STC055 2021

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC055-2021

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC055-2021  

Radicación  n.°  66001-22-13-000-2020-00338-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veinte de enero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación formulada por  Javier Elías Arias Idárraga frente al fallo proferido  el 2 de diciembre de 2020 por la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pereira, que no accedió a la  acción de tutela promovida por él contra el Juzgado  Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron  vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó  la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        El  actor reclamó la protección de su derecho fundamental  al debido proceso, presuntamente vulnerado por el estrado acusado en  la acción popular por él incoada contra la  «Cooperativa  Cootrasenn»1  (rad.  2019-00190),  en la que, admitida a trámite el 31 de mayo de 2019 y  frustrada la notificación de la demandada en la dirección  denunciada por el accionante para ese efecto, ante la inexistencia de  tal nomenclatura, éste solicitó enterar a aquélla  a través de correo electrónico, a lo cual, con auto del  3 de noviembre último, de conformidad con el parágrafo  1º del canon 8º del Decreto 806 de 2020, el Juzgado  encausado halló viable acceder a ello, pero previo  cumplimiento de lo dispuesto en los incisos 1º y 2º ibídem  por  parte del petente, «esto  es, aportar la dirección de correo electrónico de la  entidad a notificar e informar que tal dirección corresponde  al utilizado por la entidad y la forma como la obtuvo»,  para lo cual lo requirió y esa determinación cobró  ejecutoria sin objeción alguna; diligenciamiento que criticó  el censor porque, adujo, «aparece  como sin notificar [a la demandada] desconociendo abiertamente [el]  art. 5 [de la] ley 472 de 1998»,  «cada  q[ue] se notifica por estado…, nunca se envía el link  q[ue] contiene la acción popular en su integridad»,  «el  delegado de la [P]rocuradur[í]a ni el [D]efensor del [P]ueblo  de Pereira presentan acciones legales tendientes a garantizar[l]e  [el] art. 29 CN y obligar en derecho a la juzgadora q[ue] cumpla [el]  art. 5 [de la] ley 472 de 1998[,] referente a términos d[e]  tiempo perentorios q[ue] le ordena [esa] ley».  

Pidió,  entonces, ordenar i)  al  Juzgado accionado, que «notifique  la acción al accionado, amparado en tutela de la H CSJ SCC…  20200014701»,  y que «SIEMPRE  q[ue] notifique una acción popular por estado, env[í]e…  el link q[ue] contenga la acción popular en su integridad»;  y ii)  «al  Procurador Delegado y al Defensor del Pueblo[,] q[ue] presenten  acciones legales a fin de garantizar[l]e [el] art 29 CN y hacer q la  falladora cumpla art. 5, 6 [de la[ ley 472 de 1998».  

2.        La  demanda de amparo se repartió el 17  de noviembre de 2020 y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Pereira la admitió a trámite  el día 19 siguiente.  

LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

1.        La  Alcaldía de Pereira indicó atenerse a lo que resultara  demostrado en este rito supralegal.  

2.        La  Procuraduría Provincial de Pereira rogó su  desvinculación de esta actuación por falta de  legitimación en la causa por pasiva, dado que «no  se encontró alguna relación entre el amparo requerido  por vía de tutela y la acción de la Procuraduría  General de la Nación».  

3.        La  Defensoría del Pueblo – Regional Risaralda también  exigió su exclusión de este trámite  constitucional porque no es «el  organismo competente para adelantar las pretensiones del accionante y  más aún cuando no… le ha vulnerado derecho  alguno»;  además, anotó que la «acción  de tutela debe ser declarada improcedente, ya que el accionante  cuenta con otros medios diferentes para garantizar su derecho».  

5.        La  Procuraduría Regional de Risaralda solicitó su  desvinculación porque no promovió la acción  popular criticada, por lo que no se le «ha  comunicado el auto que [la] admite… por parte del respectivo  Juzgado»  para intervenir en ella de encontrarlo conveniente, aunado a que la  aducida «vulneración  al derecho a la igualdad y [las] garantías procesales»  es una situación que le es ajena, comoquiera que su  «intervención  está orientada a verificar, como ente de control, la defensa  de los derechos e intereses colectivos, …que podrá ser  verificada… en el correspondiente pacto de cumplimiento que  para el efecto se suscriba».  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal  a-quo  negó  la protección al concluir que la denunciada «falta  de notificación de la… demandada en la acción  popular obedece [a] circunstancias ajenas al juzgado…[,] pues  ha surtido de manera adecuada el trámite de rigor; a la fecha,  se encuentra pendiente de que el actor asuma la carga de informar el  correo electrónico de la accionada a efecto de poder  notificarla por ese medio»;  máxime al advertir que «contra  la providencia por medio de la cual se [le] requirió…  para que [lo] informara…, ningún recurso se interpuso».  

En  cuanto «a  la solicitud de ordenar al juzgado… remitir el enlace del  expediente digital en cada oportunidad que se realice una  notificación por estado»,  halló insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad,  comoquiera que «el  accionante no ha elevado solicitud alguna para obtener se proceda de  aquella forma. Por tanto, la funcionaria accionada tampoco ha tenido  la oportunidad de pronunciarse»;  y tampoco acogió «las  demás peticiones dirigidas a obtener que por el Procurador  Delegado para Asuntos Civiles y el Defensor Regional del Pueblo de  Risaralda se promuevan acciones a fin de garantizar los derechos del  actor y acrediten su proceden (sic) en la acción popular  objeto del amparo, toda vez que la acción de tutela está  diseñada para proteger derechos fundamentales y no para elevar  esa clase de peticiones, las cuales, además, pueden ser  formuladas de manera directa a las autoridades competentes».  

LA IMPUGNACIÓN  

La  incoó  el actor insistiendo, solamente, en la primera de sus pretensiones,  exigiendo se ordene al Juzgado notificar de la acción popular  fustigada a la allí demandada, de forma inmediata, a través  de su correo electrónico, como lo ha dispuesto esta Corte en  otros asuntos que aduce análogos al de ahora (STC9366-2020  y STC9599-2020),  en los cuales se enfatizó que la sede judicial puede obtener  la dirección respectiva mediante consulta web a través  de la página del RUES. Agregó que, de no concederse el  resguardo, «desist[e]  de la renuente acción popular (sic)».  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

En ese orden, debe  recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la  prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo  procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz  para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o  amenaza y, por lo tanto, no puede considerársele como un  mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la  vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los  trámites establecidos por el legislador para la protección  de los derechos de los ciudadanos.  

2.        Descendiendo al  sub  examine, circunscrita  la Sala a la impugnación propuesta, se advierte que la  solicitud de resguardo estaba llamada al fracaso,  como lo definió el a-quo  constitucional,  pero exclusivamente porque el  auto del pasado 3 de noviembre, en el cual el Juzgado Quinto Civil  del Circuito de Pereira le exigió al actor proporcionar la  dirección de correo electrónico de la demandada en la  acción popular fustigada para efectos de su notificación,  no  fue recurrido en reposición por aquél,  siendo ese el medio ordinario de defensa procedente, acorde con el  canon 36 de la Ley 472 de 1998, para exponer ante el juzgador natural  las inconformidades traídas en la presente demanda de amparo,  especialmente la referente a que tal notificación se produzca  de forma inmediata, circunstancia que evidencia su descuido en el uso  de los instrumentos legales para la defensa del derecho aquí  invocado.  

En un asunto de  contornos análogos, plenamente aplicable al que ahora ocupa la  atención de la Sala, se dejó dicho que:  

…la  acción constitucional se revela improcedente, por cuanto el  tutelante no hizo uso del recurso ordinario de defensa que cabía  contra el auto… de 11 de enero de 2018, pues era ese el  escenario natural para plantear los argumentos en que funda su  inconformidad…  

3.  Luego, si el promotor de la súplica, guardó silencio  frente a la última actuación surtida por el despacho  accionado, y dejó de aprovechar el instrumento de defensa  establecido en la Ley especial para controvertir los fundamentos de  la providencia…, no puede ahora aspirar a que en esta vía,  se brinde solución a la problemática que plantea.  

En  casos similares al presente, la Sala ha destacado que «(…)  cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente  a las decisiones judiciales, es vedado para el juez de tutela  penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial”  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, -como  aquí ocurrió-, quedan sujetas a las consecuencias de  las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto  de su propia incuria».  (CSJ SC 26 Enero 2011, Exp. 00027-00).  

Recuérdese  que atendido el carácter residual de la tutela, en ningún  momento se puede entender como un mecanismo instituido para  reemplazar los instrumentos establecidos por el legislador para la  efectiva y adecuada defensa de las garantías procesales de los  intervinientes en un proceso, pues considerar tal posición  conllevaría a invadir su órbita de acción y a  quebrantar la Carta Política (CSJ  STC3121-2018, 6 mar., rad. 2018-00009-01).  

Así las  cosas, muy a pesar de las alegaciones del censor, la protección  rogada resulta improcedente, a voces del numeral 1° del artículo  6° del Decreto 2591 de 1991, ante la evidente e injustificada  falta de agotamiento del referido medio ordinario de regular  procedencia para controvertir, ante el juez natural, la decisión  criticada en sede de tutela, esto es, aquella que condicionó  la notificación por correo electrónico de la demandada  en la acción popular, a la previa proporción de la  respectiva dirección por parte del censor.  

3.        En  adición, nótese que  ninguno de los dos (2) precedentes que de esta Corporación  invocó el actor resulta aplicable en esta oportunidad  (STC9366-2020,  28 oct., rad. 2020-00144-01; y STC9599-2020, 4 nov., rad.  2020-00147-01),  porque  en tales asuntos las demandas populares se instauraron contra  entidades bancarias efectivamente relacionadas en el Registro Único  Empresarial y Social (RUES),  a saber, los bancos Colpatria y Popular, mientras que la accionada en  el asunto aquí fustigado, esto es, la «Cooperativa  Cootrasenn»,  no aparece allí, de donde ningún sentido tendría  exigir al Juzgado buscar en tal base de datos una información  inexistente,  de no olvidar que,  como  en diferentes oportunidades se ha dejado dicho, las sentencias  dictadas en acciones como la del epígrafe son «inter  partes [y]… no [tienen] la virtualidad de extender sus efectos  a la situación que [se] plantea en relación con [los  interesados] en este trámite»  (CSJ  STC, 22 may. 2009, rad. 00124-01; reiterada, entre muchas otras, en  STC9046-2018, 16 jul. 2018, rad. 2018-00112-01).  

4.        Lo  consignado impone ratificar la determinación de primer grado,  dejando de presente que la manifestación de desistimiento de  la acción popular que se trajo en la impugnación,  además de resultar un «hecho  nuevo»  que no puede ser objeto de pronunciamiento por parte de la Sala,  resulta ajeno a la competencia de esta Corporación en el  trámite de esta acción de tutela.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito y remítanse  las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

Ausencia  Justificada  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Sucursal de la vulneración denunciada: ubicada en la carrera          8ª Nro. 26 – 20 de Pereira.  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *