Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
ATC517-2020
Radicación n.° 47001-22-13-000-2020-00093-01
(Aprobado en sesión virtual de ocho de julio dos mil veinte)
Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020).-
Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido el 12 de junio de 2020, mediante el cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta decidió la acción de tutela promovida por Elena López de Marenco contra la Presidencia de la República, trámite al que se vinculó al Fondo de Pensiones Públicas –Consorcio FOPEP, a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP, y a los Bancos BBVA Colombia S.A. y Bancolombia S.A., si no fuera porque se observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, «buen nombre», dignidad humana y seguridad social, presuntamente conculcados por la autoridad convocada, por la «retención» de unas mesadas pensionales.
Reclama, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene «a quien compete, se haga efectivo el reconocimiento de la pensión de sobreviviente (..) y que sea posible que el dinero que LE ESTAN SOLICITANDO LA DEVOLUCIÓN (…) sea descontado en cómodas cuotas mes a mes».
2. Para respaldar su queja expone, en síntesis, que pese a que no «actu[ó]» con mala fe al retirar la suma de «$5.774.617,37» de la cuenta bancaria en la que recibía la mesada pensional su fallecido esposo Isaac Marenco, pues asegura, «pensó que era una plata ahorrada», ni «tuvo la intención de cometer ningún delito», el Fondo de Pensiones Públicas –FOPEP, no solo le pidió «la devolución de este dinero», sino que le «ret[uvo] la pensión de sobreviviente que por ley le corresponde», por lo que requiriere de la intervención de la Presidencia de la República para dar solución al impase, en razón a que «está repartiendo ayudas había cuenta de la emergencia sanitaria, como ella es «una persona de la tercera edad, sin recursos y (…) dependía económicamente de su cónyuge».
3. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta concedió parcialmente el resguardo suplicado, tras advertir, en suma, que si bien en el trámite de la acción se acreditó la sustitución pensional en favor de la gestora junto con su inclusión en nómina, lo cierto es que nada se resolvió respecto del «retroactivo [causado] desde el 17 de octubre de 2019 hasta el 30 de abril de 2020».
Por lo anterior, ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a «pronunciarse y cancelar previa deducción de los $6.180.594 correspondiente a la mesada del mes de noviembre de 2019, retirada del banco sin que se causara al haber fallecido para esa data el señor ISAAC MARENCO, el retroactivo desde el 17 de octubre de 2019 hasta el 30 de abril de 2020, con ocasión a la pensión de sobreviviente reconocida mediante Resolución RDP 005506 del 27 de febrero de 2020».
3. Impugnada la sentencia por la citada entidad, fue remitida a esta Corte para lo pertinente, a través del correo institucional.
CONSIDERACIONES
1. Conforme a la situación fáctica antes descrita, se desprende la falta de competencia de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta para desatar el resguardo rogado en primera instancia, por cuanto la queja se dirige, en realidad, frente a la Presidencia de la República, el Fondo de Pensiones Públicas –Consorcio FOPEP, y, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP; la primera, en razón de la presunta inactividad respecto de la entrega de ayudas económicas y de carácter administrativas requeridas por la actora; y las dos últimas, por la supuesta «retención» de las mesadas pensionales a que tiene derecho, es decir, que en este caso particular, no se está atacando al señor Presidente de la República, ni a los Decretos por éste expedidos con ocasión de la emergencia sanitaria por la que atraviesa el país.
2. Entonces, como la acción de amparo involucra autoridades «del orden nacional», corresponde su conocimiento en primera instancia a los jueces con categoría circuito, de conformidad a lo establecido en el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1983 de 20171, pues se reitera, aun cuando el numeral 3° ídem2 alude a las atribuciones de los tribunales para conocer de súplicas tutelares incoadas frente a los actos del Presidente de la República, entre otros, lo discutido en el amparo de la referencia en nada involucra la gestión concreta de ese funcionario, en razón a que la promotora de la salvaguarda no cuestiona ni solicita la invalidez de acto alguno, sino la difícil situación económica por la que se encuentra debido a la supuesta retención de las mesadas pensionales que recibe.
Así las cosas, el llamamiento del señor Presidente de la República, es meramente aparente, y «no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria» (CSJ ATC780-2018).
3. Esta Sala de tiempo atrás ha destacado, que «El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992» (CSJ ATC139-2020).
4. En consecuencia, el presente trámite se encuentra viciado de nulidad por falta de competencia funcional, la que es insaneable de acuerdo con el inciso primero del artículo 138 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, y es menester declarar a partir de la sentencia de primera instancia, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas, por lo se ordenará remitir el expediente a los Juzgados del Circuito de Santa Marta -reparto, para su conocimiento.
5. En torno a la facultad para declarar «nulidades», a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1983 de 2017, recientemente esta Corporación ha precisado de tiempo atrás, que «La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.
Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:
‘(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes’.
‘[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)” (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01)’» (CSJ ATC554-2019).
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad del fallo dictado el 12 de junio de 2020, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta en la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de los medios de prueba existentes, en los términos del inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: En consecuencia, remítase el expediente a los Juzgados del Circuito o de igual categoría de Santa Marta -reparto, con el fin de que se realice la concerniente asignación y se imprima de inmediato el trámite respectivo.
TERCERO: Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
2 “(…)3. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la República, del Contralor General de la República, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la Nación, del Registrador Nacional del Estado Civil, del Defensor del Pueblo, del Auditor General de la República, del Contador General de la Nación y del Consejo Nacional Electoral serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos (…)”.