Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC6908-2020
Radicación n° 41001-22-14-000-2020-00100-01
(Aprobado en sesión virtual de dos de septiembre de dos mil veinte)
Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinte (2020).
Se desata la impugnación del fallo dictado el 28 de julio de 2020 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la tutela que Amazonía Consultoría y Logística S.A.S. le instauró al Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva al Juzgado Segundo Civil Municipal de dicha localidad y demás intervinientes en el decurso número 2019-00024-00.
ANTECEDENTES
1.- La gestora, obrando a través de su representante legal, acudió a este mecanismo en busca de protección de sus derechos al «debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia», presuntamente conculcados por el juzgado del circuito atacado mediante la providencia de 14 de febrero de 2020, que revocó la de 19 de septiembre de 2019 de su inferior, para mantener incólume la orden de apremio emitida en el coercitivo que Construcol S.A.S. le promovió y disponer la reanudación del mismo en la «etapa procesal pertinente». En consecuencia, se infiere, pretende dejar sin efectos dicho proveído.
Narró que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva libró mandamiento de pago en el ejecutivo de la referencia, adelantado con base en «facturas de venta allegadas en copia simple al carbón nº 0228, 0233, 0235, 0242 y 0243 en sumas acumuladas de $64.974.570» (21 feb. 2019); que notificada, excepcionó “cobro de lo no debido y mala fe”, y posteriormente, pidió un control de legalidad a fin de reevaluar el «mérito ejecutivo» de dichos títulos, teniendo en cuenta que no eran originales conforme lo establecen los artículos 422 del Código General del Proceso, 621 y 772 del Código de Comercio, con éxito, pues el 19 de septiembre siguiente, dicha autoridad revocó la orden de pago.
Inconforme con lo establecido, Construcol S.A.S. repuso y apeló tal determinación, con suerte, dado que en sede de alzada fue abolida por el superior (14 feb. 2020), resolución que hoy critica porque, en su criterio, «desconoce las normas comerciales y la jurisprudencia vértice de la jurisdicción ordinaria, además de haber otorgado crédito probatorio a los [títulos] por cuenta de una interpretación personal indirecta de las normas que establecen los presupuestos de la acción cambiaria».
2.- El Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva defendió su proceder y manifestó que «levantada la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura dictó auto de estarse a lo resuelto por el superior el 2 de julio de 2020 y ordenó correr traslado de las excepciones propuestas por la parte ejecutada», indefinición que aún persiste.
Construcol S.A.S. se opuso a las pretensiones superlativas ante la inexistencia de vulneración.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
El Tribunal de Neiva desestimó la súplica luego de hallar razonable lo fustigado, bajo el entendido de que, si bien «el juzgador convocado adujo aplicar la costumbre como fuente principal de derecho, realmente [siguió] el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional en la sentencia T-085 de 2001, que reconoció la práctica mercantil de entregar la factura original al comprador».
Refutó la actora reiterando los planteamientos inaugurales.
CONSIDERACIONES
1.- Desde el pórtico se anuncia la ratificación de lo dictaminado, por ende, el decaimiento de lo anhelado, pero porque se irrespetó la exigencia de subsidiariedad que impera en esta materia.
Conocido es que, para la procedencia de la salvaguarda, es necesario que el impulsor carezca de otras herramientas para conjurar el agravio, entre ellas, el proceso, medio por excelencia. Entonces, no será dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de atacar las actuaciones que combate,
Como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente… para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley. (Enfatiza la Sala STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01; citado en STC, 11 jul. 2013, rad. 00183-01, reiterado en STC6853-2018).
2.- En el sub lite, si bien el empeño principal de la libelista es derruir el auto de 14 de febrero de 2020 del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, que revocó el del a quo (19 sep. 2019) y mantuvo el mandamiento de pago, lo cierto es que, revisado el paginario se advierte que el 2 de julio pasado, junto con el auto de obedecimiento al superior, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva corrió traslado de las excepciones de mérito propuestas, mismas que fueron replicadas y que serán desatadas en la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el artículo 373 del Código General del Proceso, programada mediante auto de 28 de agosto hogaño para el próximo 1° de octubre.
Mecanismos con los que, de salir avante, la reclamante alcanzaría lo que por esta excepcional ruta plantea, máxime cuando, de predicarse la continuidad de la ejecución, aún se podría desvirtuar haciendo uso de los recursos establecidos por el ordenamiento procesal, siendo notorio su actuar apresurado, por ende, inviable la incursión de esta especial justicia.
Entonces, como ese debate está pendiente de ser solventado en el escenario natural, no es factible la injerencia supralegal implorada por Amazonía Consultoría y Logística S.A.S., quien por ende, debe esperar a que el servidor competente «profiera» el respectivo veredicto, pues se insiste, este atajo es «eminentemente excepcional, secundario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para que quien se sienta agraviado por los efectos de un pronunciamiento pueda exponer las razones de su inconformidad» CSJ STC1001-2018, reiterada en STC8962-2019.
3.- Por subsiguiente, se aprobará lo fustigado, pero por lo aquí expuesto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, resuelve: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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