Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
ATC663-2020
Radicación n.° 76001-22-03-000-2020-00141-01
(Aprobado en sesión de doce de agosto de dos mil veinte)
Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020)
Correspondería a la Corte decidir la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 21 de julio de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por Miguel Antonio Valencia González contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, si no fuera porque se observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta parte de lo actuado, como seguidamente se pasa a exponer.
ANTECEDENTES
1. El interesado, actuando en nombre propio, invocó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
Relató que, en su condición de abogado, fue sancionado disciplinariamente a tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión por la conducta de «falta a la debida diligencia profesional»; ello, en virtud de la compulsa de copias ordenada por el Juez Penal del Circuito de Granada, que consideró injustificadas tres inasistencias a audiencias programadas dentro del juicio penal en el que defendió los intereses de Ledwing Farfán, procesado por el delito de «homicidio agravado».
Cuestionó los fallos de primera y segunda instancia dentro de la causa disciplinaria, esencialmente, insistiendo en la inexistencia de la falta y recriminando las apreciaciones de los jueces colegiados que definieron su sanción; al respecto, frente al veredicto emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Meta, procuró explicar que, «(…) la causa de mis ausencias era conocida por el despacho […] y que yo no estaba dilatando el proceso para obstruir la justicia o alegar beneficios en favor del procesado [fue] el mismo señor Juez quien requiere y le solicita a los familiares del procesado que me suministren los dineros para desplazamientos, y así atender las audiencias programadas por el despacho […] el requerimiento por el despacho a los familiares del imputado quedó consignado en el expediente».
Agregó que «(…) nunca obré de mala fe o con propósito de entorpecer la justicia o alegar beneficios en favor del procesado […] durante mi actuación como defensor del procesado, no formulé peticiones para suspender o dilatar el proceso tampoco presenté recursos u otra clase de peticiones en beneficio del procesado. Nada de eso».
Seguidamente, de la sentencia del ad quem – Consejo Superior de la Judicatura – señaló que, «(…) las consideraciones del fallo, al desatar el recurso de apelación formulado por el suscrito, expresó la siguiente imprecisión: “si en algún momento observó que tendría dificultad para efectuar lo encomendado, lo que debía era renunciar al poder o informar al juzgado la situación, sin embargo, nunca presentó excusa y por el contrario permitió que el proceso se dilatara aproximadamente un año, al no poderse realizar la audiencia de juicio oral. No puede desplazar su responsabilidad a la familia del acusado, pues quien se comprometió y debía adelantar la representación fue él».
A lo resaltado por el superior, sostuvo que «(…) dicha afirmación no es cierta, ya que cuando se aproximaba la fecha fijada para la audiencia, el señor secretario del juzgado me comunicaba vía telefónica y de inmediato yo le ponía en conocimiento que muy a pesar de mi insistencia ante los familiares del acusado, no me habían suministrado los recursos para poderme desplazar. Así lo expresaba el señor secretario al señor Juez. Así lo aceptó el despacho pues incluso requirió a los interesados, para que suministraran los dineros para viáticos (…)».
3. Por lo anterior, pretende se decrete «(…) la nulidad absoluta del fallo proferido en el proceso disciplinario […] que decretó sancionar con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres meses al suscrito actor (…)».
4. El tribunal a quo negó el auxilio por incumplimiento del requisito de procedibilidad de la subsidiariedad; al respecto precisó que, «(…) que contra la sentencia objeto de disconformidad proferida por la Sala Jurisdiccional del Meta el 16 de marzo de 2018, el accionante oportunamente interpuso recurso de apelación, el cual a la fecha según lo informado por la autoridad accionada, se encuentra en trámite ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura».
5. El anterior fallo lo impugnó el quejoso refutando el criterio con el que tribunal negó por improcedente el resguardo; en tal sentido, puntualizó que «(…) la verdad es que el proceso disciplinario en mi contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Meta, ya se surtió en la primera y segunda instancia, sentencias que están en firme …», por lo que aduce que, «(…) no me quedan otros recursos o medios de defensa, con los que efectivamente pueda probar que la sanción impuesta en mi contra es a todas luces injusta y por ello fuera de todo contexto legal».
CONSIDERACIONES
1. De la atribución de competencia en materia de amparo constitucional.
No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257 de 1996).
El factor de competencia de la acción de tutela se encuentra previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la «preventiva y territorial», mientras que artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 regula el «factor funcional» en dicha materia, asignando el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado.
El incumplimiento de dichos criterios se erige como una causal de nulidad, según se prevé en el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, que en armonía con el 138 ídem, implica que «lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».
2. Caso concreto.
Revisado el escrito inicial y las piezas procesales que hacen parte del expediente, se establece que el objetivo de la presente acción constitucional está dirigido a cuestionar los fallos que sancionaron disciplinariamente al tutelante, en su calidad de abogado, a «tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión», dictados por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias, del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, y del Consejo Superior de la Judicatura, concretamente, discutió las razones expuestas por cada una de esas corporaciones para concluir que se hallaba demostrada la falta señalada.
En efecto, y aunque el demandante no enfiló directamente su ataque contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, lo cierto es que el reproche la involucra, ya que, en ejercicio de su competencia, según pudo constatarse a través de la página web de la Rama Judicial, en la relatoría de esa Sala, profirió la sentencia de segundo grado en el asunto en cuestión, el 5 de diciembre de 2019 – acta de sala nº 92, confirmando en su integridad la sanción impuesta por la a quo.
3. Definición de competencia.
3.1. Bajo la anterior perspectiva, y al tenor de lo previsto en las reglas de reparto contenidas en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 (que modificó el ordinal 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015) numeral 8º que indica «[l]as acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto», resulta evidente que el presente auxilio debió ser asumido en primera instancia por esta Corporación – y/o el Consejo de Estado – y no por el Tribunal Superior de Cali.
3.2. En esas condiciones, la competencia para conocer de una tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura se radica en la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, indicándose para el caso específico que, a efectos de imprimir mayor celeridad, el conocimiento de la demanda se direccionará a la Sala Plena de esta Corporación.
4. La actuación que se invalida.
De acuerdo con lo señalado, se impone declarar la falta de competencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali para conocer en primera instancia esta tutela y, en consecuencia, como se ha dictado sentencia bajo dicha irregularidad vulneradora del debido proceso, decretar su nulidad, ordenando el envío del expediente a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia.
Así, en cumplimiento del inciso final del artículo 138 del Código General del Proceso que ordena que «[e]l auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse», se precisa que al dejarse sin efecto el fallo proferido por la colegiatura a-quo, dictado el 21 de julio de 2020, se dispondrá que el funcionario habilitado para tal fin, en esta ocasión la Sala que avoque el trámite, atendiendo la ley, y previa vinculación de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dicte uno nuevo que defina en primer grado el amparo, sin perjuicio de lo que estime necesario complementar (vr. g. practicar otras pruebas o realizar notificaciones omitidas).
5. Sobre la facultad para decretar nulidades.
Esta Sala en cuanto a esa potestad, en pretéritas oportunidades ha señalado que:
«(…) hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (…).
(…) [E]mpero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”.
“En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes (…)» (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado entre otros en ATC7895-2016, 17 nov. 2016, rad. 02149-01 y ATC8631-2016, 14 dic. 2016, rad. 00374-01).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar la nulidad de la sentencia de tutela de primera instancia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 21 de julio de 2020 en el trámite de la referencia.
SEGUNDO. Ordenar la remisión del presente expediente a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia para que realice el reparto respectivo tendiente a habilitar su conocimiento en primera instancia. Ofíciese.
TERCERO. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE