STC081 2021

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC081-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC081-2021  

Radicación  n.° 54001-22-13-000-2020-00232-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veinte de enero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinte (20)  de enero  de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  10 de noviembre de 2020 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  dentro de la acción de tutela promovida por  Luis Gustavo Jaimes Castillo contra  el Juzgado  Segundo de Familia de Oralidad de esa misma urbe,  trámite al que fue vinculada  la  Caja  de Sueldos de Retiros de la Policía Nacional,  así como la parte demandante y demás intervinientes en  el juicio coercitivo de alimentos a que alude el escrito inaugural.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          gestor del amparo          solicita la          protección constitucional de sus derechos fundamentales al          mínimo vital, a la vida y a la integridad, presuntamente          vulnerado por la autoridad accionada,          al ordenar en el mes de julio del año pasado un «doble          embargo»          respecto de su asignación mensual de retiro, en          el marco de la contienda ejecutiva de alimentos que en su contra          adelantó la señora Elisa Yaneth Ramírez Sayago,          con radicado 2016-00516-00.  

Reclama,  entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas,  que se ordene al Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cúcuta,  que proceda a «la  cancelación del segundo embargo y la devolución de los  dineros descontados, correspondientes a los meses de julio, agosto,  septiembre y octubre, que a la fecha [de  presentación del amparo] suma[ban]  $1’816.176».  

            

Alega  que no obstante lo anterior, y de manera desatinada, desde el mes de  julio de 2020, dicha autoridad ordenó el embargo de otra cuota  por igual valor a la que ya venía siendo descontada de su  salario, bajo el argumento de que, supuestamente, se encontraban  impagos los alimentos causados entre mayo a septiembre de 2019,  situación que carece de veracidad, pues tal y como se demostró  al interior de dicho juicio, esas cuotas fueron consignadas  directamente por él a orden del despacho en la citada entidad  bancaria; que pese a que ha puesto en conocimiento de esta situación  al convocado, éste no ha resuelto nada acerca de la solicitud  de levantamiento de tal cautela y la devolución de las  respectivas sumas de dinero, hecho que lo habilita para acudir a la  senda constitucional, pues lo cierto es que los derechos de sus dos  menores hijos Gissel Paola y Sebastián Alberto Jaimes Rúa,  también se están viendo seriamente afectados, pues  carece de los recursos necesarios para su sostenimiento y el de su  familia.  

RESPUESTAS DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

a).        La  titular del Juzgado Segundo  de Familia de Oralidad de Cúcuta se opuso a la prosperidad de  la salvaguarda inquirida, luego de referir al efecto que si no había  resuelto las peticiones del actor, es porque las mismas son resueltas  en el turno en el que van llegando al correo institucional del  despacho, y en la actualidad cuenta con una alta carga laboral; que  pese a lo anterior, mediante auto del 30 de octubre de los  corrientes, resolvió las peticiones del aquí  interesado, y ordenó el levantamiento de la cautela objeto de  queja.  

b.)        Por  su parte, el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la  Policía Nacional puso de presente que los descuentos que se  han efectuado al señor Jaimes Castillo, responden única  y exclusivamente a las órdenes dictadas por el Despacho  convocado.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior  de Cúcuta –Sala Civil Familia, negó la  salvaguarda, tras advertir que «el  JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE [dicha  ciudad] no  ha ejecutado ninguna acción u omisión, que pudiera  haber vulnerado o amenazado los derechos fundamentales alegados, toda  vez que al dar respuesta al libelo tuitivo, anexó copia del  auto de fecha 30 de octubre del presente año, es decir, el  mismo día que se avocó la presente acción  constitucional, (…)  proferido en el proceso de alimentos radicado bajo el número  54001-3110-002-2006-00516-00 seguido por la señora Elisa  Yaneth Ramírez Sayago contra el señor Gustavo Jaimes  Castillo, dando respuesta a la solicitud del mencionado demandado en  el sentido de ordenar el desembargo de un presunto doble descuento  del valor de la cuota de alimentos del pago de su sueldo por  asignación de retiro».  

LA IMPUGNACIÓN  

La  presentó el accionante, luego de esgrimir similares argumentos  a los planteados en la demanda de amparo, a más de agregar,  que «CASUR,  (…) no [lo]  ha notificado del cese del descuento del segundo embargo del segundo  embargo, y mucho menos de las devoluciones de los descuentos por  nómina».  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la          Constitución Política es un mecanismo residual de          carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a          toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la          protección inmediata de los derechos constitucionales          fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso          concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido          vulnerados o amenazados por la acción u omisión de          cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos          expresamente previstos por el legislador.  

2.        Circunscrita la Corte a la  queja del titular de la demanda de amparo, esto es, la falta de  resolución de las peticiones que elevó con el fin del  levantamiento del segundo embargo de salario decretado en su contra,  en contraposición con la respuesta brindada por la Jueza  Segunda de Familia de Cúcuta,  debe decirse que esa circunstancia quedó superada, si en  cuenta se tiene que tal como diligentemente lo reportó tal  autoridad judicial en trámite de la primera instancia, el  día 30 de octubre de la anualidad que avanza, se dictó  providencia en la que se dispuso, entre otros asuntos, i)  requerir al Director de CASUR para que atienda la orden perentoria  dispuesta en el auto del 30 de abril de 2020, esta es, que haga las  respectivas consignaciones a la cuenta del Banco Agrario y órdenes  del juzgado, de los montos que mensualmente descuenta de la nómina  del señor Jaimes Castillo; ii)  «en  atención al requerimiento contenido en los correos  electrónicos recibidos de GUSTAVO JAIMES CASTILLLO, en el que  se asevera novedad de doble descuento por el pagador de CASUR como  consecuencia de la emisión de una decisión judicial,  observa el Juzgado que dicho acaecimiento no obedece  ninguna de las  medidas adoptadas en el proceso de marras, pues debe reseñarse  tácitamente lo descrito por el profesional el Profesional de  Defensa – CASUR, en el oficio No. 570188, fechado 16 de junio  de 2020, visible a folio 182 del encuadernamiento (…).  Lo  anterior evidencia que al Juzgado no le compele acompasar las  actuaciones adelantadas en el plenario, pues ciertamente, pese a que  se dispuso orden de descuento nominal por la entidad policial  involucrada, en nada se ajusta al modo de descuento operado desde  julio 2020 por la Caja de Sueldos de Retirados de la Policía  Nacional, en el que se han efectuado deducciones superiores a las  estipuladas en la diligencia de conciliación que fijó  cuota alimentaria, en favor de la menor de edad demandante – acta de  audiencia de conciliación del 8 de junio de 2007, sin el  direccionamiento de esta Célula Judicial, lo cual que decir,  que el petente debe gestionar los trámites administrativos  pertinentes ante el pagador y/o  Grupo de Nóminas y embargos,  de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR-  para lo que corresponda».   Y que con el fin  de que tal situación cese, ordenó a la Secretaria del  Despacho, que iii)  «pagar  únicamente la cuota mensual de alimentos en favor de O.A.J.R.,  de cara al acuerdo [memorado]  (…), previa  solicitud de la interesada»,  además de iv)  efectuar la  «devolución  de dineros adicionales que se hubiesen consignado mes a mes a GUSTAVO  JAIMES CASTILLO».  

Puestas  de ese modo las cosas, habrá de  mantenerse la determinación confutada, comoquiera que para  la fecha en que se adoptó la determinación de primer  grado, tal y como en tiempo lo informó la autoridad accionada  al Tribunal de Cúcuta, ya se encontraba subsanada la omisión  denunciada por el promotor, y por ende, cesado la posible o eventual  vulneración o amenaza al derecho invocado; es claro, entonces,  que emerge un hecho superado, «en  la medida que existe plena certeza de que el fin último  perseguido con éste fue cumplido, no siendo dable impartir una  orden en la forma solicitada, cuando la irregularidad referida es a  la fecha inexistente»  (CSJ  STC1332-2020 y STC1363-2020).  

Al  punto, la Corte Constitucional ha precisado que, «si  bien se tiene que el propósito de la tutela, es que el Juez  Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso  concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a  la autoridad pública o al particular que con sus acciones han  amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la  defensa actual y cierta de los mismos, cuando la situación de  hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho  alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de  tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más  apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto la  decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso  concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente  contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción»  (C.C.  T-308/03,  citada en CSJ STC027-2020 y STC1341-2020).  

3.        Ahora,  acerca  del descontento que el señor Luis Gustavo adujo en el escrito  de impugnación, frente a la falta de notificación por  parte de CASUR del cese de los descuentos en exceso, y la devolución  de las sumas descontadas de más desde el mes de julio de la  anualidad que avanza, debe decirse que se  soporta en hechos  nuevos  alegados en esta instancia con ocasión de la determinación  que el juzgado de familia criticado profirió el pasado 30 de  octubre,  los  cuales no pueden ser ahora analizados,  en razón a que la entidad vinculada no  pudo defenderse en su debida oportunidad,  en  tanto que no fueron puestos en consideración de ésta en  el presente debate,  para  que ejerciera su derecho de contradicción,  motivo  por el cual ahora no puede ser sorprendida con una decisión al  respecto, pues,  de  ser así,  se  le desconocería también su garantía ius  fundamental  al debido proceso.  

Con  relación a los aspectos inéditos que son expuestos en  la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, se ha  sostenido que,  si  bien «es  cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad –  deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el  trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de  reparar o evitar la transgresión o amenaza de los bienes  jurídicos de superiores (…) también lo es que lo  anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos  nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña  a las reglas del debido proceso, entre las cuales se desata el  derecho de los convocados a la defensa»  (CSJ  STC3681-2020).  

4.        Por  lo expuesto, y sin más razones por innecesarias, se mantendrá  el fallo impugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  CONFIRMAR  la  sentencia de primer grado.  

Como  en el presente asunto se encuentran involucrados menores de edad,  tanto la Secretaría como la Relatoría de esta Sala,  deberán ocultar sus nombres, únicamente para efectos de  publicidad; por tanto, en todas las copias que se expidan a terceros,  deberá suprimirse dicha identidad.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *