Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
ATC392-2020
Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00911-00
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020).
Decide la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá, adscrito a ese Distrito Judicial, y, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguazul, Casanare, perteneciente al Distrito Judicial de Yopal.
ANTECEDENTES
1. El señor Carlos Alirio Tarazona Lora presentó acción de tutela en contra del Banco Davivienda S.A. y Experian Colombia S.A. –Datacrédito S.A., por considerar que sus prerrogativas fundamentales a la igualdad, al buen nombre, a la honra y a la «PERSONALIDAD JURÍDICA», le fueron quebrantadas por éstas, al no corregir y actualizar su historial crediticio.
Es por ello que pretende a través del presente mecanismo excepcional, que se ordene a la entidad financiera convocada, «reali[zar] el reporte de [su] comportamiento [financiero que ha] tenido durante los últimos meses y se recalque ante centrales de riesgo que ya se cumplió el tiempo de la sanción establecida, que fue de 6 meses, los cuales se cumplieron durante el término del mes de Julio de 2019 al mes de diciembre de 2019 y se certifique dicho reporte a [su] correo electrónico ctarazonalora4qmail.com»; así mismo, que «[s]e ordene a las centrales de riesgo DATA CRÉDITO, CIFIN y demás actualizar la información y levantar las sanciones que figuren [a su] nombre y número de identificación ya que se venció el tiempo, y se certifique dicho reporte a [su] correo electrónico» (fl. 67, cdno. 1).
2. La acción de tutela le correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguazul, Casanare, quien mediante providencia del 4 de marzo de los corrientes se abstuvo de conocer el asunto, tras advertir que «donde ocurriere la violación que presumiblemente han vulnerado los derechos fundamentales incoados por el accionante es la ciudad de Bogotá», por ser éste el domicilio de las entidades acusadas, por lo que remitió las diligencias a los Juzgados Municipales de dicha urbe, para lo pertinente (fl. 74, Cit.).
3. Recibido el expediente por el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de esta capital, en proveído del pasado 18 de marzo también rehúso el conocimiento del amparo, tras considerar, en suma, que «la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales, sino que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes», y como «de la lectura del escrito de tutela, se tiene que aunque las direcciones del domicilio de las entidades accionadas están en la ciudad de Bogotá, se evidencia que el lugar donde ocurre la presunta vulneración de los derechos se formaliza y surte sus efectos en el domicilio del accionante que es en Aguazul — Casanare, pues desde dicho domicilio ha realizado todas las gestiones necesarias para solucionar la controversia presentada con el Banco Davivienda», por lo que procedió a suscitar, entonces, conflicto negativo de competencia (fls. 78 a 80, ídem).
CONSIDERACIONES
1. Según el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, «Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos» (resalte fuera de texto).
Así mismo, el inciso 1º del artículo 139 del Código General del Proceso -Ley 1564 de 2012, establece que «Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso».
De ahí, que a esta instancia corresponda pronunciarse sobre el asunto planteado, teniendo en cuenta que la declaración de incompetencia fue declarada por sedes judiciales pertenecientes a distintos distritos judiciales.
2. Ahora, si bien anteriormente las decisiones de este tipo eran adoptadas por la Sala, del artículo 35 del Código General del Proceso, normativa que, en cuanto a sus principios, es aplicable al trámite de la tutela por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, deviene que al Magistrado ponente corresponde dictar el proveído que resuelva las controversias de esta naturaleza.
3. El numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 señala, que «[p]ara los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos» (resalte de la Sala); de ahí, que el principal objetivo del legislador con lo dispuesto, no fue otro que permitir al afectado la escogencia de la autoridad que deba resolver sobre la protección constitucional deprecada, ya sea por el lugar en que, según sus afirmaciones, están ocurriendo los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el del domicilio de éste, según el caso.
En este sentido, la Sala de tiempo atrás ha precisado, que la finalidad de la regla contenida en el precepto citado es la de «facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos» (CSJ ATC299-2020).
4. En el caso bajo examen, el accionante eligió a los jueces de la localidad de Aguazul (Casanare), para radicar el libelo contentivo de su solicitud de amparo, por ser el lugar donde, de acuerdo con lo que se puede extraer de las documentales allegadas, adquirió materialidad la violación o amenaza endilgada al Banco Davivienda S.A. y Datacrédito S.A., es decir, donde se producen los efectos de la conducta que se cuestiona, relacionada con la falta de corrección y actualización de su historial crediticio, a más de ser dicha ciudad su domicilio.
5. Con apoyo en lo descrito, para hacer prevalecer la voluntad expresada por el tutelante, sin más reflexiones se ordenará enviar inmediatamente la actuación a la autoridad judicial que inicialmente declinó su trámite, para que dé curso y decida la solicitud de protección incoada con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, pues la supuesta falta de competencia por el factor territorial no constituye una nulidad insubsanable en atención a las previsiones legales antes comentadas.
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Despachos judiciales mencionados, en razón de lo cual señala que la competencia de la acción de tutela instaurada por Carlos Alirio Tarazona Lora, corresponde al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguazul (Casanare).
En consecuencia, devuélvase el expediente a la mentada autoridad para lo de su competencia, y comuníquese esta decisión a la otra sede judicial que intervino en el conflicto y al accionante.
Notifíquese y cúmplase.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado1
1 El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”.
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