Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
ATC456-2020
Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00573-01 (Aprobado en sesión veinticuatro de junio de dos mil veinte)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020)
Sería del caso resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 18 de mayo de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de la tutela promovida por Ernesto Antonio Sarmiento García contra la Presidencia de la República y la Alcaldía Mayor de Bogotá, a la cual se acumularon las súplicas de Jimmy Mariza Jiménez Díaz, Domingo González Franco, Esperanza Torres López, Pablo Arley Espitia Cantor, Carlos Julio Romero Chibatá, Yimy Andrés Quintero Cantor, Yoladys del Carmen Hernández Barrios, Yorlis Torres Díaz, Daniel Arturo Infante Pinto y Elio Enrique Brando Reyes, frente a las mencionadas entidades. No obstante, en la actuación surtida se advierte una causal de nulidad que afecta la actividad desplegada, como a continuación se procede a explicar.
1. ANTECEDENTES
1. Los peticionarios reclaman la protección de sus derechos al mínimo vital y dignidad, presuntamente lesionados por las autoridades convocadas.
2. Como fundamento de su reclamo, sostienen que desarrollan distintas actividades laborales informales como independientes, en la localidad Rafael Uribe Uribe, gracias a las cuales logran satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia, pues no poseen ingresos adicionales ni reciben ningún subsidio por parte del Estado.
Los accionantes cuestionan que, con motivo de la pandemia Coronavirus SARS –Cov-2-, las entidades confutadas hayan ordenado, en el ámbito de sus competencias, el aislamiento obligatorio de las personas residentes en Bogotá y en todo el territorio nacional; situación que les ha impedido “(…) laborar en la venta ambulante desde el pasado 20 de marzo de 2020 (…)”.
A pesar de los anuncios públicos del gobierno, respecto a la concesión de beneficios en dinero y en especie, destinados a la población vulnerable para solventar la crisis económica ocasionada por el Estado de Emergencia, a la fecha, no los han recibido.
3. Piden, en concreto, ordenar a las tuteladas: (i) entregar ayudas necesarias para la garantía de su mínimo vital y de su grupo familiar; (ii) otorgar una renta básica sin condicionamientos y (iii) una vez finalice la situación de confinamiento, proveer los medios económicos necesarios para reiniciar su actividad laboral.
4. El a quo constitucional denegó el amparo por la improcedencia de la tutela para controvertir actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto. Además, precisó que los convocantes no acreditaron haber presentado las reclamaciones aquí planteadas, previamente ante las autoridades accionadas.
5. Los tutelantes impugnaron dicho fallo, insistiendo en la vulneración alegada.
2. CONSIDERACIONES
1. De las circunstancias narradas se desprende la falta de competencia de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bogotá para desatar la tutela incoada por los aquí promotores contra la Presidencia de la República y la Alcaldía de Bogotá, por cuanto la primera es una institución de orden nacional, en tanto, la segunda, de orden distrital.
2. En efecto, dada la naturaleza de dichas entidades y lo preceptuado en los numerales 1° y 2º del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, vigente desde el 30 de noviembre de 2017, esta demanda constitucional debió ser definida en primer grado por los jueces civiles del circuito de Bogotá.
Se resalta, aun cuando el numeral 3° ídem1, indica las atribuciones de los tribunales para conocer de súplicas tutelares incoadas frente a los actos del Presidente de la República, entre otros, lo discutido en el amparo de la referencia en nada involucra una gestión propia de esa autoridad, pues lo pretendido es que la Presidencia de la República los reconozca como beneficiarios de las ayudas económicas dispuestas para la población vulnerable, con ocasión del Estado de Emergencia.
En un caso de similares perfiles, donde se advirtió la vinculación aparente del Presidente de la República, esta Corte precisó:
“(…) De ahí que en ese proceso no hay intervención directa del Presidente de la República, pues es sabido que frente a la reglamentación normativa o emisión de actos administrativos, él participa como parte del Gobierno Nacional constituido, conforme a lo contemplado por la Constitución Nacional, conjuntamente con el Ministro o el Director de Departamento correspondiente (artículo 115), estando a cargo de estos últimos la representación de la entidad, órgano u organismo estatal (art. 159), advirtiendo que la representación legal de la Presidencia de la República, no se radica en el Presidente sino en el Director de ese Departamento Administrativo (Ley 3ª de 1898; Decreto 133 de 1956; Ley 489 de 1998 y Decreto 179 de 2019).
“Entonces, la vinculación aparente emerge porque la tutela no se dirige contra alguna actuación desplegada por el Presidente de la República, sino contra actos emanados de otras entidades del sector central de la administración pública del orden nacional y conforme a las funciones legalmente atribuidas a sus funcionarios, lo que excluye el conocimiento del amparo aludido en el numeral 3º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 (…)”2.
3. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.
4. Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:
“[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”3.
5. En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la presente demanda de amparo y se dispondrá su remisión inmediata a la Oficina Judicial de Bogotá, para ser repartida entre los jueces civiles del circuito de esa ciudad, competentes para conocer de ella en primera instancia.
En cuanto a la orden impartida, no está demás memorar lo indicado por esta Corte:
“(…) [N]o cabe en absoluto declarar conflicto de competencia afirmativa ni negativa de un juez de inferior categoría al superior, pues la historia jurídica ha patentizado desde épocas remotas (Ley 105 de 1931) que la organización judicial en forma de cuerpo piramidal deviene del concepto de jerarquía tan básico para una recta administración de justicia, pues de lo contrario se llegaría a la anarquía y perdería el concepto de autoridad fijado en la misma ley (…)”.
“En esta misma perspectiva se han reflejado en el tiempo diversas reformas conservando el núcleo esencial, tal y como ocurrió con el Decreto 1400 y 2019 de 1970 que adoptó el Código de Procedimiento Civil, confirmando la regla que ‘El juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia’. Criterio posteriormente recogido por el Decreto 2289 de 1989 en el inciso 3º del artículo 148 bajo el mismo texto y con plena vigencia (…)”4.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la acción de tutela promovida por Ernesto Antonio Sarmiento García contra la Presidencia de la República y la Alcaldía Mayor de Bogotá, a la cual se acumularon las suplicas de Jimmy Mariza Jiménez Díaz, Domingo González Franco, Esperanza Torres López, Pablo Arley Espitia Cantor, Carlos Julio Romero Chibatá, Yimy Andrés Quintero Cantor, Yoladys del Carmen Hernández Barrios, Yorlis Torres Díaz, Daniel Arturo Infante Pinto y Elio Enrique Brando Reyes, contra las mencionadas entidades.; en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso, sin perjuicio de la validez de las pruebas.
Segundo: Por lo tanto, se ordena remitir el expediente a la Oficina Judicial de Bogotá, para ser repartido entre los jueces civiles del circuito de esa ciudad, para lo de su competencia. Ofíciese.
TERCERO: Comuníquese lo así resuelto a la Corporación de origen y a las partes mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 “(…)3. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la República, del Contralor General de la República, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la Nación, del Registrador Nacional del Estado Civil, del Defensor del Pueblo, del Auditor General de la República, del Contador General de la Nación y del Consejo Nacional Electoral serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos (…)”.
2 CSJ, ATC 1275-2019.
3 CSJ. ATC de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01.
4 CSJ. ATC de 16 de julio de 2010, exp. 81001-22-08-000-2010-00022-01; reiterado el 9 de agosto de 2010, exp. 63001-22-14-000-2010-00064-01; y el 28 de febrero de 2014, exp. 08001-22-13-000-2013-00648-01.
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