ATC492-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente

ATC492-2020
Radicación n.° 81001-22-08-000-2020-00020-01
(Aprobado en sesión virtual de primero de julio de 2020)

Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veinte (2020).

Sería del caso decidir la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 26 de mayo del año en curso por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, dentro de la acción de tutela promovida por John Germán Vargas Anaya en nombre propio y como presidente de la Junta Directiva de SINTRAPECUN, contra el Presidente de la República, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, los Ministerios de Hacienda, Salud y Protección Social y Justicia, la Alcaldía Municipal de Arauca, la Gobernación del Departamento de Arauca y la Secretaría de Salud departamental de ese mismo ente territorial, la Administradora de Riesgos Laborales Positiva, y la Fiduprevisora S.A., si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afectó lo actuado, según se examina.

ANTECEDENTES

El promotor del amparo constitucional solicitó la protección de los derechos fundamentales a la vida digna, dignidad humana, igualdad y salud, de los guardias y trabajadores del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario sindicalizados y no sindicalizados, así como de la población privada de la libertad -PPL-.

Solicitó que se ordene a las entidades accionadas en el marco respectivo de sus competencias que: (i) Mejoren y dignifiquen la infraestructura del Centro Penitenciario y Carcelario de Arauca, el cual no está en condiciones óptimas de salubridad ni cuenta con espacios para visita conyugal, cocina, biblioteca o estudio; (ii) se asigne personal médico a esa sede, pues en la actualidad no cuentan con médicos suficientes, enfermeras ni odontólogo, en especial consideración a la pandemia Covid-19; (iii) se entregue medicamentos para tratar las enfermedades de los reclusos, así como también implementos de protección para prevenir y tratar el coronavirus teniendo en cuenta la exposición a la que se enfrentan por el hacinamiento carcelario que además fue declarado en estado de cosas inconstitucional; (iv) se hagan más pruebas de Covid-19 en la PPL y en los funcionarios administrativos y el cuerpo de seguridad; (v) los municipios con personas privadas de la libertad asuman y paguen la partida presupuestal que por mandato de la ley 65 de 1993 les corresponde; (vi) se asigne mayor presupuesto a la Cárcel de Arauca, se contrate más personal administrativo y de seguridad, así como se asignen armas y equipo para atender amotinamientos; (vii) no se descuenten días de salarios al personal de guardia y administrativos del Inpec que se ausenten por razón del Covid-19; y, (viii) que el Presidente de la República incluya la enfermedad producida por el Coronavirus dentro de las que cubre la ARL a los trabajadores del Inpec en consideración a su riesgo y exposición permanente.

CONSIDERACIONES

1. El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales de acuerdo con las cuales nadie puede ser investigado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio. Entre ellas, se destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas por la parte contraria, principios estos que por imperativo legal están consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política.

2. La «acción de tutela», como trámite judicial de defensa de las prerrogativas esenciales, no obstante estar caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del referido «derecho fundamental», dentro de las cuales se contempla que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, allí «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257 de 1996), tal como lo disponen los cánones 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1983 de 2017.

3. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se advierte que el quejoso reprocha, en últimas, que el presidente no incluyera en el artículo 13 del decreto 538 de 2020, la Covid-19 como una enfermedad de origen laboral que afecta al personal administrativo y de seguridad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), acto dictado en el marco del Estado de Emergencia, Económica y Social ocasionado por la pandemia COVID-19.

4. Bajo ese supuesto, advierte la Corte que en el presente caso tal reclamo no compromete de manera directa una actuación específica del presidente de la República que habilitara al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca para conocer del auxilio en las condiciones en que lo hizo en primera instancia.

Esto en razón a que las medidas tomadas para superar la crisis padecida por la pandemia del Covid-19 corresponden al Gobierno Nacional, que está conformado, a su vez, por los ministerios y los departamentos administrativos.

En efecto, el jefe de estado, en lo atinente a la emisión de los aludidos decretos legislativos, concurre como miembro del Gobierno Nacional, tal como lo prevé la Constitución Política en el precepto 115, y será él junto a los ministros los competentes para modificar las circunstancias de acuerdo con la declaratoria del Estado de Excepción (art. 214 ejusdem).

Así las cosas, la vinculación directa del jefe de estado resulta aparente, por cuanto la tutela no se dirige contra alguna actuación desplegada por él sino frente a actos procedentes de organismos del sector central de la administración pública del orden nacional.

Sobre la «queja aparente» contra el presidente de la República, la Sala precisó:

«Al revisar el diligenciamiento de este asunto, observa la Sala la falta de competencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para resolver en primera instancia la presente acción, al advertirse que como la pretensión cardinal se circunscribe a que se ordenen las «transferencias» de los recursos del Sistema General de Participaciones para Resguardos Indígenas AESGPRI, a favor de la Comunidad Wounaan Unión Agua Clara del Río Bajo San Juan del municipio de Buenaventura, tal reclamo no compromete de manera directa una actuación específica del Presidente de la República, que habilitaría para conocer del auxilio a esa corporación en las condiciones en que lo hizo.

En efecto, con sujeción a lo previsto en los artículos 356 y 357 de la Carta Política, la Nación transfiere recursos a las entidades territoriales para la financiación de los servicios asignados conforme a la Ley 715 de 2001, complementada por los Decretos 1953 y 2719 de 2014, en donde se definieron los parámetros y los procedimientos para que los resguardos indígenas registrados ante el Ministerio del Interior, acrediten experiencia y buenas prácticas para la administración y ejecución de tales dineros entregados por el Departamento de Planeación Nacional – DNP, y su implementación fue radicado en cabeza de la Dirección de Desarrollo Territorial Sostenible.

De ahí que en ese proceso no hay intervención directa del Presidente de la República, pues es sabido que frente a la reglamentación normativa o emisión de actos administrativos, él participa como parte del Gobierno Nacional constituido, conforme a lo contemplado por la Constitución Nacional, conjuntamente con el Ministro o el Director de Departamento correspondiente (artículo 115), estando a cargo de estos últimos la representación de la entidad, órgano u organismo estatal (art. 159), advirtiendo que la representación legal de la Presidencia de la República, no se radica en el Presidente sino en el Director de ese Departamento Administrativo (Ley 3ª de 1898; Decreto 133 de 1956; Ley 489 de 1998 y Decreto 179 de 2019).

Entonces, la vinculación aparente emerge porque la tutela no se dirige contra alguna actuación desplegada por el Presidente de la República, sino contra actos emanados de otras entidades del sector central de la administración pública del orden nacional y conforme a las funciones legalmente atribuidas a sus funcionarios, lo que excluye el conocimiento del amparo aludido en el numeral 3º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017» (CSJ ATC1275-2019, ago. 15 de 2019, rad. 2019-00176-01).

5. En ese orden, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el precepto 1° del Decreto 1983 de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca no era el llamado a conocer la petición de amparo en primera instancia toda vez que, según quedó evidenciado, el reproche se encuentra enfilado contra autoridades o entidades públicas del orden nacional, correspondiendo su conocimiento en primera instancia a los Jueces del Circuito o con igual categoría.

6. En consecuencia, el presente asunto se encuentra viciado de nulidad, conforme al canon 138 del Código General del Proceso, aplicable en virtud de lo dispuesto en el aparte 2.2.3.1.1.3 ibidem que prevé «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello que no sean contrarios a dicho Decreto».

Por ende, se invalidará la actuación surtida y se dispondrá la remisión de la presente queja constitucional, a fin de tramitarse ante los Juzgados Civiles del Circuito de Arauca.

7. No obstante, en aras de garantizar los derechos fundamentales, por mandato de los principios de confianza legítima y prevalencia de lo sustancial sobre la forma, se dispondrá mantener la orden impartida en la sentencia dictada por el tribunal citado, a título de medida provisional mientras se resuelve nuevamente la queja constitucional.

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,

1. Declarar la nulidad de lo actuado en la acción de tutela de la referencia, a partir del auto que la admitió, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas practicadas (artículo 138 C.G.P.).

2. Mantener incólume, a título de medida provisional, lo decretado por el a quo constitucional en el fallo impugnado, hasta que se resuelva nuevamente la petición de amparo.

3. Por Secretaría, remítase la presente queja constitucional a los Jueces Civiles del Circuito de Arauca, a fin de que la tramiten en primera instancia.

4. Comuníquese esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS