ATC390-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente

ATC390-2020
Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00095-01
(Aprobado en sesión virtual de veintisiete de mayo dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020).-

Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo de 5 de mayo de 2020 mediante el cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué decidió la acción de tutela promovida por Jorman Alexander Camargo Olaya en nombre propio y en representación de la menor Brianna Isabel Camargo Useche, contra el Juzgado Segundo de Familia y la Secretaria de Educación Municipal, ambas autoridades de esa misma urbe, así como frente a la Fiduprevisora S.A., si no fuera porque se observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales y los de su descendiente, a la vida, a la salud, a la dignidad humana, al mínimo vital, a la seguridad social y a la integridad física, presuntamente conculcados por la Fiduprevisora S.A. al suspender el pago del 50% de la pensión de sobreviviente que le corresponde en calidad de compañero permanente de la causante Usmani Useche Bermeo.

Reclama, entonces, para la protección de la anterior prerrogativa, que se ordene a la mentada sociedad, que i) «acorde con lo decidido por la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué, [se le] reconozcan los derechos pensionales que le asisten y que son necesarios para la alimentación de su hija»; ii) manifieste «en qué parte del ordenamiento constitucional y legal colombiano, debe pedir una disolución de una sociedad conyugal» para proceder al mentado reconocimiento; explique iii) «por qué luego de que [él] alleg[ó] la sentencia de la cesación de los efectos civiles de matrimonio católico entre [su] compañera y su anterior esposo, donde el Juez Segundo de Familia del Circuito de Ibagué en sus motivaciones dice que a futuro ninguna de las partes puede pretender derechos de pensiones por viudedad, necesita que algo más se lo aclare»; por otro lado, pide que iv) se compulsen copias de las actuaciones tanto a la Superintendencia Financiera como a la Procuraduría General de la Nación, para que en uso de sus competencias, investiguen la actuación desplegada por la Fiduprevisora S.A., así como, que v) se «oficie» al Juzgado convocado, con el fin de que «informe por escrito si un reconocimiento pensional debe estar sujeto a una liquidación de sociedad conyugal donde una de las personas que cesaron efectos está fallecida y el reclamante del derecho pensional es un tercero ajeno a ese [litigio]» y a la Secretaria de Educación de Ibagué, vi) «para que explique por qué acepta una mala recomendación de la Fiduprevisora consistente en solicitar un trámite imposible de surtir (liquidación sociedad conyugal)» (fls. 6 y 7, expediente digital).

2. Para respaldar su queja expone, en síntesis, que por más de cinco años y hasta el momento de su deceso, mantuvo una relación sentimental con la señora Usmani Useche Bermeo, de la cual nació se menor hija; que una vez ocurrió el fallecimiento de su compañera permanente, y en vista de que ésta fungió toda su vida como docente en el sector público, solicitó ante la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, prestación que, en efecto, le fue concedida a través del respectivo acto administrativo; no obstante lo anterior, y una vez la resolución aludida fue remitida a la Fiduprevisora S.A., dicha entidad adujo que no era posible proceder a tal reconocimiento hasta tanto no se allegara copia del trámite de liquidación de la sociedad conyugal de la señora Camargo Useche con su primer esposo (con quién adelantó juicio de cesación de efectos civiles de matrimonio católico), pues ello era necesario para establecer qué personas son las que están llamadas a reclamar dicha pensión; que en vista de tal instrucción, la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué mediante la Resolución No. 004790 del 29 de diciembre de 2018, indicó que dejaba en suspenso el 50% de la pensión de la señora Useche Bermeo, hasta tanto no se allegara la prueba de tal trámite, situación que, asegura, lesiona las prerrogativas superiores invocadas.

2. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó el resguardo suplicado, tras advertir, en suma, que «la parte actora contó en su oportunidad y todavía cuenta con otros medios idóneos y eficaces para dirimir la controversia que se ha planteado de carácter pensional como lo es el reconocimiento de la pensión de sobreviviente de su ex compañera sentimental Osmani Useche Bermeo y menos aún, cuando frente a esa misma prestación pensional otras personas estan reclamando el mismo derecho».

4. Impugnada la sentencia por la parte accionante, fue remitida a esta Corte para lo pertinente, a través del correo institucional.

CONSIDERACIONES

1. Conforme a la situación fáctica antes descrita, se desprende la falta de competencia del Tribunal de Ibagué para desatar el resguardo rogado en primera instancia, por cuanto el reclamo involucra exclusivamente la actividad de la Fiduprevisora S.A. y de la Secretaria de Educación Municipal de esa ciudad, tornándose en aparente la vinculación que se hizo del Juzgado Segundo de Familia de la capital tolimense, de quien ninguna omisión y acción se alega, como tampoco tiene injerencia alguna en el reconocimiento pensional reclamada, fin único del accionante.

2. De allí que dada la naturaleza del primero de los entes señalados, y lo preceptuado en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 vigente, que modificó lo dispuesto en el canon 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (numeral 2°), esta demanda constitucional debió ser definida en primer grado por los Juzgados del Circuito de Ibagué, por ser éstos los llamados a conocer de los amparos promovidos contra las entidades públicas del orden nacional, situación en la que se enmarca el sub examine, pues la Fiduprevisora S.A., es una Sociedad de Economía Mixta de carácter indirecto y del orden Nacional, sometida al régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Sobre el particular, ha destacado la Sala que, «El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992» (CSJ ATC139-2020).

3. En consecuencia, el presente trámite se encuentra viciado de nulidad por falta de competencia funcional, la que es insaneable de acuerdo con el inciso primero del artículo 138 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, y es menester declarar a partir de la sentencia de primera instancia, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas y, se ordenará remitir el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Ibagué -reparto, para su conocimiento.

3. Y en torno a la facultad para declarar «nulidades», a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1983 de 2017, recientemente esta Corporación precisó que «La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.

Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:

‘(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes’.

‘[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)” (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01)’» (CSJ ATC554-2019).

RESUELVE:

PRIMERO: Declarar la nulidad del fallo dictado el 5 de mayo de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué en la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de los medios de prueba existentes, en los términos del inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: Ordenar, en consecuencia, la remisión del expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Ibagué -reparto, con el fin de que se realice la concerniente asignación y se imprima de inmediato el trámite respectivo.

TERCERO: Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS