Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Magistrado ponente
ATC475-2020
Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00776-01
Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020).
Correspondería proveer lo tocante a la impugnación propuesta frente al fallo de 3 de junio de 2020, emanado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, dentro de la acción de tutela promovida por Empresa Nacional de Bosques Ltda -Embosques Ltda- contra el Juzgado Dieciocho de Civil del Circuito de esta ciudad, si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.
1. El artículo 16 del decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser comunicadas «a las partes o intervinientes», con el fin de garantizar que en el trámite puedan participar los terceros determinados o determinables que tengan un interés legítimo en él, en garantía de su derecho de defensa y debido proceso.
La Corte Constitucional ha doctrinado sobre el acto de enteramiento que:
…lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal… Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces…
La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.’, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador… (CC, A-018/05).
2. Cuando el proceso de notificación no se agota o se hace de forma imperfecta, se incurre en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por remisión del artículo 4° del decreto 306 de 19921, que al tenor literal consagra que un proceso es inválido «cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquéllas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes».
3. En el asunto de la radicación, por auto de 26 de mayo de 2020, el Tribunal admitió «la acción de tutela instaurada por la sociedad Empresa Nacional de Bosques Ltda contra el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá» (folio 1, archivo 2020-00776 Admite contra jdo 18 cto.pdf).
Al trámite únicamente fueron vinculados Embosques Ltda, Germán Adolfo Cruz Zamora -representante legal de la sociedad- y el Juzgado Dieciocho de Civil del Circuito de Bogotá (folios 1 y 2, archivo 2020-776 dr. Ferreira.pdf), sin considerar que el fallo de tutela concernía a todas las personas que hacen parte del coactivo que motivó la queja constitucional, como se explicará a continuación.
3.1. Según las pruebas que integran la foliatura, en particular, los oficios n.º 0195 de 2 de febrero de 1987 y n.º 822 de 28 de mayo de 2020 del sentenciador accionado (folio 8, archivo Nuevo doc 2020-0316 10.29.15.pdf y folios 2 a 4, archivo RESPUESTA Y ANEXOS.pdf), son partes en el ejecutivo, por lo menos, Darío Cardona, Gilberto Montes Cardona y Jairo Montes.
Dicho de otra manera, con el amparo se persigue la terminación del coactivo y el consecuente levantamiento de las medidas cautelares, lo que sin duda interesaba al ejecutante y a los ejecutados, de allí su imperativa vinculación.
Esto debido a que, si eventualmente se accediera a declarar el desistimiento tácito, se generaría un beneficio para quienes fueron demandados en el coercitivo y afectando un derecho del accipiens, por lo que el llamamiento de todos ellos era inexcusable, a fin de permitirles exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretendan hacer valer.
4. Surge notorio que se configuró la causal de invalidez a que se refiere el numeral 8º del artículo 133 del CGP, razón para decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación a todos los partícipes en el proceso ejecutivo.
5. Por lo consignado se dispondrá devolver el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se declara nula.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, el Despacho resuelve:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe a partir de la admisión, sin perjuicio de la validez de las pruebas recolectadas, en los términos del inciso segundo del artículo 138 del CGP.
2. En consecuencia, se ordena regresar el expediente al Tribunal de origen para que renueve la actuación, conforme a lo anotado en la parte motiva de este proveído.
3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
1 Ese aparte normativo fue incluido en el artículo 2.2.3.1.1.3. del decreto n.° 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), precisando que antes enseñaba que, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste estatuto sino al Código General del Proceso.