STC6887-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente

STC6887-2020
Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00572-00
(Aprobado en sesión virtual de dos de septiembre de dos mil veinte)

Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Se decide la acción de tutela instaurada por Octavio de Jesús Marín Botero frente a la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia.

I. ANTECEDENTES

1. El promotor reclamó la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente trasgredido por la autoridad acusada.

2. Apuntaló su petición en los siguientes hechos relevantes:

2.1. Narró que, el 10 de febrero de 2020, presentó derecho de petición dirigido al presidente de la Corte Suprema de Justicia en el cual solicitó: «copia del recurso de casación y el de insistencia, junto con los actos de admisión, rechazo o trámite realizado por parte de la Corte Suprema de Justicia. Y autos dictados en 2ª instancia art. 178 inc 2º y los fallos de casación y revisión art 5, 185 inc 3º. Y copia de la demanda presentada por la Defensor Pública Dra. Clara Inés Muñoz Peláez», dentro del proceso identificado con radicado No. 660016000035201403705.

2.2. Adujo que, a la fecha de presentación de esta acción, no ha obtenido respuesta de su petición, razón por la cual solicita «se ordene al Presidente de la Corte Suprema de Justicia D.C. que le dé cumplimiento a lo solicitado».

II. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADA

1. La Presidencia de esta Corporación se opuso a las pretensiones elevadas por el accionante, en la medida que «esta oficina solo tuvo conocimiento de la petición del señor Marín Botero, con ocasión de la presente queja constitucional. Además, nótese que no se aportó constancia alguna que permita establecer que, en verdad, dicho escrito fue recibido en la dependencia a mi cargo».

Agregó que, mediante oficio PCSJ n° 1010, respondió el escrito del tutelante, en el que informó lo siguiente: “en lo que corresponde a la pretensión orientada a que se le entregue copia de las piezas procesales correspondientes al expediente n° 660016000035201403705, se le manifiesta que esta oficina carece de competencia para inmiscuirse en los asuntos que cursan en las Salas de Casación Especializadas. En ese contexto, se le indica que su escrito se remitió́ a la Secretaría de la Sala de Casación Penal, para los fines pertinentes”.

Finalmente, manifestó que dicha comunicación fue enviada a la dirección electrónica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario del Espinal (Tolima), lugar en el que permanece privado de la libertad el actor.

2. La Secretaría de la Sala de Casación Penal relató el trámite impartido al proceso penal en contra del gestor. Además, respecto a la petición de amparo refirió que «la misma fue recibida en esta Secretaría el 14 de febrero de 2020 y resuelta en legal término a través de los oficios 6900 y 6901 del 25 de febrero de 2020», razón por la cual solicitó se deniegue la salvaguarda invocada.

III. CONSIDERACIONES

1. El artículo 23 de la Constitución Política garantiza el derecho fundamental de petición de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. En tal sentido, la constestación emitida debe concernir con lo reclamado y ha de enterarse en el término correspondiente, sin que ello implique, el acogimiento de fondo del asunto.

La esencia de la prerrogativa comentada comprende entonces: (i) pronta resolución, (ii) respuesta de fondo y, (iii) notificación de la contestación al interesado.

Frente al tema ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que:

«[E]l derecho de petición no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna – que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho (…) El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante» (CSJ STC, 10 dic. 2012, rad. No. 00120-01, reiterada en CSJ STC4816-2019, Abr. 12 de 2019, rad. 2019-00030-01).

2. En el sub examine, el gestor pretende que se ordene a la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia dar respuesta al derecho de petición presentado el pasado 10 de febrero de 2020, a través del cual solicitó «copia de las piezas procesales correspondientes al expediente 660016000035201403705», pues aduce una tardanza injustificada por parte de la Corporación accionada.

3. En ese orden de ideas y analizadas las probanzas obrantes en el plenario, advierte esta Sala que la solicitud de amparo constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que se está ante la presencia de lo que se ha denominado como «carencia de objeto».

De lo anterior se constata que la reclamación que enfila el suplicante perdió eficacia frente a la censura propuesta. Ciertamente, en lo tocante con la figura que viene de memorarse, esta Corporación tuvo ocasión de señalar que la tutela pierde su fuerza «bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo», por lo que como «se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación constitucional» (CSJ STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01; citada en CSJ STC2539-2016, 2 mar. 2016, rad. 2016-00355-00).

4. Así las cosas, en el caso en concreto, al haberse corroborado que el derecho de petición se atendió de fondo con anterioridad a la interposición de la acción, esta se halla carente de objeto.

5. Por tal razón, se procederá con la negatoria de la salvaguarda rogada.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

1 Oficios 6900 y 6901 del 25 de febrero de 2020, emitidos por la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
2 Respuesta enviado a través de la cárcel del Espinal -Planilla de envío No. 61 de 27 de febrero de 2020, empresa de mensajería 472.
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