección, que se ajuste al acto administrativo que otorgó las medidas, esto es, personas de confianza y/o enfoque diferencial, que cumplan con los requisitos de la Unidad, de ser el caso, realice las capacitaciones a que haya lugar.
SEGUNDO. TUTELAR el derecho fundamental de acceso a la administración de Justicia del señor Deobaldo Cruz. En consecuencia, se ordena a la personería Municipal de Puerto Asís que en el término de tres días, si no lo ha hecho, imparta el trámite correspondiente en derecho a la denuncia presentada por el señor Deobaldo Cruz el 5 de julio de 2019.
TERCERO. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso respecto a la situación del proceso campesino y popular del municipio de la Vega (Cauca), en consecuencia se ordena al Ministerio de Relaciones Exteriores que en el término de cinco días, si no lo ha hecho, efectúe el trámite que en derecho corresponda para la ejecución de las medidas cautelares de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto del proceso campesino y popular del municipio de la Vega perteneciente al Movimiento Marcha Patriótica.
QUINTO. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de Milena Quiroz Jiménez, en consecuencia se ordena a la Procuraduría Delegada Para Los Asuntos Penales, en el término de dos días iniciar vigilancia administrativa del proceso penal seguido en contra de la accionante.
SEXTO. TUTELAR el derecho fundamental a la seguridad personal de Milena Quiroz Jiménez, en consecuencia se ordena a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN que en el término de tres días inicie las investigaciones a que haya lugar sobre los hombres de protección asignados a la accionante e inicie el proceso pertinente para evaluar el riesgo actual de la señora Milena Quiroz Jiménez.
SÉPTIMO. ORDENAR al Ministerio del Interior, garantizar la periodicidad de las reuniones de la mesa de garantías donde estricto cumplimiento al decreto 21 24 de 2017 adoptado en el marco del acuerdo final de paz.
OCTAVO. REQUERIR al Ministerio Público, en su labor de control y defensa de la integridad del ordenamiento jurídico, para que exijan a las autoridades competentes el cumplimiento integral de la normatividad expedida para generar condiciones de seguridad para líderes sociales y comunidades en general, previa verificación de su desarrollo y aplicación en los casos aquí mencionados.
NOVENO. EXHORTAR a todas las autoridades vinculadas, a excepción del Comité Internacional de la Cruz Roja, para que en el marco de sus competencias y bajo las coordinaciones que sean necesarias, den cabal cumplimiento a los compromisos adquiridos con la protección de líderes y lideresas defensoras humanos con observancia normativa de derecho internacional vinculante del ordenamiento jurídico constitucional y legal colombiano y el cabal cumplimiento de las decisiones que en esa materia se prefieran.
DÉCIMO. EXHORTAR a la Fiscalía General de la Nación proporcionar mayor apoyo a la investigación con el propósito de garantizar pronta y cumplida justicia respecto de los delitos cometidos contra la Asociación de Cabildos del Bajo Atrato y la comunidad del municipio de Riosucio (Chocó).
DECIMO PRIMERO. EXHORTAR al Comandante de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali para asumir el compromiso de cooperación interinstitucional y prevención orientado al personal bajo su mando y evitar nuevas comisiones de apoyo cuando el esquema de seguridad de la accionante lo requiera, bajo la obligación de defensa de la vida integridad de una persona de especial protección constitucional. DECIMO SEGUNDO. EXHORTAR al Presidente de la Federación Nacional de Ganaderos (FEDEGAN) José Félix Lafaurie, vinculado a la acción de tutela, para que se abstenga de hacer publicaciones en redes sociales descalificando las personas a través de insinuaciones o hechos no demostrados como expresión de su desacuerdo con posturas ideológicas.
DECIMO TERCERO. NEGAR el amparo constitucional solicitado por los accionantes con respecto a las demás pretensiones individuales y complejas planteadas en el escrito de tutela Por las razones expuestas en la parte motiva de esta Providencia (…)».
3. El precitado fallo fue impugnado por integrantes tanto del extremo activo como pasivo de la actuación.
CONSIDERACIONES
1. De la atribución de competencia en materia de amparo constitucional.
No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena –como no lo es ninguna acción judicial– a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257 de 1996).
El factor de competencia de la acción de tutela se encuentra previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la «preventiva y territorial», mientras que el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017 regula el «factor funcional» en dicha materia, asignando el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado.
El incumplimiento de dichos criterios se erige como una causal de nulidad, según se prevé en el numeral 1 del artículo 133 del Código General del Proceso, que en armonía con el 138 ídem, implica que «lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».
2. Definición de competencia.
Entonces, bajo esa perspectiva, y considerando el factor funcional antes mencionado, el conocimiento de una tutela contra entidades, autoridades u organismos del orden nacional radica en los jueces del circuito, al tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, el cual dispone que: «[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría» Se resalta.
De suerte que, conforme se extrae de la normativa en cita, resulta indudable que el primer grado de la presente acción constitucional le corresponde tramitarlo a los jueces del circuito del distrito judicial de Bogotá.
3. La actuación que se invalida.
De acuerdo con lo señalado, se impone declarar la falta de competencia de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para conocer en primera instancia este auxilio; y, en consecuencia, como se ha dictado sentencia bajo dicha irregularidad vulneradora del debido proceso, decretar su nulidad, ordenando el envío del expediente, se itera, a los Juzgados del Circuito (reparto) de Bogotá.
Así, en cumplimiento del inciso final del artículo 138 del Código General del Proceso, que prescribe que «[e]l auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse», se precisa que al dejarse sin efecto el fallo proferido por la colegiatura a quo el pasado 17 de enero de 2020, se dispondrá que el funcionario habilitado para tal fin, atendiendo la ley, dicte uno nuevo que defina en primer grado el amparo, sin perjuicio de lo que estime necesario complementar (vr. g., practicar otras pruebas o realizar notificaciones omitidas).
4. Sobre la facultad para decretar nulidades.
Esta Sala, en cuanto a esa potestad, en pretéritas oportunidades ha señalado que:
«(…) hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (…).
[E]mpero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”.
“En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes (…)» (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado entre otros en ATC7895-2016, 17 nov. 2016, rad. 02149-01 y ATC8631-2016, 14 dic. 2016, rad. 00374-01).
5. Vigencia de la orden tutelar.
Sin perjuicio de lo anterior, en vista de las particularidades de este asunto y la relevancia de los derechos fundamentales invocados como fundamento de la solicitud de amparo, como medida provisional se mantendrán vigentes las órdenes impartidas en los numerales «primero» a «sexto» del fallo proferido por el tribunal a-quo (ff. 1510 y 1511, c. continuación 1-3), en aras de evitar que el adelantamiento de este trámite constitucional pueda llegar a agravar la situación fáctica esbozada en el libelo introductor, mientras se define este asunto por el funcionario competente.
6. De la imposibilidad del conflicto de competencia frente a la orden que se impartirá.
Al respecto, una vez más se advierte que,
«(…) no cabe en absoluto declarar conflicto de competencia afirmativa ni negativa de un juez de inferior categoría al superior, pues la historia jurídica ha patentizado desde épocas remotas (Ley 105 de 1931) que la organización judicial en forma de cuerpo piramidal deviene del concepto de jerarquía tan básico para una recta administración de justicia, pues de lo contrario se llegaría a la anarquía y perdería el concepto de autoridad fijado en la misma ley. (…) En esta misma perspectiva se han reflejado en el tiempo diversas reformas conservando el núcleo esencial, tal y como ocurrió con el Decreto 1400 y 2019 de 1970 que adoptó el Código de Procedimiento Civil, confirmando la regla que ‘El juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia’. Criterio posteriormente recogido por el Decreto 2289 de 1989 en el inciso 3º del artículo 148 bajo el mismo texto y con plena vigencia» (CSJ, ATC 16 jul. 2010, rad. 2010-00022-01, reiterado en ATC8658-2016, 15 dic. 2016, rad. 00363-01, entre otros). Negrillas fuera del texto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar la nulidad de la sentencia de tutela de primera instancia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 17 de enero de 2020, en el asunto de la referencia.
SEGUNDO. Como medida provisional, mantener vigentes las órdenes impartidas en los numerales «primero» a «sexto» del fallo proferido por el tribunal a-quo, hasta que la autoridad competente resuelva de fondo el presente resguardo.
TERCERO. Ordenar la remisión del expediente a los juzgados con categoría de circuito de Bogotá (reparto) para que asuman el conocimiento de la presente acción constitucional.
CUARTO. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por un medio expedito, y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 «3. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la Republica, del Contralor General de la Republica, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la Nación, del Registrador Nacional del Estado Civil, del Defensor del Pueblo, del Auditor General de la Republica, del Contador General de la Nación y del Consejo Nacional Electoral serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos».