ATC779-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente

ATC779-2020
Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00243-01

Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil veinte (2020).

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, constituye requisito esencial para la impugnación de un fallo proferido en acción de tutela, que quien actúe para tales efectos tenga un interés que legitime su intervención, el cual no se satisface con la simple manifestación en el sentido que le asiste, sino que es menester acompañarla de los medios cognoscitivos que la demuestren ante el respectivo funcionario, y en el caso de los apoderados dicha vocación se ha de acreditar a través de poder especial.

Por ello la Corte en reiterados pronunciamientos ha puntualizado que:

…[C]uando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad, por cuanto si bien es cierto el impugnante funge como apoderado judicial del demandante en el referido proceso ejecutivo, esa condición no lo habilita, per se, para impugnar los fallos que se profieran en virtud de acciones de tutela, ‘pues si no se tiene apoderamiento y, por tanto, legitimación para promover la solicitud de amparo, tampoco se puede tener para impugnar o recurrir las providencias que se dicten en el curso’ de dichos procesos -Negrillas ajenas al texto- (CSJ ATC, 16 abr. 2008, rad. 2007-00272-01; ATC, 17 jun. 2008, rad. 2008-00795-01; y ATC, 13 jun. 2016, rad. 2016-00119-01).

Bajo el contexto planteado, se advierte que como el abogado Juan Camilo Muñoz Acevedo no aportó al expediente el poder especial que lo facultara para representar en el trámite de la tutela a Laura Rosa Calle Navarro, en nombre de quien adujo formular la impugnación, se impone rechazar el aludido mecanismo interpuesto contra la sentencia tutelar de primer grado y disponer que, en cumplimiento a lo ordenado en la parte resolutiva de la providencia censurada, se envíen las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

1. Rechazar la impugnación interpuesta contra el fallo dictado el pasado 14 de agosto por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que accedió a la acción de tutela incoada por Ana Pastora Calle Mejía contra el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esa ciudad.

2. Comunicar esta decisión a todos los interesados, a través del medio más expedito, y remitir las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.

Comuníquese y Cúmplase

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado