Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
ATC772-2020
Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01320-00
(Aprobado en sesión virtual de primero de septiembre de dos mil veinte)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinte (2020).
Se procede a decidir lo correspondiente en relación con los impedimentos manifestados por los Magistrados Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque, Luis Armando Tolosa Villabona y Álvaro Fernando García Restrepo, para conocer de la tutela promovida por Leoncio María Farfán Gutiérrez frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja extensiva a esta Sala de Casación Civil de esta Corporación, con ocasión del proceso de sucesión rad. 1990-01256.
ANTECEDENTES
1. El gestor exige la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por la autoridad convocada.
2. Expresa, en concreto, que dentro del juicio mortuorio de Leoncio María Farfán Herrera y Briseida Gutiérrez de Farfán, fue reconocido como heredero junto a «Gladys Stella, Olga Alicia, Mario Armando, Susana María, Gloria Emilse, Clara Jaqueline, Jairo Alfonso Farfán Gutiérrez».
Aduce que, surtido el trámite de rigor «en la sentencia que aprobó el trabajo de partición, la partida segunda se refirió al inmueble ubicado en la Calle 19 No. 15 – 55 de Tunja e identificado con folio de Matricula Inmobiliaria número 070-14325», que fue adjudicado a todos los herederos. Informó que inició proceso de pertenencia respecto a ese bien, y que a la fecha se encuentra en curso.
Señala que, en el año 2018, «más de 19 años después de la ejecutoria de la sentencia de 27 de enero de 1999, el heredero Jairo Alfonso Farfán Gutiérrez, […] a través de su apoderado solicitó la entrega de los bienes adjudicados, entre ellos, una octava parte del predio ubicado en la Calle 19 No. 15 – 55 de Tunja», y el 14 de agosto de esa anualidad, se ordenó la entrega.
El 3 de abril de 2019 el comisionado se trasladó al inmueble con el objeto de realizar la diligencia, pero se «opus[o] a la entrega solicitada», manifestando que ha «venido detentando por [sí] mismo y de manera particular y exclusiva, la posesión material, real y efectiva, […] de todo el globo de terreno que compone el predio ubicado en la Calle 19 No. 15 – 55 de Tunja […]».
Sostiene que el 18 de junio del año pasado, el Juzgado Tercero de Familia de Tunja «declaró infundada [su] oposición», y apelada la decisión, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja revocó el proveído en auto de 3 de septiembre, «teniénd[olo] como opositor […]».
«Jairo Alfonso Farfán Gutiérrez, presentó Acción de Tutela» contra esa providencia (rad. 2020-00161-00), y «mediante fallo calendado el 5 de febrero de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia» concedió el amparo, dejó sin efecto el pronunciamiento de 3 de septiembre de 2019 y ordenó emitir una nueva decisión.
El 25 de febrero de esta anualidad, la colegiatura acusada «dio cumplimiento al fallo de tutela proferido por su superior jerárquico, procediendo a CONFIRMAR la providencia proferida por la Juez Tercero de Familia del Circuito-Oralidad Tunja con fecha 18 de junio de 201[9]».
Reprocha que el colegiado incurrió en «defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto», al desconocerlo como «poseedor material, único y exclusivo, no solo de la porción pretendida por el señor Jairo Alfonso Farfan Gutiérrez, sino de todo el globo que compone el predio».
3. Pide, por tanto, «declarar sin efectos, el Auto proferido por la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja, el 25 de febrero de 2020 dentro del radicado no. 1990-01256-00, para que dentro del plazo que considere conveniente, resuelva una vez más, el recurso de apelación formulado por el suscrito, teniendo en consideración, no solo la normatividad adjetiva, sino la sustancial que rige la materia, así como lo probado dentro de dicho trámite judicial».
4. El asunto fue asignado al despacho del Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque, quien el día 1º de julio se declaró impedido para darle curso, porque participó en la Sala de decisión donde se discutió y aprobó la providencia STC913-2020 de 5 de febrero de 2020, que sirvió de soporte para emitir el pronunciamiento aquí cuestionado por el tutelante.
Mediante autos de 7, 10, 13 y 15 de julio de este año, respectivamente, los Magistrados Luis Armando Tolosa Villabona, Álvaro Fernando García Restrepo, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo y Luis Alonso Rico Puerta, y, con sustento en el numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal y por haber participado en la Sala en la que se emitió la reseñada providencia, manifestaron separarse de la presente tramitación.
5. Efectuado el sorteo de conjueces y aceptada su designación, ingresó el asunto a este despacho para lo correspondiente.
CONSIDERACIONES
1. En aras de brindar a las partes e intervinientes la imparcialidad y transparencia de los jueces (singulares o plurales) el legislador les otorgó la posibilidad de apartarse del conocimiento de la controversia en caso de estructurarse las precisas circunstancias que configuren las causales taxativas de recusación e impedimento.
En ese orden de ideas, la Corte en auto de 8 de abril de 2005, rad. 00142-00, reiterado el 18 de agosto de 2011, rad. 2011-01687 y en ATC298-2020, Mar. 10 de 2020, rad. 2020-00083-00, señaló que
«[l]os impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador».
Destacando que
«(…) según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica».
3. Se advierte así, que ante el vínculo estrecho que se da entre los dos proveídos, los supuestos de hecho aducidos se subsumen en el motivo de impedimento previsto en el numeral 6º de la invocada norma, que establece como tal, que «el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar»,
4. En consecuencia, se acogerá su manifestación y declarará que los mencionados funcionarios quedan separados del conocimiento del asunto sub examine.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve:
ACEPTAR los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque, Luis Armando Tolosa Villabona y Álvaro Fernando García Restrepo, y en ese orden quedan separados para conocer de la presente acción de tutela.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
WILLIAM JAVIER ARAQUE JAIMES
Conjuez
ALVARO BARRERO BUITRAGO
Conjuez
VIVIANA ANDREA CORTES URIBE
Conjuez
GABRIEL HERNÁNDEZ VILLARREAL
Conjuez
MIQUELINA OLIVIERI MEJÍA
Conjuez