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Magistrado ponente
ATC607-2020
Radicación n.º 11001-02-03-000-2019-03781-03
Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020).
Se decide el incidente de desacato promovido por Gonzalo Enrique Gómez Noreña contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga -Magistrado Ponente: José Mauricio Marín Mora-.
ANTECEDENTES
1. En el juicio de pertenencia que el quejoso le incoó a Soler Saavedra Hermanos y Cía. Ltda. -en liquidación-, Gilda Stella Saavedra de Soler, Isaías, Sildalia Socorro, Dora Cecilia, Elizabeth, Jorge Armando, Néstor Josué y Rafael Humberto Soler Saavedra, con sentencia de 22 de agosto de 2018 el Juzgado denegó las pretensiones de la demanda; decisión contra la cual el actor formuló apelación, la que, concedida por el a-quo, en audiencia del 1º de octubre 2019 declaró desierta el Tribunal acusado al advertir que el recurrente no compareció asistido de apoderado judicial para sustentarla; el día 7 siguiente el censor planteó reposición y en subsidio súplica frente a la última determinación, solicitudes que el 9 posterior el ad-quem resolvió no atender por aquél carecer de derecho de postulación.
2. Al considerar vulnerados sus derechos de primer grado, el quejoso interpuso acción de tutela contra la referida Colegiatura, resguardo que denegado por esta Sala de Casación Civil (STC15862-2019, 25 nov.), en sede de impugnación, lo concedió su homóloga de Casación Laboral (STL1126-2020, 29 en.), la cual dispuso:
PRIMERO.- REVOCAR el fallo impugnado, y en su lugar, amparar el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia de… GÓMEZ NOREÑA, y en consecuencia DEJAR SIN VALOR Y EFECTOS, la decisión proferida por [la]… SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, el 1º de octubre de 2019, por medio de la cual declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el accionante…
SEGUNDO.- ORDENAR a la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, para que, en el término perentorio de quince (15) días contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, emita decisión en donde estudie y resuelva el recurso de apelación interpuesto por… GÓMEZ NOREÑA…
3. Posteriormente Gonzalo Enrique Gómez Noreña allegó escrito con el cual manifestó promover incidente de desacato contra el cuerpo colegiado otrora accionado, al suponer que aunque esa sede judicial fijó «audiencia para el… 3 de marzo de 2020» y, efectivamente, en esa fecha la instaló, lo cierto es que allí «no profirió el respectivo fallo[,] como se le había ordenado», sumado a que, irregularmente, decretó la práctica de una prueba de oficio.
4. Esta Corte, previo requerimiento al Tribunal encargado de atender la orden constitucional, dispuso tramitar el incidente previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, surtir el traslado de rigor a la mencionada sede judicial, y posteriormente tuvo como pruebas la totalidad de los documentos allegados a la actuación.
5. En oportunidad, el Magistrado Marín Mora, de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, señaló que «no ha existido intencionalidad para desobedecer la orden dada por la Sala de Casación Laboral de [esta] Corte» en el fallo de tutela, como ad-quem, en cuanto a emitir «decisión en donde estudie y resuelva el recurso de apelación interpuesto por… Gómez Noreña» en el asunto fustigado; en tanto que para tal efecto fijó el 3 de marzo último, pero en esa diligencia «surgieron serias y fundadas inquietudes» que tornaron necesario el decreto de pruebas de oficio y, una vez recaudadas y controvertidas las mismas, «señalaría fecha y hora para audiencia con la exclusiva finalidad de emitir el fallo correspondiente», lo que no ha podido concretar debido a la suspensión de los términos procesales dispuesta «por el Consejo Superior de la Judicatura mediante los Acuerdos PCSJA20-11517 y PCSJA20-11518 del 15 y 16 de marzo de 2020». En ese momento, añadió que «una vez la contingencia se supere se procederá a fijar fecha y hora para la realización de la audiencia para emitir la decisión a que haya lugar».
Luego, informó que en diligencia virtual llevada a cabo el 9 de junio de la presente anualidad, dictó la respectiva sentencia de segunda instancia, acorde con lo ordenado en el fallo de tutela en cuestión.
1. Al tenor del inciso 2º del canon 52 del Decreto 2591 de 1991, «la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez» que profirió la orden, mediante trámite incidental, por lo cual:
…no existe duda de que la competencia para resolver el incidente propuesto está radicada en cabeza del mismo juzgador o sentenciador que resolvió la tutela a favor de su promotor, salvedad hecha de las órdenes de protección impartidas con ocasión de la impugnación formulada contra el fallo denegatorio del amparo, porque en tal caso, la resolución de la actuación incidental corresponde al juzgador de la primera instancia (CSJ ATC, 13 jun. 2012, rad. 2011-02468-04).
2. Por otro lado, se ha dicho que la orden dictada en el ámbito de la acción de tutela además de estar revestida del carácter imperativo que le da su condición de decisión judicial, tiene una relevancia especial al estar ligada con la salvaguarda de garantías de primer orden. Al respecto se ha expuesto que:
…no sólo goza de la fuerza vinculante propia de toda decisión judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Carta Política y estar consagrada aquélla de modo específico para la guarda y protección de los derechos fundamentales de rango constitucional, se reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificación, la responsabilidad del sujeto pasivo de ese mandato judicial, por lo que está obligado a su cumplimiento… (ibídem).
Igualmente, por su especial connotación, al juez que conoce del desacato no le es permitido analizar nuevamente los tópicos que fueron objeto de debate en el trámite constitucional, pues de aceptarse tal proceder reviviría una controversia concluida. Es por ello que «su actuación se encuentra delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden de protección, su contenido y el término otorgado para su cumplimiento» (ídem).
En el examen inicial, cumple al juzgador verificar no solo el aspecto objetivo, traducido en constatar el acatamiento del fallo de tutela, sino también el factor subjetivo, toda vez que la conducta censurada corresponde a la que proviene de una actitud consciente y voluntaria de parte de quien debía cumplir el mandato judicial.
También, conviene precisar que no es posible en este escenario fijar una postura sobre el litigio como si se tratara de una extensión del proceso, habida cuenta de que ello escapa a la finalidad del presente trámite, cuyo objeto consiste principalmente en verificar si la autoridad destinataria de la orden de tutela cumplió o no con sus designios.
3. Con el propósito de establecer si en el sub examine la autoridad judicial convocada atendió la orden constitucional y comoquiera que el alcance de la protección brindada constituye la base para ello, es preciso remitirse a la sentencia que otorgó el amparo.
En ese pronunciamiento la Sala de Casación Laboral de esta Corte ordenó a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que, «en el término… de… (15) días contados a partir del día siguiente a la notificación de [esa] providencia, emita decisión en donde estudie y resuelva el recurso de apelación interpuesto por… GÓMEZ NOREÑA, dentro de la acción de pertenencia [fustigada]» (STL1126-2020).
Para arribar a tal conclusión, en lo medular, señaló que:
…aparece innegable la vulneración al debido proceso del accionante, al interior del proceso de pertenencia…, con ocasión de la decisión de… 1º de octubre de 2019, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior… de Bucaramanga, en virtud de la cual, ante la inasistencia a dicha diligencia por el apoderado de la parte apelante, el Juez… cognoscente declaró desierto el recurso de alzada…
En un asunto de similares realidades fácticas al sometido ahora a consideración, esta Sala de la Corte, tuvo la oportunidad de pronunciarse mediante sentencia CSJ STL3467-2018, CSJ STL3470-2018 y CSJ STL79485-2018, y a través de las cuales se dejó expuesto el cambio jurisprudencial en torno al tema, esto es, en cuanto a que si el recurso de apelación se sustentó en debida forma ante el A quo, el juez de alzada debe tramitarlo, es decir, que la inasistencia del recurrente a la audiencia de «sustentación y fallo de segunda instancia», no es óbice para declarar desierto el mecanismo ordinario precitado, si efectivamente ante el juez de primer grado se alegaron y fundamentaron las razones de inconformidad con la providencia apelada…
En este sentido, precisó esta Corporación que, con la nueva postura adoptada, no solo se garantiza el derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, «sino a un proceso justo, y recto», materializándose así el principio constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas.
Así las cosas, es claro, que en aquellos asuntos, cuyas particularidades se asemejen a las del caso que ocupa la atención de la Sala, el recurso de apelación que se interponga en contra de la providencia dictada por el juez de primer grado, puede ser sustentado de forma oral o escrita, y, por lo mismo, habiéndose considerado por el a quo que la sustentación de la alzada se hizo en debida forma, no existía ningún obstáculo para que dicho estrado procediera a desatar la controversia sometida a su consideración.
4. A partir de lo dispuesto en el mencionado fallo tutelar es que esta Sala debe cotejar si el proceder del Tribunal se sujetó a los lineamientos allí fijados, pues de encontrar una respuesta positiva, como es apenas natural, decaería la aspiración del promotor del presente incidente.
De tal labor, prontamente se advierte que en la actualidad no existe desobedecimiento o desatención de parte de la Colegiatura acusada en cuanto a lo decidido por la jurisdicción constitucional en el caso concreto, ello, si en cuenta se tiene que, como quedó anotado, la sentencia de segunda instancia en el juicio de pertenencia -recriminado en sede de tutela-, echada de menos, se emitió el 9 de junio último atendiendo, en lo pertinente, los reparos del quejoso.
5. Siendo así las cosas, como atrás se dijera, no existe una separación actual entre lo dispuesto en la providencia que concedió el resguardo superior y el proceder de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, ya que, se repite, el 9 de junio de 2020 dicha Colegiatura dictó la sentencia de reemplazo en el correspondiente proceso de pertenencia, tal y como se lo ordenó esta Corte en el mentado amparo supralegal.
Por último, si algún cuestionamiento tiene el incidentante de cara al decreto oficioso de pruebas que dispuso el Tribunal atacado -al considerar que «surgieron serias y fundadas inquietudes» que lo tornaron necesario-, con antelación a emitir la sentencia de segunda instancia a su cargo, basta señalar que ese es un aspecto ajeno al asunto que ahora ocupa la atención de la Sala -incidente de desacato-, en la medida en que lo dispuesto en el fallo de tutela cuyo cumplimiento se reclama fue, se recalca, la emisión de una decisión que estudiara y resolviera «el recurso de apelación interpuesto por el quejoso», sin que ello implicara una restricción, por demás improcedente, frente al ejercicio de las facultades oficiosas que le asistían a la Colegiatura acusada, como infundadamente pretende hacerlo ver el reclamante.
6. En consecuencia, se declarará impróspero el incidente propuesto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve:
Primero. Declarar no probado el desacato endilgado a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, respecto de la cual se propuso el incidente.
Segundo. Abstenerse de imponer las sanciones a que se contrae el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Ordenar la terminación y archivo del presente trámite.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes y demás intervinientes, por el medio más expedito y eficaz.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS