ATC479-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente

ATC479-2020
Radicación n.° 25000-22-13-000-2019-00256-02

Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020).

Se decide el grado jurisdiccional de consulta, respecto de la providencia dictada por Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 16 de junio de 2020.

ANTECEDENTES

1. En sentencia de 24 de octubre de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia revocó el fallo de 18 de septiembre del mismo año, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca para, en su lugar, conceder la protección de los derechos fundamentales de la accionante.

En tal virtud, dejó sin valor ni efecto la providencia proferida por el Juzgado de Familia de Fusagasugá el 5 de julio de 2019, en el proceso de disminución de cuota alimentaria de una menor; y, en consecuencia, ordenó a dicha autoridad judicial que, en el término de cinco (5) días, contado a partir de la notificación de la sentencia, «(…) proceda a renovar la actuación adoptando la decisión que corrija el desafuero observado, atendiendo para tal proceder las consideraciones dadas en precedencia por esta Corporación».

2. El 4 de diciembre de 2019, la incidentante indicó que «la Juez (…) no estableció si las circunstancias que dieron origen a la tasación inicial habían variado, siendo indispensable hacerlo conforme lo indicó el fallo de segunda instancia de la tutela. Ciertamente, la Honorable Corte reprocha que el fallo no hubiere tenido en cuenta la abundante prueba documental que en 30 numerales relacionan los gastos de la menor y que son aportados para reducir la cuota de alimentos sin que el demandante Sebastián Melo hubiere probado que la situación económica actual de la menor habría disminuido con relación a abril de 2018».

Afirmó que, «en el fallo emitido el 2 de diciembre, nuevamente incurre el despacho en la falta de motivación para reducir la cuota de alimentos, ahora ya no a $800.000 como lo había indicado en fallo de junio 5, sino a $600.000», y tampoco «explica de dónde es que suma según el despacho tan solo $1.200.000 de gastos de la menor, cuando el soporte documental allegado por la madre indica que los gastos son de $3.010.717, correspondiéndole a cada padre la suma de $1.506.858».

Por último, refirió que «pese a las explicaciones que da el despacho para reducir la cuota [aun admitiendo] que la niña se encuentra escolarizdaa, no basta la expresión “con la operación aritmética efectuada la menor solo gasta en alimentos $1.200.000”, cuando contraevidentemente, conforme al material probatorio aportado, la menor consume en alimentos más de la suma acordada en abril de 2018 Y NO SE PROBÓ que hubieren [variado] las circunstancias que dieron origen a la tasación inicial de sus alimentos».

3. Con auto de 18 de diciembre siguiente, el tribunal requirió a la autoridad judicial para que en el término de 24 horas informara sobre el cumplimiento del fallo de tutela, en el que «se dej[ó] sin valor ni efecto la providencia proferida por el Juzgado de Familia de Fusagasugá el 5 de julio de 2019».

4. Con posterioridad, la titular del juzgado allegó memorial en el que indicó que «si bien se disminuyó la suma por concepto de alimentación al 50% de la totalidad de los gastos acreditados de la menor, para ser más equitativas las cargas de ambos progenitores, fueron aumentados los aportes en especie tales, como el equivalente al 50% de gastos de educación (entendiéndose como tales pensión, matrícula y uniformes, debidamente soportados, el 50% de los gastos de salud que no cubra la EPS y tres (3) mudas de ropa anuales cada una por un valor no inferior a $300.000)».

En ese orden, concluyó que es «infundado el incidente de Desacato promovido por la señora Alix Andrea Aldana Amaya, en contra de este Juzgado, toda vez que la decisión emitida se ajustó a los lineamientos legales, sin que ello implique que deba fallarse a capricho de la incidentante, máxime cuando al interior del proceso se ha actuado en garantía de los derechos fundamentales de la alimentaria».
5. Sin embargo, nuevamente la inconforme aportó escrito en el que reiteró que no se había atendido la decisión de la Sala de Casación Civil, «comoquiera que [no se analizan] los criterios de debido proceso, acceso a la administración de justicia y demás derechos fundamentales».

6. Con auto de 1 de junio de 2020, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca inició formalmente el incidente.

7. A través de providencia de 16 de junio posterior, dicho tribunal sancionó por desacato a la jueza Nydia Judith Rodríguez Leguízamo, titular del despacho de familia de Fusagasugá, por desatender la sentencia de tutela, con dos (2) días de arresto conmutables a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y multa de otros (2) estipendios.

8. Luego de expedida la amonestación, el 23 de junio de 2020, la autoridad enjuiciada renovó la actuación y resolvió el asunto puesto a su conocimiento, en el sentido de desestimar las pretensiones de la demanda de reducción de alimentos de la referencia.

CONSIDERACIONES

1. La sentencia que se profiere en virtud de una acción de tutela no solo goza de plena fuerza vinculante, propia de toda decisión judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Constitución Política que la instituyó de modo específico para la guarda y protección de los derechos fundamentales, reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado, comprometiendo, a partir de su notificación, la responsabilidad del destinatario de ese mandato judicial, so pena de incurrir en las sanciones previstas en la ley.

Por su especial carácter, al juez que conoce del desacato no le es lícito volver sobre las valoraciones que fueron objeto de debate en el trámite constitucional, pues reviviría una controversia concluida, de ahí que su actuación se encuentre delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden de protección, su contenido y el término otorgado para su cumplimiento.

Tras esa verificación inicial, es deber del juzgador ocuparse no solo del aspecto objetivo, cual es el hecho del incumplimiento del fallo de tutela, sino también del factor subjetivo, dado que la desatención que se censura es aquella que proviene de una actitud consciente y voluntaria de parte de quien debía cumplir la orden de protección, de modo que se impone atender elementos propios de un régimen sancionatorio, como lo atinente a la culpa con que haya actuado el funcionario, su intención de desobedecer y las posibles circunstancias de justificación.
2. De acuerdo con las premisas que anteceden, está autorizada legalmente la imposición de sanciones cuando quien está llamado a cumplir la orden que se le imparte no acata tal mandato en la forma y término señalados por el juez de tutela. Empero, esa desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que subjetivamente el destinatario de la acción haya desobedecido por capricho, incuria, negligencia o por otra cualquiera razón semejante que revele su falta de disposición para atender lo resuelto en el amparo.

Así las cosas, el análisis que la Corte debe realizar se ciñe, a efectuar un ejercicio de comparación o cotejo entre lo dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado proceso constitucional, y la conducta, calificada como indiferente, negligente o insuficiente, que se reprocha, dado que como lo indicara esta Sala en oportunidad anterior al resolver un asunto de igual naturaleza al que ahora se examina: «el desacato se predica de quien incumple la orden emanada del Juez de tutela, pues se parte del supuesto de que el sujeto contra quien se pronunció la decisión, debe ajustar estrictamente su conducta a los parámetros señalados por el fallador, tendiente a ordenar que cese la vulneración que motivó el proceso constitucional» (CSJ ATC de 13 de ene. de 2000, rad. 8150, se subraya, reiterado en ATC3599-2016, 9 jun. rad. 00070-01).

3. Para efectos de establecer si en el asunto la autoridad judicial incidentada incurrió en el desacato que se le enrostra, y comoquiera que el alcance del mandato de protección constitucional constituye la base para valorar si la receptora ha entrado en franca rebeldía con lo decidido, es preciso remitirse a la sentencia de tutela y a los informes rendidos dentro de este asunto.

En el presente caso, el trámite incidental fue abierto en contra de la titular del Juzgado de Familia de Fusagasugá, Nydia Judith Rodríguez Leguízamo, siendo sancionada, como se señaló en precedencia.

4. De la información arrimada al expediente por parte de la funcionaria requerida con posterioridad a la decisión que se analiza en esta sede, la Sala advierte el cumplimiento (tardío) de la orden dictada en el fallo de tutela de 24 de octubre de 2019, consistente en «(…) renovar la actuación adoptando la decisión que corrija el desafuero observado, atendiendo para tal proceder las consideraciones dadas en precedencia por esta Corporación».

Lo anterior, pues, aunque en el primer grado de este incidente se sancionó a la servidora judicial por persistir en la inobservancia de la sentencia constitucional emitida por esta Colegiatura, en tanto confirmó la reducción de la cuota alimentaria de la menor, incurriendo en las mismas deficiencias técnicas presentadas en la resolución anulada; lo cierto es que en el curso de esta causa aquella procedió a corregir la situación, como pasa a explicarse.

En efecto, en diligencia de 23 de junio de 2020 –se itera, luego de la amonestación–, la referida jueza dictaminó lo siguiente:

«Para realizar una valoración argumentativa adecuada, es preciso recordar la génesis de la cuota alimentaria que se encuentra vigente. Al respecto, se tiene que dicha cuota se fijó dentro del proceso de divorcio que se adelantó ante este mismo despacho, entre las mismas partes, y se estableció en audiencia de conciliación realizada el 12 de abril de 2018 (…) las partes acordaron que la cuota alimentaria con la cual contribuía el señor Melo corresponde a la suma de $800.000 mensuales, así como el 50% de los gastos de salud que no estén incluidos dentro del plan al cual se encuentra afiliada la niña y seis mudas de ropa al año cada una por un valor de $300.000 cuyas sumas se irán incrementando anualmente en el mismo porcentaje del salario mínimo legal.

(…)

Como ya se indicó, el juez al modificar o fijar una cuota alimentaria no solo debe verificar la acreditación de los presupuestos para acceder a las peticiones, a saber: capacidad económica del alimentante y necesidades del alimentario, sino que además debe tener en cuenta el interés superior de la niña, así que con la determinación no se trasgredan derechos fundamentales ni conexos.

Sobre la capacidad económica del alimentante, encuentra el Despacho que el demandante no adujo aspectos concretos y relevantes sobre ello en la demanda, simplemente se limitó que la actual situación económica del señor le impide cumplir a cabalidad con la misma, sin que ello implique el detrimento de su mínimo vital.

Sin embargo, no especificó las razones por las cuales su situación económica ha tenido variación y tampoco aportó prueba de la disminución de sus ingresos para la fecha de la presentación de la demanda, en virtud de la cual decidió promover la acción de reducción de la cuota alimentaria. Aun cuando en todo el debate, el demandante fue reiterativo en mencionar que una de las principales razones que lo motivaron a promover la acción fueron las diferencias que se han suscitado entre los progenitores de la alimentaria, dejando claro que su intención no es la de mejorar las condiciones de su hija, lo cierto es que legalmente uno de los presupuestos que han de establecerse y probarse dentro de toda esta clase de procesos, es que la capacidad económica del alimentante haya variado, en este caso, que haya disminuido, al punto que realmente no le sea viable cumplir con la obligación alimentaria, en la cuantía establecida.

Pero, comoquiera que dentro del presente proceso no se probó ese hecho, pues el señor Juan Sebastián Melo solo allegó como prueba documental para probar (sic) los hechos de la demanda una copia de un contrato de arrendamiento, así como la copia de un fallo proferido dentro de una acción de tutela, en contra de la demandada, que resultó en favor de aquel, y otros documentos que solo están demostrando las diferencias existentes entre las partes, la pretensión debe ser despachada de manera desfavorable, si además se tiene en cuenta que la cuota alimentaria fijada en el 2018 fue por vía de conciliación, lo que impone al demandante probar no solamente su actual capacidad económica, sino también que difiere de aquella que tenía cuando por voluntad de las partes establecieron la cuantía a fin de hacer visible la variación.

Por otra parte, las pruebas documentales traídas por el demandante (…) muestran que conserva sus condiciones económicas, ya que sigue ejerciendo con normalidad su actividad comercial, a la que normalmente (sic) se dedica.

(…)

Frente a las necesidades de la alimentaria, es abundante el material probatorio al respecto, y sin necesidad de hacer énfasis en cada uno de los gastos discriminados por la demandada, ni las diferencias que las partes han tenido para asumir el costo de los mismos, lo cierto es que se debe percibir en este tipo de litigios es la garantía de los alimentos adecuados, entendido como todo aquello que sea necesario para que se desarrollen adecuadamente, haciendo un llamado a las parte para racionalizar sus conductas como padres y con ello la satisfacción (sic) de las necesidades básicas de la alimentaria, sin caer en excesos o defectos que finalmente a lo que llevan es al deterioro de las relaciones paternofiliales.

Por lo anterior, ante la falta de prueba que demuestre la disminución de la capacidad económica del alimentante, se impone en este caso la prelación de los intereses superiores de la alimentaria, a fin de no trasgredir otros derechos fundamentales y conexos de los mismo.

Conclúyase entonces que no se dan los presupuestos del inciso 8 del artículo 129 del Código de Infancia y Adolescencia para acceder a la pretensión de la reducción de la cuota alimentaria pretendida por el señor Melo, por lo que se negarán las pretensiones de la demanda». (Resaltado y negrillas fuera de texto).

Conforme con ello, el Juzgado de Familia de Fusagasugá sustentó «razonadamente» la determinación analizada en esta oportunidad, por lo que el requerimiento de la peticionaria quedó resuelto con suficiencia, en tanto se atendieron los parámetros establecidos en la providencia de tutela, especialmente, la observancia del interés superior de la menor.

5. En eventos como el presente, en los que aún extemporáneamente se acató el fallo, la Corte ha dejado sin efectos las sanciones impuestas al incidentado bajo la óptica de que el fin perseguido con el trámite del desacato ya se cumplió, y, para tal efecto, se ha indicado que,

«Cabe acotar, que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció.

La imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia.

En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando (subrayado fuera del texto, sentencia T-421 de 23 de mayo de 2003)» (citada en CSJ ATC, 21 sep. 2011 rad. 01940-00; ATC, 5 jul. 2012, rad. 01313-00; ATC, 3 oct. 2013, rad. 00068-02, ATC101-2016 y, ATC1555-2016, 17 mar. rad. 00485-01, entre otras).

6. Entonces, comoquiera que la finalidad del incidente de desacato es la eficacia de las órdenes tendientes a proteger el derecho fundamental reclamado, considera la Sala que, ante la circunstancia de haberse dado cumplimiento a la orden impartida, no resulta justificado aplicar la sanción impuesta en el fallo materia de análisis, por lo que la decisión consultada habrá de revocarse.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, REVOCA la resolución sancionatoria impuesta el 16 de junio de 2020, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil Familia, a la titular del Juzgado de Familia de Fusagasugá.

Previa notificación por el medio más expedito a las partes, devuélvase la actuación surtida a la oficina judicial de origen, para que forme parte del respectivo expediente. Ofíciese.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIO