STC6888-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente

STC6888-2020
Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-01714-00 
(Aprobado en sesión virtual del dos de septiembre de dos mil veinte)

Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Se decide la acción de tutela instaurada por Tomás Areiza Echeverri frente a la Sala Especial de Instrucción de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, trámite al que se vinculó a los intervinientes e interesados en el asunto que originó la presente queja constitucional.

1. El promotor demandó la protección de sus derechos fundamentales a elegir y ser elegido, presuntamente trasgredidos por la autoridad judicial acusada al proferir la decisión de medida de aseguramiento contra el senador Álvaro Uribe Vélez, dentro de la investigación penal identificada con radicado 52240.

2. Apuntaló sus peticiones en los siguientes hechos relevantes:

2.1. Aseguró que los delitos por los cuales se procesa al mencionado Senador «son falsos» y «no existe una sola prueba» en su contra.

3. Pidió, según lo relatado, se ordene «manera inmediata la libertad del expresidente y senador Álvaro Uribe Vélez».

II. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS

1. La Sala Especial de Instrucción acusada se opuso a la prosperidad de las pretensiones al aseverar, en suma, que «el requisito de procedibilidad de la legitimación por activa en este asunto de relevancia constitucional se echa de menos por cuanto y en tanto no se acredita siquiera mínimamente por los accionantes que por virtud de las decisiones judiciales que se han adoptado al interior del proceso donde es investigado un senador de la República, se infiera amenaza o riesgo de vulneración a los derechos fundamentales de los reclamantes, menos el invocado de elegir y ser elegido».

2. Iván Cepeda Castro sostuvo que el procedimiento adelantado por la autoridad enjuiciada se ha surtido dentro de los límites legales. Además, acotó que «las y los accionantes carecen de legitimación en la causa por activa para interponer esta solicitud de tutela, por cuanto so pretexto de que les sean protegidos su derecho fundamental invocado, pretenden cercenar los derechos de quienes participan en la actuación procesal».

3. La Fiscalía General de la Nación, por su parte, arguye que esa entidad no está legitimada por pasiva y que la tutela es improcedente, toda vez que incumple el requisito de subsidiariedad. En cuanto al reproche sobre vulneración de derechos políticos, asegura que la decisión confutada no impone sanción alguna, luego no destituyó, ni inhabilitó para el ejercicio político.

4. El Secretario de Senado, en nombre de esa corporación, manifestó que a ésta le compete la función legislativa y la determinación contra la cual se promueve el amparo es de naturaleza judicial. Concluye que corresponde, en consecuencia, ser «modificada, adicionada o derogada» por una autoridad «que pertenezca a la Rama Judicial».

CONSIDERACIONES

1. De la literalidad del artículo 86 de la Constitución Política, emerge palmario que este mecanismo extraordinario fue concebido para la protección inmediata de derechos fundamentales cuando estos han sido amenazados o vulnerados. Además, de dicha norma se obtiene que no podrá interponerse la acción si la persona tiene o tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial a través de los cuales pudo o puede reclamar y obtener la salvaguarda de esas garantías, a menos que estos se tornen ineficaces y el amparo sea utilizado como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irreparable.

Los derechos fundamentales amparables con esta súplica excepcional son, en línea de principio subjetivos y, por tanto, su titularidad y legitimación para reclamarlos le corresponde a la persona «vulnerada o amenazada» de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.

2. En el sub examine, el gestor pretende, en últimas, se deje sin efecto la providencia proferida el 3 de agosto de 2020 por la Sala Especial de Instrucción de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que definió la situación jurídica del senador Álvaro Uribe Vélez con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, sustituida por la «detención domiciliaria», pues en su sentir dicha determinación vulnera sus prebendas esenciales.

3. Al respecto, advierte la Corte que la acción constitucional deprecada en el particular asunto no tiene vocación de prosperidad. En efecto, según se constata de las probanzas allegadas1, el accionante no es sujeto procesal en el trámite debatido, esto es, no detenta condición sustancial o adjetiva dentro del mismo que posibilite la vulneración de los derechos fundamentales señalados en el escritor genitor.

4. Sobre el particular, la Corte tuvo ocasión de señalar que:

«[E]n el promotor del amparo debe existir un interés que legitime su intervención, el cual, tratándose de violaciones derivadas de actuaciones judiciales, radica en cabeza de quienes conforman alguno de los extremos de la litis o fueron tenidos o reconocidos como intervinientes.

[…] En el sub lite, es claro el fracaso de la salvaguarda porque del relato del [tutelista] y de las evidencias adosadas a este expediente, emerge que [ella] no participó en el pleito denunciado en ninguna de las dos señaladas calidades, luego es incontrovertible que carece de legitimación para reprochar por esta vía las decisiones allí adoptadas» (CSJ STC4001-2018 Mar. 22 de 2018, rad. 2018-00041-01).

5. Sumado a lo anterior, es necesario resaltar que si la accionante propende por la defensa del Senador Álvaro Uribe Vélez, se reitera su falta de legitimación para actuar en esta tramitación, pues no obra en el plenario poder expresamente conferido por aquel para representarlo ni tampoco manifestó concurrir como agente oficioso del mismo. Tal circunstancia, reafirma su ausencia de facultad para promover la súplica.

6. De conformidad con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda rogada.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

1 Sala Especial de Instrucción de la Sala Penal de la Corte Suprema, AEI-00156-2020, rad. 52240, 3 ago. 2020.
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