Asistente Jurídico Inteligente
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Radicación nº 11001-22-03-000-2020-00090-01
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020).
1.- Sería del caso desatar la impugnación formulada por el Intendente Regional Cali de la Superintendencia de Sociedades contra el fallo emitido el 10 de febrero de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la salvaguarda que le interpuso a Proyectos e Inversiones Inmobiliarias S.A., si no fuera porque dicha Corporación carecía de competencia funcional para proferirlo.
2.- El numeral 10 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, prevé que «[l]as acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial»; pauta que debe armonizarse con lo contemplado en el numeral 5° ejusdem, según el cual, «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada» (se subraya).
Esto, porque como es sabido las «autoridades administrativas en el ejercicio de funciones jurisdiccionales» reemplazan a las judiciales; de allí que su tratamiento sea el mismo. De modo que el amparo que se dirija frente a tales organismos no es de competencia de cualquier Tribunal del territorio nacional, sino del que sea superior funcional de aquéllas.
En ese orden, el numeral segundo del artículo 31 del Código General del Proceso contempla que los Tribunales Superiores de Distrito judicial conocen, en Sala Civil,
[d]e la segunda instancia de los procesos que conocen en primera instancia las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, cuando el juez desplazado en su competencia sea el juez civil del circuito. En estos casos, conocerá el tribunal superior del distrito judicial de la sede principal de la autoridad administrativa o de la sede regional correspondiente al lugar en donde se adoptó la decisión, según fuere el caso (se destaca).
Frente al punto la Sala dijo en CSJ AC3862-2016, reiterado en AC631-2019 que: «Quiere decir que [en] lo que respecta a las Superintendencias con facultades para desatar conflictos, que en su conformación cuenten con regionales, las determinaciones que se tomen en éstas se entienden vinculadas al “distrito judicial” de la ciudad donde tengan asiento.
Significa esto que el facultado para dilucidar el resguardo contra una autoridad administrativa que ejerce funciones jurisdiccionales es el Tribunal con competencia en el lugar al que se encuentre asociada la contienda; de suerte que a efectos de establecer si aquél está habilitado para rituar el auxilio, debe definirse inicialmente si el organismo respectivo cuenta con sede en ese sitio y, en caso afirmativo, si ésta se encuentra involucrada en la controversia, pues de ser así, la acción la conocerá en primera instancia, la Corporación correspondiente a ese distrito, de lo contrario, la adelantará el de la sede principal de la autoridad administrativa.
3.- En el sub lite, la aquí encartada es de aquellas autoridades administrativas que ejercen funciones jurisdiccionales y que tienen distintas sedes, denominadas Intendencias; así se encuentran las de Medellín, Cali, Barranquilla, Bucaramanga, Cartagena y Manizales, y cada una de ellas expide decisiones en los asuntos a su cargo. Luego, a fin de determinar la competencia para zanjar la disputa en su contra relieva definir si la ayuda implorada está conectada a alguna de ellas.
Ahora, como la queja de la actora versa sobre la resolución de 19 de diciembre de 2019, a través de la cual la Intendencia Regional Cali rechazó las objeciones que presentó al proyecto de calificación y graduación de créditos efectuado en la liquidación judicial de «Grasas de Colombia S.A.S. En Liquidación», es claro que el Tribunal de ese lugar es su «superior funcional» y no el de Bogotá, quien por tanto carece de competencia para dirimir la salvaguarda en primer grado.
4.- Así las cosas, a fin de que desate la controversia el estrado que por ley se encuentra facultado para hacerlo, y de conformidad con lo contemplado en los artículos 133 y 138 del estatuto adjetivo, se invalidará la providencia expedida por el Tribunal de Bogotá y se enviarán las diligencias al competente.
5.- Finalmente, en aras de evitar futuras nulidades, se prevendrá a la Sala Civil del Tribunal de Cali para que antes de dictar la determinación de reemplazo notifique en debida forma de la existencia de esta acción a los intervinientes en el asunto fustigado, ya que la Magistratura de Bogotá ordenó hacerlo mediante publicación en la página Web de la Superintendencia, cuando debía hacerlo, conforme se expuso en CSJ AT133-2020, enviando la respectiva comunicación a sus direcciones físicas o electrónicas.
6.- En consecuencia, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero.- Declarar la nulidad de la sentencia proferida el 10 de febrero de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Lo demás, conserva validez.
Segundo. Remitir la actuación a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a quien se previene para que previo a dictar nuevo fallo entere en debida forma del inicio de la salvaguarda a los «intervinientes» en la liquidación judicial de Grasas de Colombia S.A.S., radicado bajo el número 2019-03-004657, conforme los parámetros expuestos. Envíesele copia del proveído AT133-2020.
Tercero.- Comuníquese lo resuelto a los implicados por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado