STC123 2021

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STC123-2021

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC123-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2020-03509-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veinte de enero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., veintiuno  (21) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por  César  Alfonso Ardila Valbuena contra  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad,  trámite al cual se vinculó a las partes e  intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor del amparo reclamó protección  constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso,  defensa, igualdad y acceso a vivienda digna, que dice vulnerados por  la autoridad judicial accionada.  

Solicita,  en consecuencia, se disponga  «la  suspensión de la diligencia de entrega programada para el día  trece (13) de Enero de 2021…, hasta tanto no se tramite y  decidan los recursos respecto del control de legalidad e incidente de  nulidad propuestos en el proceso…».  

2. Son hechos  relevantes para la definición de este asunto los siguientes:  

2.1.  Dentro del proceso de insolvencia promovido por César  Alfonso Ardila Valbuena, el Juzgado  Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, en proveído  de 18 de mayo de 2018 rechazó el incidente de nulidad  impetrado por el demandante, decisión que tras ser apelada fue  confirmada por  el Tribunal Superior de esta ciudad en providencia de 21 de febrero  de 2019.  

2.2. Mediante auto  de 18 de noviembre de 2020 se rechazó la petición de  control de legalidad invocada por la parte actora, decisión  aclarada en proveído de 24 siguiente en el sentido que se  rechazaba era la nulidad planteada. Esta determinación fue  recurrida en reposición y subsidio apelación.  

2.3.  Indicó el accionante que dentro de las obligaciones  relacionadas se encuentra el crédito hipotecario de vivienda  por valor de $100.000.000,  que no $172.000.000, cuyo acreedor inicial fue el Banco Central  Hipotecario, quien instauró demanda hipotecaria antes de la  vigencia de la Ley 546 de 1999, la que fue tramitada en el Juzgado  Quince Civil del Circuito de Bogotá; que pese a que dicha  normatividad ordenó la terminación de los procesos  ejecutivos hipotecarios para la financiación de vivienda, el  18 de febrero de 2000 el apoderado del B.C.H. lo notificó del  mandamiento de pago y pidió la suspensión del proceso  con fundamento en el parágrafo 3 del artículo 42 de la  ley 546 de 1999, cuando lo procedente era aplicar el alivio ordenado  en la ley, condonar los intereses de mora y terminar el proceso.  

2.4.  Señaló que sin efectuarse la restructuración del  crédito, los derechos del juicio hipotecario fueron cedidos a  Central de Inversiones S.A. “CISA S.A.”, la que a su vez  hizo lo propio con la Compañía de Gerenciamiento de  Activos, quien le cedió a David Ricardo Guzmán González  y Mauricio Reyes, últimos que como personas naturales no  tienen la calidad de institución financiera autorizada para  otorgar créditos en UPAC hoy UVR.  

2.5.  Adujo que el Juzgado  Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá ofició a su  homólogo Quince con miras a que le remitiera el proceso; que  el 4  de mayo de 2016 se llevó a cabo la audiencia de graduación  y calificación de créditos, en donde fueron  reconocidos: (i) la Secretaría de Hacienda Distrital y ii)  David Ricardo Guzmán y Hernán Mauricio Reyes como  cesionarios del B.C.H. en relación con el crédito  expresado en UVR.  

2.6.  Sostuvo que dada la calidad de los últimos cesionarios y la  ausencia de restructuración, los mismos carecían de  legitimación, pues la obligación no era exigible; que  formuló un incidente de nulidad por la ausencia de  restructuración del crédito, el que fue rechazado en  auto de 18 de mayo de 2018, «sin  haber realizado el estudio procesal y sustancial obligatorio,  acertado y necesario»,  por lo que recurrió dicha decisión.  

2.7.  Aseveró que el Tribunal Superior de Bogotá confirmó  la providencia apelada «bajo  un errático argumento, que constituye otra vía de  hecho, en la medida en que basó su decisión en la  incapacidad de pago del suscrito, que abrió paso al proceso de  insolvencia, argumento que desconoce la reiterada jurisprudencia de  la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia».  

2.8.  Afirmó que también deprecó un control de  legalidad en el mismo sentido, este es, la imposibilidad de continuar  el trámite de insolvencia hasta tanto no se diera cabal  cumplimiento a la ley marco de financiación de vivienda y los  fallos de la Corte Constitucional y Sala Civil de la Corte Suprema,  sin embargo, fue rechazado sin motivación el 18 de noviembre  de 2020, providencia aclarada en auto del 24 de noviembre de 2020 «en  el sentido de indicar que rechaza incidente de Nulidad, sin motivar  el mismo, cuando se estaba pidiendo un control de legalidad».  

2.9.  Narró que frente a la referida determinación interpuso  reposición y en subsidio apelación, los que no han sido  resueltos a la fecha; que pese a ello, el estrado dio inicio a la  diligencia de entrega por petición del liquidador, la que fue  ordenada en auto de 24 de noviembre de 2020, último que no fue  publicitado en la página web de la rama judicial, por lo que  elevó una petición a la auditoría de los  encargados de la página web de la rama judicial.  

2.10.  Manifestó que el 18 de noviembre de 2020, el estrado acusado  ya había emitido orden de entrega del inmueble a través  de comisión, decisión que cobró ejecutoria y que  no ha sido revocada; que pese a que se decía que se darían  instrucciones de como se evacuaría la dligencia, las mismas no  fueron implementadas; que dicha decisión se emitió sin  fundamento, pues no hay adjudicación del inmueble y se incurre  en una vía de hecho.  

2.11.  Puntualizó que el pagaré base de la ejecución  fue diligenciado por $172.000.000 como capital adeudado, cuando el  préstamo otorgado fue de $100.000.000, por lo que se  configuran los delitos de falsedad y fraude procesal, pues pese a que  haya cobrado ejecutoria el mandamiento de pago, jamás una  anomalía puede ser fundamento de una providencia legal ni de  un proceso.  

2.12.  Agregó que si se hubiera agotado el trámite de los  incidentes de nulidad y decidido de fondo, la situación sería  otra; que el Tribunal Superior de Bogotá no tuvo en cuenta que  la Corte Suprema de Justicia ya ha decantado que el fallador no puede  intervenir en las condiciones de la restructuración, sin  embargo, efectuó «afirmaciones  que [l]e arrebatan esa posibilidad, al cerrar en forma tajante dicha  posibilidad sin estar legitimada para ello, lo que es claramente otra  vía de hecho».  

3. La Corte  admitió la demanda de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LA  RESPUESTA DEL  ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  La Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogotá indicó que se  remitía al contenido de la providencia de 21 de febrero de  2019; y que dicha determinación fue emitida hace 1 año  y 10 meses.  

2.  El Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad señaló  que el proceso  de insolvencia criticado se encontraba en el trámite posterior  a la graduación y calificación de créditos, por  lo que en providencia del 27 de febrero de 2020 se autorizó al  liquidador para que procediera a la venta de los bienes  que  conformaban  la  masa  liquidatoria,  así como la  entrega  del inmueble a dicho auxiliar, fijándose el 4 de diciembre  anterior para su realización, la que fue suspendida por  acuerdo de las partes; que la  petición nulitista no es reciente, sino que viene siendo  invocada de vieja data; que se  han  respetado  los  derechos,  garantías  legales  y constitucionales de las partes en el procedimiento adoptado; que no  cumplía con el requisito de la inmediatez; que el extremo  actor ya había solicitado la nulidad ante el Juzgado Quince  Civil del Circuito de esta ciudad, pero le había sido  denegada, pues había sido beneficiario del alivio; y que el  auto  sí  se  encuentra  publicado  en  el  estado  respectivo.  

3.  Rafael  Guzmán Rodríguez,  quien  dice actuar en su condición de apoderado de David Ricardo  Guzmán González y Mauricio Reyes,  allegó memorial, el cual no es tenido en cuenta por la Sala  por no aportar el poder especial que lo habilite para representar a  dichos vinculados.  

4.  Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente  asunto, ningún  otro de los convocados había efectuado manifestación  alguna frente a la solicitud de protección.  

CONSIDERACIONES  

1. Conforme al  artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Con  base en tales premisas, advierte  la Corte que el amparo no  está llamado a prosperar, en la medida en que el gestor  interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación  contra el proveído de 18 de noviembre de 2020, el que se  encuentra pendiente de resolver.  

Luego,  se observa que  como  la actuación referida está en curso, el  juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son  del resorte exclusivo del juez natural, ya que ello equivaldría  a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia,  por lo cual la tutela resulta prematura.  

Sobre el  particular, esta Sala ha puntualizado que:  

…el  amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de  que,… en tratándose de instrumentos dirigidos a la  preservación de los derechos, el medio judicial de protección  es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable  quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa…. Por  lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se  pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para  tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para  que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho  fundamental al debido proceso’, pues, reiterase, no es este un  instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni  mucho menos para eludir el que de manera específica señale  la ley.» (CSJ STC 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citado en STC  11. Jul. 2013, rad, 000183-01) (CSJ  STC3524-2016, 17 mar. 2016, rad. 2016-00525-00).  

3.  Ahora  bien, es de advertirse que no es procedente disponer la suspensión  de la diligencia de entrega por encontrarse en curso los recursos  impetrados frente a la decisión criticada, pues además  de que la normatividad no lo dispone, esta Sala ha precisado que:  

«…no  es dable pretender, ni aún como mecanismo transitorio,  sustituir los instrumentos legales mediante esta acción,  porque el juez de tutela no puede actuar como si lo fuera de  instancia; como tampoco opera paralelamente con las actuaciones  judiciales, en razón a su carácter subsidiario y  residual’ (sentencia de 29 de agosto de 2011, exp.  2001-00349-01)» (CSJ  STC, 4 jun. 2012, rad. 2012-01300-00).  

4.  Basta  lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

Ausencia  justificada  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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