Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
ATC387-2020
Radicación nº. 11001-02-03-000-2015-02097-05
(Aprobado en sesión virtual de veinte de mayo de dos mil veinte)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020).
Se decide el incidente de desacato adelantado por Jenner Martín Muñoz Solarte contra el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, hoy 2019 (integrado por Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A.), la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC -, el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Popayán -EPAMSCAS Popayán-, el Coordinador del Área de Sanidad de dicho centro de reclusión, el Ministerio de Salud y Protección Social, y la Superintendencia Nacional de Salud.
ANTECEDENTES
1.- El 14 de marzo de 2016 la Corte Constitucional revocó el fallo proferido el 15 de septiembre de 2015 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo solicitado por el actor, para en su lugar, concederlo, ordenando a Caprecom EPS-S garantizarle la prestación de los servicios necesarios para el restablecimiento de su salud, que comprenda la totalidad de las dolencias que presenta, buscando “la normalidad orgánica funcional, física y mental en condiciones de dignidad del demandante”.
En consecuencia, se requirió previamente a los involucrados en el obedecimiento del veredicto, para que se pronunciaran sobre el memorial del gestor (14 abr. 2020), luego se abrió el “incidente de desacato”, corriéndose traslado del mismo a los denunciados (28 abr.), y posteriormente se decretó la práctica de las pruebas estimadas pertinentes (6 may.).
3.- El Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, hoy 2019, expuso que a la hora de hoy el memorialista no hace parte de la «población privada de la libertad», pues desde el 17 de abril de 2020 quedó en libertad por orden de autoridad, por ende, no es de su competencia «la contratación para la prestación de los servicios de salud».
Además, dijo que «los hechos de la petición que están dando origen al incidente, son sobrevinientes a las patologías que fueron objeto de la acción de tutela, e incluso son nuevas afectaciones de salud las que indica el accionante», máxime cuando las autorizaciones médicas que arrimó como pruebas comprenden el lapso entre el «21 de noviembre de 2018» y el 18 de febrero de 2020, en el que también estuvo en libertad.
El Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Popayán -EPAMSCAS Popayán-, relató la atención que recibió Muñoz Solarte mientras estuvo a cargo del Consorcio PPL 2017, hoy 2019, inclusive durante el último periodo que estuvo recluido, esto es desde el 17 de febrero hasta el 17 de abril de 2020, como el examen de ingreso que se le practicó, las valoraciones y atenciones brindadas, indicando que hasta ese momento ninguno de los galenos que lo trató, dispuso «interconsultas con especialistas, exámenes de apoyo diagnostico o procedimiento quirúrgicos, por lo que al no existir orden del galeno tratante, no se inició el trámite de autorización de alguno de esos servicios».
Así mismo, informó que desconocía «las atenciones médicas o especializadas que haya recibido el incidentante durante el goce de su libertad condicional», ya que «estaba bajo su responsabilidad la afiliación al sistema de seguridad en salud ya fuese a través del régimen contributivo o subsidiado, a fin de que continuara accediendo a los servicios de salud que requería para el tratamiento de sus patologías».
El Ministerio de Salud y la Protección Social adujo la imposibilidad jurídica que le asiste para dar cumplimiento al fallo, ya que como «ente rector de las políticas del Sistema General de Salud y protección Social, le corresponde formular la política pública en materia de salud y no la de prestación de servicios de salud», última que en lo que a población privada de la libertad se refiere, recae sobre la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC.
CONSIDERACIONES
1.- En el sub lite el imperativo de la Corte Constitucional (T-132/2016, 14 mar.), era que Caprecom EPSS,
«(…) tome las medidas correspondientes para que Jenner Martín Muñoz Solarte tenga una valoración médica integral que comprenda la totalidad de las dolencias que presenta. En caso de requerir servicios médicos como citas con especialistas, medicamentos, intervenciones, terapias, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos, y demás actividades que sean consideradas por el médico tratante como necesarias para restablecer la salud del accionante, deberá prestarlo de manera inmediata hasta que las condiciones médicas del actor lo demanden. Esto conforme las instrucciones que señale el médico tratante y la consideración 4.5 de la presente sentencia. Por ende, se deberá buscar la normalidad orgánica funcional, física y mental en condiciones de dignidad del demandante».
2.- Muñoz Solarte invoca el “incidente de desacato”, ya que en esta nueva ocasión (la quinta), «los funcionarios y accionados no adoptan las medidas pertinentes para materializar la prestación de los servicios médicos requeridos con el fin de restablecer [sus] condiciones de salud dentro de este penal». Afirmó que no tiene «acceso a las citas con especialistas, medicamentos, intervenciones, terapias, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y demás actividades que los médicos tratantes consideren necesarias para [mitigar] sus dolencias» y que solo hasta el 29 de febrero pasado fue atendido por urgencias, debido «a un dolor en el pecho». Sin embargo, se ignoraron las demás patologías.
Aspira que se disponga: i) «materializar el procedimiento quirúrgico para extirpar espolones calcáneos», ii) «el suministro de lentes de parte de los accionados», «una dieta alta en fibra», «champú (sic) medicado», «viagra o sinderafil (sic)», «lubriderm hidratante» y la «pregabalina para mitigar dolor crónico intratable».
3.- El análisis del expediente permite advertir que el Consorcio PPL 2017, hoy 2019, demostró que mientras estuvo a cargo del promotor en su condición de «privado de la libertad», prestó los servicios que por disposición de los médicos tratantes, se consideraron necesarios y acordes con sus quebrantos de salud a fin de acatar la orden supralegal.
En verdad, del informe allegado frente al primer periodo de reclusión, se evidencian los procedimientos de dermatología («reaparición de quiste epidérmico y resección»), gastroenterología («diagnóstico de enfermedad diverticular del intestino grueso»), cirugía de hernia crural («tratamiento integral de dolor lumbar») y restauración del sistema auditivo («valoración por la especialidad de otorrinolaringología»).
Atención que no se atenúo en el último lapso, esto es, del 18 de febrero al 17 de abril de 2020, ya que se le realizo el examen de ingreso y egreso de rutina, sin obviar que respecto al dolor que acusó el gestor el 29 de febrero, día en el que fue atendido por urgencia, el Consorcio comunicó:
Se establece diagnostico RO74 dolor en el pecho no especificado, para lo cual se ordenó: Canalizar vena para suministro de medicamentos y dejar en observación.
Permaneció en el área de sanidad bajo vigilancia médica y de enfermería por dos horas y en vista de la buena evolución clínica, se ordenó traslado a su respectivo patio con recomendaciones y signos de alarma.
Así mismo, se registró que hasta los últimos días de permanencia en la prisión, a Jenner Martín recibió atención, tal y como se deduce de la hoja de control de consulta externa suscrita el 14 de abril anterior. Sobre dicho suceso, el Fondo de Atención acotó:
La última valoración médica se realizó el 14 de abril de 2020 se refiere “viene por medicamentos pregabalina”, se describe: “Paciente con cuadro crónico de espolón calcáneo, toma pregabalina una tableta al día con la que cede el dolor. Además, presenta prurito en el pubis.
Se emitió diagnóstico de espolón calcáneo.
Como plan de tratamiento se ordenó pregabalina y clotrimazol crema, medicamentos que fueron suministrados por el distribuidor farmacéutico de COHAN y recibidos a satisfacción por el PPL.
De las atenciones descritas NO se evidencia orden alguna para interconsulta con especialistas ni se requirió exámenes de apoyo diagnóstico.
4.- Lo anterior permite concluir que los entes accionados, en particular el Consorcio PPL 2017, hoy 2019, como directo obligado, de conformidad con las prescripciones médicas respectivas, han garantizado la atención integral de las dolencias del impulsor en el marco de su competencia, por lo que puede colegirse que la sentencia constitucional ha sido observada por los llamados a hacerlo, buscando con ello “la normalidad orgánica funcional, física y mental en condiciones de dignidad del demandante».
Sin que sea de recibo alegar la falta de atención y el presunto desacato al mandato tuitivo durante el lapso que estuvo gozando del beneficio de libertad condicional, toda vez que durante aquel, el Consorcio no era el encargado de velar por sus servicios de salud, dado que su función es administrar y pagar los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad.
De suerte que, razón le asiste a éste al excusar su responsabilidad, máxime cuando la misma finalizó con la salida de Muñoz Solarte el 17 de abril último de dicho centro de reclusión, en cumplimiento a lo dispuesto por el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Popayán, que en audiencia virtual convalidó el preacuerdo que suscribió con la Fiscalía General de la Nación, otorgándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena de dos años por el delito de hurto agravado y la libertad inmediata (16 abr.).
No puede olvidarse que la finalidad del “incidente de desacato” constituye la eficacia de las órdenes proferidas tendientes a proteger el derecho fundamental reclamado. Luego, en las actuales circunstancias no es procedente imponer una sanción por desacato.
5. Así las cosas, al no observarse desobedecimiento de las autoridades reprochadas, resulta improcedente la imposición de sanción alguna.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Abstenerse de imponer las sanciones a que se contrae el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, al encontrar que el fallo T-132/2016 ha sido acatado.
Segundo: Ordenar la terminación y archivo del presente incidente.
Tercero: Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y a la Corte Constitucional.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS