SC010 2021

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SC010-2021 (2014-01352-00)

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

SC010-2021  

Radicación  n.° 05001-31-03-013-2014-01352-01  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de noviembre de dos mil veinte)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de enero dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por  Vértice Ingeniería S.A.S. contra la sentencia de 14 de  noviembre de 2019, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso  declarativo que promovió Marcela Raad Villa contra la sociedad  impugnante.  

ANTECEDENTES  

1.        Pretensiones.  

La  convocante solicitó declarar que Vértice Ingeniería  S.A.S. es civilmente responsable por «los  daños ocasionados a Marcela Raad Villa, con motivo de su  actividad constructiva en el proyecto “Canto de Luna”».  Consecuencialmente, pidió condenar a la demandada al pago de  «todos los perjuicios patrimoniales que se  ocasionaron (…), que  al momento de la presentación de la demanda se estiman en  $5.660.165.809».  

2.        Fundamento  fáctico.  

2.1.        La  actora es propietaria del inmueble al que le corresponde el folio de  matrícula n.º 001-62235, «situado  en el paraje “El Atravesado” del municipio de Envigado»,  en el que se erigía una casona campestre «con  pesebreras, piscina, potreros, áreas cultivadas en pasto,  árboles frutales, huerta, cercos de alambre»,  donde aquella tenía fijada su residencia. Este predio colinda,  por el occidente, con el terreno donde la convocada edificó el  proyecto de vivienda denominado “Canto de Luna”.  

2.2.        Durante  las obras civiles de adecuación del terreno vecino, y  perdiendo de vista que las condiciones geológicas del entorno  son conocidas por su inestabilidad y alta vulnerabilidad, la  constructora realizó «una excavación,  que dejó un talud en una extensión aproximada de 100  metros, con una diferencia de cotas de 16 metros aproximadamente, en  el lindero entre “Canto de Luna” y el inmueble de Marcela  Raad Villa».  

2.3.        Informada  de la situación, la Curaduría Urbana Primera de  Envigado consideró que «dada la  complejidad geotécnica e hidrológica de parte de este  predio y de sus áreas circundantes, [se]  considera importante que el asesor en  geotecnia preste una asesoría permanente con el fin de  detectar situaciones de inestabilidad del proceso constructivo»,  advirtiendo más adelante que «vértice  Ingeniería será la responsable de las afectaciones o  eventos que se pudieran ocasionar en desarrollo de la obra».  

2.4.        A  partir del mes de noviembre de 2004, se presentaron varios  deslizamientos de tierra «en  la parte alta del talud», que no  solamente comprometieron las cercas ubicadas en el área, sino  también la vivienda de la actora, que presentó «grietas  en el piso, rotaciones o desplazamientos de las bases de los pilares,  agrietamientos y desniveles en los pisos de las grietas en muros que  afectaron su rigidez, estabilidad y estética (…)».  

2.5.        A  medida que avanzaban los trabajos en la heredad contigua, la de  propiedad de la demandante iba deteriorándose de forma grave y  progresiva, hasta que «el 23 de mayo de 2008  (…) la Oficina de  Prevención y Atención de Desastres de Envigado ordenó  el desalojo de la vivienda de Marcela Raad, mediante oficio  954/2008».  

2.6.        En  el estudio de caracterización que adelantó la  administración local antes de tomar tan drástica  medida, se concluyó que «la zona se  encuentra afectada por un problema de inestabilidad que corresponde a  un fenómeno de remoción en masa de gran magnitud que  afecta toda la ladera oriental».  

2.7.        Tras  advertir esta problemática, el Concejo Municipal de Envigado  modificó el plan de ordenamiento territorial del sector «donde  se encuentra ubicado el predio de Marcela Raad, [declarándolo]  como zona con un nivel alto de amenaza de  movimiento de masa y zona de alto riesgo por movimiento en masa»,  lo cual desvalorizó en gran medida ese bien raíz.  

2.8.        La  negligencia con la que Vértice Ingeniería S.A.S.  desarrolló la obra constructiva, «generó  el desconfinamiento de la ladera oriental del proyecto, causando  graves perjuicios a la [demandante],  los cuales se ven representados en la pérdida de valor del  terreno, en la ruina de las construcciones, en la imposibilidad de  desarrollar urbanísticamente el predio y en los gastos  generados por el no poder habitar el inmueble».  Además, como su vivienda amenazaba ruina, la querellante tuvo  que mudarse a un inmueble arrendado, asumiendo el pago de cánones  mensuales por valor de $1.100.000.  

3.        Actuación  procesal.  

3.1.  La sociedad demandada se opuso tempestivamente al petitum,  formulando las defensas que denominó «pleito  pendiente»,  «ausencia  de los elementos que configuran la responsabilidad civil  extracontractual»,  «fuerza  mayor»,  «hecho  de un tercero»,  «temeridad  y mala fe»  y «caso  fortuito».  

3.2.          Adicionalmente, llamó en garantía a Seguros  Comerciales Bolívar S.A., con el propósito de que esta  le reembolsara las sumas que tuviera que pagar «como  resultado de una eventual condena en este proceso».  Para sustentar esta súplica, señaló que en  virtud de la póliza de responsabilidad civil n.º  1010-1071939-01, el riesgo de que se presentaran incidencias en la  construcción del proyecto “Canto de Luna” –como  la que habría afectado a la actora– se trasladó a  la aseguradora, por lo que estaría a su cargo la indemnización  de los perjuicios que –eventualmente– se reconocieran.  

3.3.  La llamada en garantía compareció al proceso,  formulando las excepciones de «prescripción»,  «ausencia de cobertura»,  «falta  de nexo causal, falta de demostración y cuantificación  del real daño causado», «causa  extraña por fuerza mayor»,  «causa  extraña por el hecho de un tercero»,  y «hecho  de la naturaleza».  

3.4.        En  proveído de 2 de mayo de 2017, la falladora a quo resolvió:  (i) acoger parcialmente la excepción de «caso  fortuito» propuesta por Vértice Ingeniería  S.A.; (ii) declarar «civilmente  responsable a la demandada del 60% de los perjuicios ocasionados al  inmueble de la demandante Marcela Raad Villa, por el deslizamiento de  tierra ocurrido el 21 de noviembre de 2004»; y (iii)  declarar imprósperas las súplicas del llamamiento  en garantía, dada la prescripción de las acciones  derivadas del contrato de seguro y la ausencia de cobertura del  evento.  

Por  lo anterior, condenó a la querellada a pagar  «$2.802.602.000,  por concepto del 60% del valor del terreno»;  «$471.939.418, por concepto del 60% del valor  de reconstrucción del inmueble» y  «$84.450.452 por concepto del 60% de los  arriendos causados de junio de 2008 a abril de 2017, más el  60% de los cánones que se sigan causando hasta que cancele el  monto total de la condena».  

Ambas  partes apelaron.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

Mediante  providencia de 10 de octubre de 2019, el tribunal modificó lo  resuelto por la juez de primer grado, para precisar que se presentó  un «incumplimiento del deber de la demandante  de controlar las aguas del predio de su propiedad, y de contribuir  para que los daños no se ampliaran y permitir que se pudieran  hacer las reparaciones requeridas, [que]  acarrea la reducción de un 40% de la  indemnización a cargo de la demandada».  Asimismo, rectificó que el «valor de la  indemnización del 60% (…) equivale  a $3.232.082.446,40, más el de los arrendamientos (…)  que arroja un total de (…)  $111.672.608, más el 60% de los que se  sigan causando hasta cuando se cancele la condena impuesta y con la  orden de indexación de las sumas reconocidas, desde la fecha  de 20 de octubre de 2014, hasta cuando se haga el pago».  

Los  fundamentos de esa determinación pueden sintetizarse así:  

(i)        Vértice  Ingeniería S.A.S. «se  encuentra legitimada en la causa por pasiva en la acción de  responsabilidad civil presentada con ocasión de la  construcción de la obra “Canto de Luna”, por ser  la propietaria inicial del proyecto, beneficiaria a su vez de la  obra, y contratante de la Constructora AIA, lo que la hace  solidariamente responsable de los daños que se probaren  causados por esa actividad».  

(ii)        En  el expediente no está acreditado que el evento dañoso  fuera provocado por la ola invernal que vivió la zona durante  la época de la obra, o por cualquier otro suceso de la  naturaleza, imprevisible e insuperable, debiéndose agregar que  el constructor estaba obligado a tomar las medidas pertinentes para  mitigar los riesgos de inestabilidad del suelo, generados por la  humedad y las filtraciones de agua.  

(iii)        Lo  que aparece probado es que el precursor causal del daño fue la  actividad de la constructora, que obviando las advertencias sobre las  difíciles características del terreno, realizó  masivas excavaciones, que desencadenaron en un deslizamiento del  suelo, que comprometió, de manera grave, la integridad del  inmueble de propiedad de la señora Raad Villa.  

(iv)          Sin embargo, la demandante también contribuyó  a que las secuelas de la conducta dañosa de la constructora se  propagaran, pues impidió que se adelantaran en su terreno  obras de mitigación y estabilización tales como el  levantamiento de taludes y muros de contención, o la  instalación de drenajes, que fueron sugeridas por los  profesionales a quienes la demandada encargó la atención  de la contingencia.  

(v)          Consecuentemente, «surge la corresponsabilidad  de la demandante en el mayor deterioro sufrido por el predio de ella,  pues a pesar de la obligación que tenía de ayudar a que  los daños fueran solucionados, y que no se siguieran  ocasionando, con la construcción del talud y del muro de  contención, impidió que se hicieran esas obras después  de que se presentó el movimiento de tierra de la construcción  “Canto de Luna”», y no realizó el  mantenimiento ni las obras de adecuación del sistema de  desagües de su predio, siendo necesario reducir la carga  indemnizatoria del agente en la proporción que se indicó  en la sentencia apelada (el 40%).  

(vi)           Esa disminución resulta adecuada, porque la señora  Raad Villa «no fue quien ejerció la  actividad peligrosa de la construcción» que  afectó la estabilidad del lote donde se encontraba su  vivienda, ni tampoco tuvo la posibilidad «de  impedir la creación de ese riesgo», pese a  que, indudablemente, «lo agravó, y se  expuso a los mayores efectos del mismo», dadas las  razones previamente reseñadas.  

(vii)        Para  cuantificar el perjuicio ocasionado, junto con la demanda se aportó  una experticia, en la que se determinó como precio comercial  del terreno afectado, para el año 2014, $4.602.600.000, dado  que se trataba de «un predio que tenía  un posible desarrollo de un proyecto de construcción con una  densidad de 30 viviendas por hectárea». A  dicho importe se deben sumar $935.870.744, que corresponden al valor  de la reposición a nuevo «de una  vivienda unifamiliar, más salón auxiliar, pesebrera y  piscina, según las condiciones que la construcción  afectada tenía».  

(viii)        Tal  forma de valuación es adecuada, porque se tiene en cuenta la  potencialidad que otrora existía de destinar el fundo de la  actora a desarrollos constructivos, lo cual armoniza con el criterio  técnico denominado «mayor y mejor uso,  que “básicamente considera que el valor de un inmueble,  susceptible de ser edificado para diferentes usos o de ser construido  con distintas intensidades edificatorias, es el que resulta de  destinarlo, dentro de las posibilidades legales, físicas y de  mercado al uso más probable y financieramente más  aconsejable y con la intensidad que permita obtener el mayor valor”».  

(x)        A  ese menoscabo patrimonial debe agregarse el 60% de las rentas que ha  sufragado la actora para acceder a una vivienda sustituta,  reconocimiento que se debe extender hasta tanto se verifique el pago  total de la indemnización.  

LA  DEMANDA DE CASACIÓN  

La  convocada interpuso oportunamente el recurso extraordinario de  casación, y al sustentarlo formuló un cargo, con apoyo  en la causal segunda del artículo 336 del Código  General del Proceso.  

CARGO  ÚNICO  

Vértice  Ingeniería S.A.S. denunció la infracción  indirecta de los artículos 64, 1613, 1614, 2341, 2344, 2356 y  2357 del Código Civil y 16  de la Ley 446 de 1998, como  resultado de errores de hecho «en que incurrió  el tribunal a la hora de ponderar los elementos de prueba».  Los pilares esenciales de tal razonamiento pueden compendiarse así:  

(i)          El fallo de segunda instancia «no supo medir  acertadamente los platillos de la balanza para extraer el peso  específico de la conducta de la señora Marcela Raad  Villa, y desdeñó la manifiesta influencia de otros  factores que desdichadamente fueron igualmente idóneos para  causarle mal a aquella», yerros que de no haber sido  cometidos habrían determinado la absolución de la  demandada, «o, en último resultado,  habría hecho que la reducción declarada fuera de mayor  alcance».  

(ii)        En  verdad, «riñe con la razón y la  lógica que, aseverando el sentenciador que de las probanzas  surge la responsabilidad de la demandante “en el mayor”  deterioro sufrido por el predio, termine no obstante reduciendo la  indemnización a cargo de la demandada en tan solo el 40%.  Porque si el mayor deterioro es imputable a la víctima, eso  tiene que reflejarse a la hora de la reducción de la  indemnización».  

(iii)        La  colegiatura ad quem «dejó que su  propio raciocinio se extraviara, pues empezó muy bien, para  terminar muy mal. La reducción correspondiente tenía  que ser mucho más importante, si se quería rendir culto  a la coherencia, en una proporción que la Honorable Corte  sabrá disponer», pero que podría «ser  del orden del 80%, si ya no es que hay lugar a exonerar del todo a la  demandada».  

(iv)          De otro lado, el tribunal «no acertó al  escindir los daños anteriores, concomitantes y posteriores al  deslizamiento endilgado a Vértice Ingeniería».  Con relación a este punto del debate, se pretermitió la  evidencia de fallas geológicas y deslizamientos «en  la propiedad de Marcela Raad, antes del deslizamiento enrostrado a la  demandada», así como las pruebas de la  renuencia de la actora «a permitir la  confección de las obras sugeridas por los ingenieros para  mantener la estabilidad del terreno».  

(v)        En  cuanto a la tasación del perjuicio, el dictamen acogido por  los jueces de instancia adolecía de serios errores, siendo el  más evidente el equiparar el daño al valor total del  inmueble, pese a que el mismo continúa siendo utilizable, y  sigue perteneciendo a la señora Raad Villa, obviando con ello  que «el concepto de indemnización es  refractario al de enriquecimiento. No puede él convertirse en  guaca o lotería».  

(vi)          Si ello fuera poco, «el perito, desbordadamente  desde luego, partió de imputaciones jurídicas que son  ajenas a su rol, al señalar que lo de Vértice  Ingeniería produjo tal inestabilidad que se frustraron  totalmente las posibilidades de desarrollo urbanístico y  mobiliario. Un experto solo en avalúos no puede emitir juicios  de valor sobre responsabilidad civil».  

(vii)        Con  similar orientación, el experto «le  atribuyó valor al lote como si fuera a comercializarse, a  transferirse, teniendo para ello presente el mayor y mejor uso, que  para el caso particular consiste en desarrollos urbanísticos,  cosa que resulta desacomodada. Es de suponerse que si un lote de esas  características tiene tal vocación inmobiliaria, como  mera expectativa que es, y que por consiguiente hace parte de un  futuro que nadie está en capacidad de domeñar, se  precisa que haya algo que indique que efectivamente iba a seguir ese  rumbo, que dé señales, si bien no de inminencia, si por  lo menos de alguna verosimilitud».  

(viii)        Asimismo,  «la variación del POT fue para toda la  zona (…). es la zona  la que arrastra una afectación de tiempo atrás, y no  solo el predio de la demandante. No es cuerdo, por lo tanto, que  Vértice Ingeniería cargue con unos eventuales  perjuicios que eran predecibles desde mucho antes de que iniciara la  construcción de Canto de Luna. O si no, ¿será  que alguien osa decir que también debe cubrir los perjuicios  de toda la zona, por supuesto que también los vecinos están  afectados por el cambio del POT?».  

(ix)        Finalmente,  «el dictamen cuestionado pasó de largo  ante la circunstancia de que por el sector ya estaba proyectada la  vía intermunicipal longitudinal oriental, con ocupación  de la tercera parte del terreno de la actora (…).  Irrita en verdad que el dictamen que acogiera el tribunal ni siquiera  mencione algo que, a ojos vistas, incide en el avalúo del lote  de la demandante, como es que una vía proyectada cruzará  el lote, afectándolo en su integridad».  

CONSIDERACIONES  

1.        La  violación indirecta de la Ley sustancial por errores de hecho.  

La  comisión de un yerro fáctico, de tal magnitud que  comporte la infracción indirecta de una norma sustancial,  presupone para su acreditación que, entre otras exigencias, se  compruebe que la inferencia probatoria cuestionada es manifiestamente  contraria al contenido objetivo de la prueba; es decir, que el  desacierto sea tan evidente y notorio que se advierta sin mayor  esfuerzo ni raciocinio.  

Además,  como las sentencias llegan a la Corte amparadas por una presunción  de legalidad y acierto, le incumbe al recurrente desvirtuarla, para  lo cual debe realizar una crítica concreta, simétrica,  razonada y coherente frente a los aspectos del fallo que considera  desacertados, con indicación de los fundamentos generadores de  la infracción a la ley, amén de hacer evidente la  trascendencia del desacierto «en  el sentido del fallo» y atacar, de  modo eficaz e integral, todos los pilares de la decisión  impugnada.  

En  esta precisa materia, la Sala ha explicado:  

«El  error de hecho (…)  ocurre cuando se supone o pretermite la prueba, entendiéndose  que incurrirá en la primera hipótesis el juzgador que  halla un medio en verdad inexistente o distorsiona el que sí  obra para darle un significado que no contiene, y en la segunda  situación cuando ignora del todo su presencia o lo cercena en  parte, para, en esta última eventualidad, asignarle una  significación contraria o diversa.  

El  error “atañe a la prueba como elemento material del  proceso, por creer el sentenciador que existe cuando falta, o que  falta cuando existe, y debido a ella da por probado o no probado el  hecho” (G. J., t. LXXVIII, pág. 313). Denunciada una de  las anteriores posibilidades, el impugnador debe acreditar que la  falencia endilgada es manifiesta y, además, que es  trascendente por haber determinado la resolución reprochada  (…).  

Acorde  con la añeja, reiterada y uniforme jurisprudencia de la  Corporación, el yerro fáctico será evidente o  notorio, “cuando su sólo planteamiento haga brotar que  el criterio” del juez “está por completo  divorciado de la más elemental sindéresis; si se  quiere, que repugna al buen juicio”, lo que ocurre en aquellos  casos en que él “está convicto de  contraevidencia” (sentencias de 11 de julio de 1990 y de 24 de  enero de 1992), o cuando es “de tal entidad que a primer golpe  de vista ponga de manifiesto la contraevidencia de la determinación  adoptada en el fallo combatido con la realidad que fluya del proceso”  (sentencia 146 de 17 de octubre de 2006, exp. 06798-01); dicho en  términos diferentes, significa que la providencia debe  aniquilarse cuando aparezca claro que “se estrelló  violentamente contra la lógica o el buen sentido común,  evento en el cual no es nada razonable ni conveniente persistir  tozudamente en el mantenimiento de la decisión so pretexto de  aquella autonomía” (G. J., T. CCXXXI, página  644)»  (CSJ SC 21 feb. 2012, rad. 2004-00649-01, reiterada en CSJ  SC131-2018, 12 feb.).  

Con  similar orientación, esta Colegiatura ha sostenido que  

«(…)  partiendo de la base de que la discreta autonomía de los  juzgadores de instancia en la apreciación de las pruebas  conduce a que los fallos lleguen a la Corte amparados en la  presunción de acierto, es preciso subrayar que los errores de  hecho que se les endilga deben ser ostensibles o protuberantes para  que puedan justificar la infirmación del fallo, justificación  que por lo tanto no se da sino en tanto quede acreditado que la  estimación probatoria propuesta por el recurrente es la única  posible frente a la realidad procesal, tornando por lo tanto en  contraevidente la formulada por el juez; por el contrario, no  producirá tal resultado la decisión del sentenciador  que no se aparta de las alternativas de razonable apreciación  que ofrezca la prueba o que no se impone frente a ésta como  afirmación ilógica y arbitraria, es decir, cuando sólo  se presente apenas como una posibilidad de que se haya equivocado. Se  infiere de lo anterior, entonces, que cualquier ensayo crítico  sobre el ámbito probatorio que pueda hacer más o menos  factible un nuevo análisis de los medios demostrativos  apoyados en razonamientos lógicos, no tiene virtualidad  suficiente para aniquilar una sentencia si no va acompañado de  la evidencia de equivocación por parte del sentenciador (…)»  (CSJ SC, 8 sep. 2011, rad. 2007-00456-01).  

2.        Estructura  argumentativa de la decisión censurada.  

Para  clarificar el examen de la acusación, resulta indispensable  memorar las premisas principales del argumento que esgrimió el  tribunal para definir la suerte del litigio en la forma en que lo  hizo:  

(i)        En  la realización del hecho dañoso confluyeron la conducta  de la demandada, ente societario que desarrollaba una actividad  peligrosa –la construcción civil–,  y el proceder  de la actora, quien impidió la realización de obras de  mitigación en el fundo de su propiedad, y descuidó el  manejo de aguas lluvias y aguas residuales de esa heredad,  contribuyendo con ello a la inestabilidad del terreno.  

(ii)        Como  el daño –consistente en la desvalorización total  del inmueble de propiedad de la señora Raad Villa– es  atribuible a las acciones de ambos extremos de la litis, la  indemnización debe ser reducida en proporción al  porcentaje de coparticipación de la convocante en el evento  perjudicial, que se fijó en un 40%, tras advertir que fue  Vértice Ingeniería S.A.S. quien ejecutó la  actividad peligrosa, y quien tuvo la posibilidad de evitar que los  riesgos que de allí se derivan afectaran a los vecinos del  sector, lo que no hizo.  

(iii)        De  acuerdo a la experticia aportada con la demanda, la pérdida  patrimonial que padeció la señora Raad Villa  comprendería el monto de los cánones asumidos por ella  para prodigarse una vivienda ($186.121.014); las rentas «que  se sigan causando hasta cuando se cancele la condena impuesta»,  y el valor comercial del predio afectado, que totalizaría  $5.538.470.744.  

El  referido importe corresponde al avalúo que tendría el  lote de la demandante si se mantuviera en la actualidad la densidad  máxima para la construcción de 30 viviendas por  hectárea que preveía el POT del municipio de Envigado,  vigente antes de que iniciara las excavaciones del proyecto “Canto  de Luna” (que se tasó en $4.602.600.000), sumado al  costo de reposición a nuevo de unas edificaciones similares a  las afectadas (que fijó el perito en $935.870.744). De tales  cantidades, Vértice Ingeniería S.A.S. debe sufragar el  60%, de acuerdo a la distribución porcentual de  responsabilidades que se propuso.  

3.        Análisis  formal del cargo.  

Aunque  la impugnante planteó un solo cargo, en él coexisten  tres cuestionamientos distintos, que intentan derruir todos y cada  uno de los raciocinios compendiados en el numeral que precede; pero  dos de esas críticas no resultan formalmente admisibles, por  lo siguiente:  

3.1.        El  reparo inicial consistió en señalar la pretermisión  de algunas pruebas, que, en sentir de la casacionista, evidenciarían  que la afectación del inmueble donde habitaba la actora  acaeció por una causa extraña; bien sea la conjunción  de variables «impredecibles, insuperables e  irresistibles» –como las características  del suelo de la zona, el nivel freático, «la  grave temporada invernal», etc.–, o la culpa  exclusiva de la propia víctima.  

Respecto  de ello, observa la Corte que Vértice Ingeniería S.A.S.  aludió a una serie de elementos de juicio que, potencialmente,  darían cuenta tanto de la inestabilidad del terreno aledaño  al bien raíz de la señora Raad Villa, como de la  ineficiencia de los sistemas de drenaje y subdrenaje del sector, que  pudo exacerbarse en la temporada invernal que tuvo lugar en Colombia  durante los años 2010 y 2011, entre otros factores relevantes.  

Sin  embargo, la casacionista olvidó derruir la premisa principal  de la que se sirvió el tribunal para desestimar la defensa en  estudio, a saber, que las citadas eventualidades no eran  imprevisibles, ni tampoco irresistibles, para un profesional del  sector de la construcción. Y, por supuesto, si tal razón  basilar se mantuvo incólume, la presunción de legalidad  y acierto que ampara la labor del ad quem la torna  inquebrantable.  

Al  respecto, la jurisprudencia ha sostenido que  

«(…)  “por vía de la causal primera de casación no  cualquier cargo puede recibirse, ni puede tener eficacia legal, sino  tan sólo aquellos que impugnan directa  y completamente los fundamentos de la sentencia o las resoluciones  adoptadas en ésta; de allí  que haya predicado repetidamente que los cargos operantes en un  recurso de casación únicamente son aquellos que se  refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objeto  de desvirtuarlas o quebrarlas, puesto que si alguna de ellas no es  atacada y por sí misma le presta apoyo suficiente al fallo  impugnado éste debe quedar en pie, haciéndose de paso  inocuo el examen de aquellos otros desaciertos cuyo reconocimiento  reclama la censura (Sent. cas. civ.  No. 027 de 27 de julio de 1999; subrayas de ahora), de donde resulta  que la prosperidad del reproche dependerá de “que se  refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en  la construcción jurídica sobre la cual se asienta la  sentencia” (Sent. cas. civ. No. 002 de 25 de enero de 2008) y  “exista completa armonía  de la demanda de casación con la sentencia en cuanto a la  plenitud del ataque, es decir, porque  aquella combate todas y cada una de las apreciaciones jurídicas  y probatorias que fundamentan la resolución” (fallo de  27 de febrero de 2012)» (CSJ SC, 20 sep. 2013, rad.  2007-00493-01).  

Más  recientemente, la Corte insistió en que  

«(…)  el  recurrente tiene que atacar idóneamente todos los elementos  que fundan el proveimiento,  explicando con vista en este último y no en otro distinto, en  qué ha consistido la infracción a la ley que se le  atribuye, cuál su influencia en lo dispositivo y cómo  este aspecto debe variar en orden al restablecimiento de la  normatividad sustancial vulnerada, lo que impone entre otras cosas de  no menor importancia por cierto, que la crítica a las  conclusiones decisorias de la sentencia sea completa. Ello significa  que el censor tiene la  ineludible carga de combatir todas las apreciaciones de fondo que  conforman la base jurídica esencial del fallo impugnado, sin  que sea posible desatender y separarse de la línea argumental  contenida en aquel proveído»  (CSJ SC15211-2017, 26 sep.).  

3.2.        De  otro lado, la posibilidad de atribuir el evento dañoso a la  demandante, en forma exclusiva, no fue planteada por vía de  excepción, ni se dijo nada semejante al impugnar la sentencia  de primer grado, que condenó a la censora al pago de una  cuantiosa suma de dinero. Por el contrario, en la sustentación  de su alzada,  Vértice Ingeniería S.A.S. admitió  que «nunca se ha desconocido la ocurrencia  de una afectación puntual al predio de la demandante con la  construcción del proyecto Canto de Luna»,  versión que riñe con la que, de manera inédita,  planteó ante esta sede.  

Por  ende, se estima que este reproche no satisface las exigencias  técnicas del remedio extraordinario, por constituir un “medio  nuevo”,  

«(…)  el cual, como con insistencia lo tienen  definido la sala, es “inadmisible en  casación, toda vez que ‘la  sentencia del ad quem no puede enjuiciarse  ‘sino con los materiales que  sirvieron para estructurarla; no con materiales distintos, extraños  y desconocidos. Sería de lo contrario, un hecho desleal, no  sólo entre las partes, sino también respecto del  tribunal fallador, a quien se le emplazaría a responder en  relación con hechos o planteamientos  que no tuvo ante sus ojos, y aún respecto del fallo mismo, que  tendría que defenderse de armas para él hasta entonces  ignoradas’ (Sent. 006 de 1999  Exp: 5111), al fin y al cabo, a manera de máxima, debe tenerse  en cuenta que ‘lo que no se alega en instancia, no existe en  casación’ (LXXXIII pág. 57)” (CSJ, SC del  21 de agosto de 2001, Rad. N.° 6108).  

En  tiempo más reciente se precisó que el recurso  extraordinario de casación “no  puede basarse ni erigirse exitosamente” en “elementos  novedosos, porque  él, ‘cual lo expuso la Corte en sentencia de 30 mayo de  1996, expediente 4676, ‘no es propici[o] para  repentizar con debates fácticos y probatorios de última  hora;  semejante irrupción constituye medio nuevo y es entonces  repulsado (…), sobre la base de considerarse, entre otras  razones, que ‘se violaría el derecho de defensa si uno  de los litigantes pudiese echar mano en casación de hechos,  extremos o planteamientos no alegados o formulados en instancia,  respecto de los cuales, si lo hubiesen sido entonces, la contraparte  habría podido defender su causa.  

Pero  promovidos ya cerrado el proceso, la infirmación de la  sentencia con apoyo en ellos, equivaldría a la pretermisión  de las instancias, de las formas propias del trámite  requerido, con quebranto de la garantía institucional de no  ser condenado sin haber sido oído y vencido en juicio  (LXXXIII 2169, página 76)’” (CSJ, SC del 9 de  septiembre de 2010, Rad. n.°  2005-00103-01)»  (CSJ SC18500-2017, 9 nov.).  

Con  similar orientación, recientemente se insistió en la  necesidad de rechazar los «asuntos ajenos a  las instancias que son ondeados de forma novedosa para cuestionar la  decisión recurrida» (CSJ SC2779-2020, 10  ago.); lo anterior, con el propósito de salvaguardar  

«(…)  la  finalidad excepcional del remedio extraordinario, que supone  cuestionar la sentencia como thema decisum, sin que sea dable reabrir  el debate de instancia o proponer lecturas novedosas de la  controversia para buscar una decisión favorable. “Total  que, según el transcrito numeral 3 del artículo 374 del  Código de Procedimiento Civil, el embiste debe ser preciso, en  el sentido de dirigirse con acierto contra las bases de la sentencia  de instancia, sin  que sea posible que se aleje de ellas para traer reflexiones de  último minuto o aspectos que están por fuera de la  discusión”  (negrilla fuera de texto, AC1014, 14 mar. 2018, rad. n.°  2005-00036-02).  

“Con  esta prohibición también se tutelan los derechos de  defensa y contradicción de los no recurrentes, quienes podrían  verse sorprendidos con un replanteamiento de la plataforma fáctica  que varíe la causa petendi, sin que tuvieran la oportunidad de  controvertirlo y, menos aún, hacer pedidos probatorios para su  desestimación. Agréguese  que, admitir argumentos nuevos en casación, hiere la lealtad  procesal, en tanto se espera que en los grados jurisdiccionales se  discutan las materias fácticas objeto de su ligio, sin que  pueda aguardarse al final para izar tópicos con los que se  pretende una resolución favorable”  (CSJ, SC1732 del 21 de mayo de 2019, rad. 2005-00539-01)»  (ibídem).  

3.3.        En  otro segmento del cargo, la convocada concentró su censura en  la adecuación de los porcentajes de responsabilidad asignados  por el tribunal a los extremos de la litis, sin rebatir el plan  metodológico de esa colegiatura, que consistió  precisamente en aplicar al evento dañoso las pautas propias de  la coparticipación causal.  

Por  consiguiente, al margen de que la Corte comparta ese abordaje del  problema, la conclusión según la cual el daño  vino precedido de una serie de eventos jurídicamente  imputables tanto a la conducta de Marcela Raad Villa como a la de  Vértice Ingeniería S.A.S. cobró firmeza, al  quedar excluida del debate que planteado en casación.  

Hecha  esta precisión, y ciñéndose la Sala a lo que sí  fue objeto de censura, se estima que el prorrateo propuesto por el  tribunal no puede calificarse de manifiestamente contrario a la  razón, debiéndose agregar que, en tratándose de  ejercicios de ponderación entre causas, no existen marcos  objetivos o absolutos, de modo que esos laboríos intelectuales  no pueden evaluarse en términos de corrección  matemática, sino mediante parámetros de razonabilidad.  

Así  lo enseña el precedente:  

«Si  bien es cierto que no existen criterios fijos e intangibles para  llegar a la tasación del daño cuando éste es  consecuencia de culpas concurrentes, lo que también es claro  es que éste no puede ser el resultado de antojadizas y  arbitrarias deducciones, sino efecto de un prudente juicio, extraño  al capricho y voluntarismo del juzgador, porque como antes se anotó,  y lo ha señalado la Corte, esa es una cuestión fáctica  “que debe fijar el fallador de acuerdo con las pruebas regular  y oportunamente allegadas al proceso (artículo 174 del Código  de Procedimiento Civil), para luego, sobre la base de hechos  comprobados a satisfacción y no en gracia de meros artificios  en no pocas veces fruto de soluciones dogmáticas  preconcebidas, determinan de modo matemático las proporciones  en que debe efectuarse la división y de consiguiente, mitigar  las prestaciones de reparación en el sentido y cuantía  que proceda, cometido en el que ha de prevalecer ante todo la virtud  de la prudencia y en cuyo desarrollo es en donde se hacen actuales,  adquiriendo la plenitud de su vigencia, los poderes de ejercicio  discrecional que a los jueces de instancia les reconoce la doctrina  jurisprudencial rememorada en el párrafo precedente…”.  

De  modo que cuando el fallador se sustrae a esos criterios objetivos y  por la vía de la arbitrariedad y el mero subjetivismo llega a  conclusiones contraevidentes y carentes de razonabilidad, que a  simple vista se descubren como tales, entonces, según lo ha  entendido la Corte, la “discrecionalidad deja de ser  inquebrantable y si además, la influencia en lo dispositivo de  la susodicha equivocación es de envergadura tal”,  procedente resulta el examen del mérito de un cargo en  casación formulado por vía indirecta atribuyendo, como  en el caso se propone, la violación de normas de derecho  sustancial como consecuencia de errores de hecho en la apreciación  de las pruebas. Con todo, el caso examinado no se compadece con la  hipótesis teórica que se ha dejado expuesta, y que en  otras ocasiones le ha permitido a la Corte entrar en el campo de la  discrecionalidad del ad quem para abolir su fallo por hallar  evidentemente acreditado un factum completamente distinto al  concebido o descubierto por dicho juzgador.  

Basta  una simple lectura de la sentencia impugnada para advertir que el  Tribunal en modo alguno cometió los errores de hecho que la  censura le atribuye, pues la condena impuesta (pagar el 70% de los  daños, y no el 50% o el 30%, como lo reclama el casacionista),  estuvo determinada en este caso por una discrecionalidad razonable y  objetiva, ya que no fue fruto del capricho del fallador, sino el  resultado del examen crítico del caso, “apreciadas las  circunstancias” del mismo, en consideración a la  información dada por las pruebas formal y oportunamente  allegadas al expediente.  

(…)  La exclusión del control de casación  de conceptos jurídicos de grado y mensura, como son los que  integran la aplicación del artículo 2357 del Código  Civil, tiene su razón de ser no tanto por el “margen de  juicio” o discrecionalidad o soberanía del juez de  instancia, sino, como lo ha dicho la doctrina española, por el  empleo de “módulos relativos que suelen variar de un  caso a otro”.  De ahí que la Corte en las referencias jurisprudenciales atrás  traídas a colación, sólo entienda válida  esa intromisión cuando se descubre esa contraevidencia  fáctica, porque ahí el modelo no parte de la  discrecionalidad sino de la arbitrariedad. Pues  bien, si no se verifica la contraevidencia, intangible queda el  juicio prudente de la instancia y la soberanía del fallador en  la propia apreciación de las pruebas»  (CSJ SC, 21 feb. 2002, rad. 6063; reiterada en CSJ SC, 18 dic. 2012,  rad. 2004-00172-01).  

En  este caso, lo arbitrario de la asignación de tasas de  influencia causal brilla por su ausencia; el tribunal explicó  que, tomando en consideración su carácter profesional,  y la peligrosidad de su ejercicio empresarial, el constructor está  llamado a asumir una carga indemnizatoria mayor si irroga daños  a los propietarios de predios contiguos, aunque estos últimos  –en palabras de la referida colegiatura– «no  ayudaran a que los daños fueran solucionados».  

Esa  forma de razonar –se itera– no puede calificarse de  arbitraria o contraevidente, menos aun cuando la casacionista no se  preocupó de desvirtuar la hermenéutica propuesta por el  ad quem, limitándose a presentar una valoración  alternativa de la problemática anunciada, ajustada a su  particular visión del asunto, alegato que así  construido carece de la entidad suficiente para lograr el quiebre del  fallo de segunda instancia.  

Teniendo  en cuenta las deficiencias técnicas expuestas, los dos  parcelas iniciales de la acusación no se abren paso.  

4.        Los  yerros en la determinación y tasación del daño  irrogado a la demandante.  

En  el epílogo del cargo único, la recurrente se concentró  en fustigar la forma en la que el tribunal determinó la  extensión del daño, así como su cuantificación.  Y en tales críticas le asiste razón, comoquiera que, de  un lado, se supuso la prueba del vínculo de causalidad entre  la conducta de Vértice Ingeniería S.A.S. y la reducción  de la densidad máxima permitida de unidades de vivienda por  hectárea, que depreció el bien raíz de la  actora; y de otro, se dio por probado, sin estarlo, que ese predio  carece de valor actual.  

En  efecto:  

4.1.        Resulta  innegable que la propiedad de la señora Raad Villa perdió  valor, no solo por la ruina de sus construcciones e inestabilidad de  su suelo, sino también por la expedición de un nuevo  Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de Envigado (Acuerdo  010 de 2011), en el que, además de estratificar como «zona  de riesgo alto por movimientos en masa» los  «alrededores de la urbanización Canto de  Luna»1,  se estableció la cantidad de 3,8 unidades de vivienda por  hectárea como densidad máxima habilitada para los  fundos ubicados en la vereda Santa Catalina.  

Según  lo indicó el tribunal, con apoyo en la experticia elaborada  por el perito avaluador Francisco Ochoa Ochoa, al entrar en vigor esa  normativa municipal se redujo el mayor y mejor uso del inmueble, pues  antes de esas fechas era posible desarrollar en ese bien raíz  proyectos con densidades de hasta 30 unidades de viviendas por  hectárea, lo cual contribuía a aumentar sensiblemente  su valor de mercado.  

Esa  forma de razonar no luce impertinente; contrario sensu, es  lógico inferir que la disminución del número  máximo de viviendas por hectárea que podía  construirse en el lote de propiedad de la señora Raad Villa,  terminó por contraer fatalmente el precio de ese fundo. Pero,  para que tal depreciación tuviera que ser reparada por la  constructora, debía acreditarse que la decisión del  órgano legislativo local le era atribuible causalmente, lo que  no se hizo.  

Ciertamente,  no existen elementos de juicio que permitan atribuir a Vértice  Ingeniería S.A.S. la reducción de la densidad máxima  de viviendas en la vereda Santa Catalina, pues tal cosa es el  resultado de una determinación adoptada por el Concejo  Municipal de Envigado, mediante Acuerdo 010 de 2011. Y si bien en el  escrito inicial pareció sugerirse que la intervención  del cabildo fue provocada por los deslizamientos de tierra que  tuvieron lugar durante la fase de construcción de la  urbanización “Canto de Luna”, no existe evidencia  que respalde ese alegato.  

Añádase  a lo expuesto que el tribunal no se detuvo a elucidar tan  trascendental cuestión. Simplemente, dio por sentado que toda  depreciación del predio de la actora debía ser reparada  por la sociedad demandada, arguyendo que así lo había  establecido el perito en su avalúo de daños. Sin  embargo, en esa experticia no se hizo tal juicio de valor, ni podía  haberse hecho, porque las competencias profesionales del señor  Ochoa Ochoa estaban limitadas –en el contexto de este juicio–  a la valuación de activos inmobiliarios.  

En  realidad, lo que el experto hizo fue asignar un precio actualizado al  predio de la actora, suponiendo la inexistencia de dos eventos  diferenciados, a saber, el desconfinamiento del terreno, y la  renovación del POT municipal; y, como es natural, ello nada  dice acerca de quién debe indemnizar la disminución de  valor del activo inmobiliario de propiedad de la señora Raad  Villa. De ahí se concluye que el tribunal dedujo, sin ningún  apoyo probatorio, el nexo causal entre la conducta de Vértice  Ingeniería S.A.S. y todas y cada una de las causas de  depreciación del predio sobre el que gravita la litis,  configurándose así el yerro fáctico denunciado.  

Para  apuntalar esta conclusión, es importante señalar que  los mapas que hacen parte del POT del año 2011 sugieren la  falta de identidad entre la zona afectada por el fenómeno de  remoción en masa, atribuible –parcialmente– al  actuar de Vértice Ingeniería S.A.S., y la altísima  porción de la vereda Santa Catalina afectada por la normativa  que aprobó el cabildo municipal. Por esa misma vía, las  actuaciones administrativas, así como la totalidad de los  testimonios técnicos recaudados, coinciden en que los terrenos  ubicados en ese paraje del municipio de Envigado son altamente  inestables, lo que justificaría que las autoridades  precavieran la edificación de grandes proyectos de vivienda en  la zona.  

Esas  probanzas, que indican la inexistencia de un nexo de causalidad entre  la conducta de la demandada y el cambio de la densidad máxima  de vivienda rural permitida por el POT correspondiente, fueron  obviadas en el análisis que hiciera el tribunal del asunto  sometido a su escrutinio, yerro que contribuyó a materializar  la infracción de la ley sustancial, al menos en lo que atañe  a los alcances indemnizatorios de la responsabilidad civil demandada.  

4.2.        De  otro lado, el dictamen sobre el que la colegiatura ad quem fincó  su fallo, equiparó el valor de la indemnización a cargo  de la convocada con el precio total del inmueble de la señora  Raad Villa, arguyendo que luego de los eventos tantas veces  reseñados, ese bien «quedó  prácticamente inutilizable». No obstante, el  perito Ochoa Ochoa obvió exponer detalladamente las «reglas,  métodos, procedimientos técnicos, científicos o  artísticos» que le permitieron arribar a la  mentada conclusión, lo cual era necesario para asignarle  mérito demostrativo.  

No  se olvide que, acorde con la postura inalterable de la Corte, «la  postura que asuman los peritos debe  estar siempre respaldada en apreciaciones técnicas,  científicas o artísticas  (…), y que ésta  debe indicar, por tanto, los experimentos e investigaciones, se  entiende, de ese orden, verificados por el auxiliar para arribar a  los resultados por él explicitados» (CSJ SC,  6 jul. 2007, rad. 7802); de ahí que las simples afirmaciones  del auxiliar de la justicia, ayunas de cualquier sustento, no  resulten admisibles como prueba.  

Por  vía de ilustración, en el fallo CSJ SC7720-2014, 16  jun., esta Corporación decantó que  

«(…)  si la firmeza y calidad del dictamen, la otorgan la fuerza expositiva  de los razonamientos, la ilación lógica de las  explicaciones y conclusiones, así como la calidad de las  comprobaciones y métodos utilizados por el experto, quedaría  en una mera opinión personal de éste (…)  en conclusiones subjetivas que no tienen  apoyo en basamento alguno, que resulte comprobable respecto de las  conclusiones o resultados que plantea –a partir de la  información y la metodología que detalla–  de  cara al estado del arte o ciencia de que se trate, y suficientemente  consistente en sus conclusiones desde la perspectiva de la lógica  formal; soporte que, se repite, siempre debe explicitarse en el  dictamen, a efectos de que, sin dejar de ser –a fin de cuentas–  una opinión del perito, se  sostenga ella en reglas, métodos, procedimientos técnicos,  científicos o artísticos que la tornen lo más  objetiva posible,  y, por ese camino, que le brinden al trabajo realizado por el  experto, la fuerza persuasiva necesaria para su acogimiento, en  tanto es un juicio racional emitido con base en el conocimiento  especializado acerca de un hecho cuya valoración es necesaria  en el proceso y no pertenece a la órbita del derecho ni cae en  el ámbito de la información media o común».  

En  ese escenario, el cuestionamiento de la casacionista deviene  próspero, porque –salvo hipótesis excepcionales,  que aquí no se comprobaron– los inmuebles suelen tener  un valor, aunque este pudiera ser residual. Por ende, era necesario  explicar, con detalle, el sustento de la tajante teorización  del perito, máxime cuando él mismo arrimó al  dossier la documentación catastral del predio de la  demandante, en la que figuraba la suma de $185.930.228 como su avalúo  oficial para el año 2014, época en la cual los daños  alegados se habrían consolidado suficientemente.  

4.3.        Lo  expuesto significa que el tribunal incurrió en una  equivocación evidente, pues hizo suyas, sin miramientos de las  reglas del mérito probatorio, las afirmaciones del perito  Ochoa Ochoa, quien en su dictamen se limitó a proponer un  avalúo hipotético de la propiedad de la señora  Raad Villa, suponiendo que nunca hubieran ocurrido ni la remoción  en masa, ni la modificación del POT del municipio de Envigado,  perdiendo de vista que nunca se estableció que el segundo de  esos sucesos fuera provocado por las acciones u omisiones de Vértice  Ingeniería S.A.S.  

Consecuentemente,  al incluir todos los motivos de pérdida de valor de la  propiedad de la actora dentro de la tasación de la  indemnización, infundadamente se hizo responsable a Vértice  Ingeniería S.A.S. de un daño que no debía  asumir, consistente en la desvalorización asociada a la  modificación de la densidad máxima de viviendas del  sector, que vino precedida de la expedición de una novedosa  reglamentación por parte de las autoridades competentes del  municipio de Envigado.  

Asimismo,  al obviar el valor actual del inmueble, que pertenece, aún  hoy, a la demandada, el ad quem extendió la carga  indemnizatoria más allá del perjuicio sufrido,  infringiendo así el principio de reparación integral  que prevé el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, según  el cual el agente del daño debe indemnizar todos los  perjuicios que causó, esto es, sin omitir ninguno, pero sin  extenderlos a secuelas patrimoniales ajenas a estos.  

Ello  equivale a decir que el tribunal transgredió la normativa  sustancial denunciada en el único cargo propuesto por la  casacionista, de manera que esa censura se abre paso, aunque solo  parcialmente.  

5.        Conclusiones.  

La  casacionista demostró, con suficiencia, que el ad quem  incurrió en un error de valoración probatoria, el  cual incidió de forma directa en la extensión de la  obligación reparatoria que impuso a la demandada. Por ende, se  casará parcialmente la sentencia de segunda instancia, en lo  que tiene que ver con la cuantificación del perjuicio  patrimonial alegado por la señora Raad Villa.  

Antes  de emitir el fallo de reemplazo, y al amparo de lo dispuesto en el  artículo 349 (inciso 3º) del Código General del  Proceso, la Sala estima pertinente practicar una prueba de oficio,  según se especificará en lo resolutivo de esta  providencia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la  sentencia que el 14 de noviembre de 2019 profirió la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  dentro del proceso declarativo promovido por Marcela Raad Villa  contra Vértice Ingeniería S.A.S.  

SIN  COSTAS, dada la prosperidad del remedio extraordinario.  

Y  situada la Corte en sede de instancia,  

RESUELVE  

PRIMERO.  Decretar, como prueba oficiosa, el avalúo pericial del  inmueble de propiedad de la demandante, con el propósito de  esclarecer: (i) su valor actual; y (ii) el que tendría  de no haberse presentado el fenómeno de remoción en  masa documentado en este juicio.  

SEGUNDO.  Conforme  lo dispuesto en el artículo 48-2 del Código General del  Proceso, se designa al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN  CODAZZI, para que, en el término de 30 días, proceda a  realizar la experticia previamente encomendada.  

CUARTO.  Las erogaciones que se requieran para el desarrollo de la probanza  técnica, incluidas las atinentes a la reproducción de  las piezas que militan en el expediente, serán sufragadas, en  porciones iguales, por ambos extremos del litigio.  

QUINTO.  La elaboración de la experticia, así como su  contradicción, habrán de sujetarse a las reglas  previstas en el Código General del Proceso.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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