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STC143-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC143-2021
Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00447-01
(Aprobado en sesión virtual de veinte de enero dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 24 de noviembre de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por Inversiones Hernández & CIA S. En C. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja, trámite al que fueron vinculados los intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La sociedad gestora del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, con ocasión del proceso reivindicatorio que instauró contra Miguel Ángel Rubio Méndez (q.e.p.d.).
Reclama, entonces, para la protección de la mentada prerrogativa, que se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja, «revo[car] el auto de fecha 04 de Noviembre de 2020, para que en su lugar (…) proferir nuevo proveído que consulte el material probatorio acopiado en el expediente, y en especial el contenido del numeral 2 del auto de fecha 24 de agosto de la presente anualidad que fue sobre el cual debe centrarse el estudio frente al recurso de reposición interpuesto».
2. Para respaldar su queja expone, en síntesis, que adelantó el juicio referido en líneas anteriores, con el fin de obtener la reivindicación del predio rural denominado ‘La Tenaza’, situado en el corregimiento ‘El Llanito’ del municipio de Barrancabermeja (Santander), e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 303-32993, pretensión a la que accedió el Despacho accionado en sentencia del 25 de octubre de 2019, y en la que se condenó al demandado a pagar «$179’738.025» por concepto de frutos civiles.
Asegura que una vez ejecutoriada la anterior determinación, solicitó que se librara orden de apremio por la suma memorada, al tenor de lo establecido en el artículo 306 del Código General del Proceso; sin embargo, en auto del 15 de enero de 2020, el Despacho querellado dispuso la interrupción del pleito, tras advertir que el demandado falleció el 6 de mayo de 2016, así que le ordenó notificar «por aviso» a los herederos del difunto, según lo previsto en el canon 160 de la misma Obra.
Manifiesta que frente a ese panorama, pidió, entonces, que se oficiara a la Alcaldía Municipal de Barrancabermeja (Santander), para que adelantara la entrega del fundo objeto de la acción reivindicatoria; empero, en proveído del 24 de agosto del año pasado, el estrado atacado desestimó ese pedimento, determinación frente a la cual el apoderado judicial de los «herederos» del demandado formuló recurso de reposición, con sustento en que el litigio se encontraba interrumpido, por lo que no era procedente exigir el cumplimiento de la sentencia, mecanismo que fue favorable a los intereses de éstos, pues en providencia del 4 de noviembre siguiente, el Despacho acusado dejo sin valor ni efecto la comisión de la diligencia de entrega.
Tras ese relato, sostiene que la autoridad judicial convocada incurrió en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, toda vez que, en primer lugar, no era procedente decretar la interrupción del proceso cuestionado, dado que para la época del fallecimiento del demandado, éste se encontraba representado por el abogado Ricardo Useche Bonilla, quien, incluso, defendió los intereses del causante desde la audiencia inicial y durante el desarrollo del juicio reivindicatorio censurado. De otra parte, al desatar el recurso horizontal formulado por los herederos del demandado frente al auto del 24 de agosto de la anterior anualidad, la autoridad judicial convocada se refirió a aspectos ajenos a los planteados en dicho mecanismo; de ahí que, la providencia del 4 de noviembre siguiente sea «incongruente». Finalmente, la diligencia de entrega del inmueble motivo del trámite atacado, «no puede estar supeditada a la interrupción que señala el Juzgado accionado», porque, afirma, «se trata de una medida tendiente a asegurar lo dispuesto en la sentencia».
RESPUESTA DEl ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a). El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja se opuso a la prosperidad del amparo, con fundamento en los siguientes argumentos: (i) que la compañía gestora omitió recurrir los proveídos del 15 de enero y 4 de noviembre de 2020; (ii) que el profesional del derecho Ricardo Useche Bonilla solamente representó al causante Miguel Ángel Rubio Méndez en la audiencia inicial del 24 de octubre de 2013 y no durante el curso del litigio, es más, por esa razón fue que antes de dictarse la correspondiente sentencia reivindicatoria se había decretado la interrupción del asunto declarativo; (iii) que la nueva interrupción del trámite se fundamentó en la muerte del demandado, decisión que cobija «las actuaciones que se deriven de la sentencia», motivo por el que «con auto del 04 de noviembre de los corrientes, y ante la advertencia de la materialización de la diligencia de entrega que se había comisionado, se dej[ó] sin efectos la misma»; y, (iv) que los herederos del fallecido formularon «incidente de nulidad» dentro de la controversia atacada, «en el que se resolverán sobre los reclamos del accionante, referente a la representación judicial de la parte demanda, y demás que aquí en este escenario constitucional se interponen».
b). Los herederos del demandado dentro del juicio cuestionado, alegaron que la compañía accionante «prefirió acudir a la tutela en reemplazo del recurso de reposición contra el auto que pretende revocar en esta instancia».
c). María Alexandra Villabona Oliveros, en calidad de curadora ad-lítem de los «demás intervinientes en el proceso reivindicatorio [censurado]», adujo que se atiene a lo que «resulte probado dentro de trámite tutelar, en el que deben protegerse los derechos fundamentales de las partes e intervinientes, en la medida en que estos resulten afectados».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda pretendida, tras advertir que «Realizada una inspección judicial al expediente 2012-00210, se observa que en auto de data 15 de julio de 2019 el Juzgado encartado al resolver el recurso de reposición formulado por la demandante, señaló que el poder conferido por el demandado al profesional del derecho RICARDO USECHE BONILLA en la vista pública del 23 de octubre de 2014, lo fue únicamente para que asistiera a esa diligencia y no para que lo representara en el curso del proceso; y que fue en esos términos en los que se le reconoció personería para actuar, lo que quiere decir que la fuente de inconformidad de la tutelista surgió, como mínimo, desde el 15 de julio de la pasada anualidad, calenda desde la que ha trascurrido más de un año y que deja al descubierto que la acción fue interpuesta intempestivamente».
De otro lado, «las dolamas del accionante, referidas al alcance del fenómeno de la interrupción decretada al interior del proceso reivindicatorio; y la validez de la diligencia de entrega realizada el reciente 28 de octubre, son cuestiones que debe resolver el cognoscente al interior del proceso, al pronunciarse sobre el incidente de nulidad formulado por los herederos del demandado. Allí el Juez ordinario deberá dilucidar si en realidad existen vicios que afectan la validez de lo actuado en el proceso y desde qué calenda, teniendo en cuenta la fecha del deceso del demandado y la exclusión de la profesión de quien otrora fue su procurador; 6 de mayo de 2016 y 17 de febrero de 2017».
LA IMPUGNACIÓN
La sociedad gestora replicó el anterior fallo, para lo cual utilizó argumentos iguales a los planteados en la demanda de amparo.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora, conforme a la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al examen propio de esta especie de acción, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarios, a tal punto que configuren una «causal específica de procedencia del amparo», y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.
3. Con el propósito de brindar solución a la controversia memorada, para la Corte resulta necesario verificar los documentos allegados electrónicamente al presente trámite, los cuales permiten apreciar lo siguiente:
3.1. Mediante sentencia del 25 de octubre de 2019, el Juzgado accionado declaró que le «pertenece el dominio pleno y absoluto» a la sociedad Inversiones Hernández & CIA S. en C., aquí interesada, del predio rural denominado ‘La Tenaza’, situado en el corregimiento ‘El Llanito’ del municipio de Barrancabermeja (Santander) e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 303-32993, y en consecuencia, ordenó la entrega material de éste y condenó a la parte demandada a pagar a favor de la compañía demandante «$179’738.025» por concepto de frutos civiles.
3.2. Frente a la anterior decisión, el extremo pasivo guardó silencio, razón por la que en auto del 27 de noviembre siguiente el Despacho convocado comisionó a la Alcaldía Municipal de Barrancabermeja a fin de realizar la diligencia de entrega del inmueble aludido.
3.3. En escrito del 3 de diciembre subsiguiente, José Esay y Jimmy Rubio León, en calidad de «herederos» de Miguel Ángel Rubio Méndez (q.e.p.d.), formularon incidente para que se invalidara las actuaciones del juicio declarativo desde el 6 de mayo de 2016, fecha en la cual falleció el demandado, pretensión que se edificó en la causal 3ª del artículo 133 del Código General del Proceso, según la cual es nulo el proceso, en todo o en parte, «Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida».
3.4. Simultáneamente con lo anterior, la sociedad demandante, acá gestora, pidió que se librara orden de apremio con el fin de obtener el recaudo de la condena por concepto de frutos; no obstante, en auto del 15 de enero de 2020, el estrado judicial acusado decretó la interrupción del pleito con base en lo dispuesto en el numeral 1º del canon 159 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, tras advertir que el demandado había fallecido el 6 de mayo de 2016, motivo por el que, «previo a dar trámite a la ejecución de que trata el artículo 306 [ibídem]», dispuso notificar por aviso a los herederos de aquél.
3.5. La compañía demandante, ahora gestora, no recurrió la antedicha determinación.
3.6. Posteriormente, la sociedad aquí interesada pidió que se adelantara la entrega del fundo objeto del proceso reivindicatorio censurado; no obstante, en auto del 24 de agosto pasado, la autoridad judicial criticada no accedió a ello, dado que aún no se había notificado a los herederos del demandado.
3.7. Contra dicha decisión, los herederos del causante formularon recurso de reposición, con sustento en que el pleito cuestionado se encontraba interrumpido, razón por la que no podía cumplirse con lo dispuesto en la sentencia dictada dentro de ese asunto.
3.8. En proveído del 4 de noviembre siguiente, el Juzgado accionado, luego de realizar un control de legalidad, al tenor de lo dispuesto en el artículo 132 ejusdem, resolvió dejar sin valor ni efecto la orden de entrega del predio objeto de la acción reivindicatoria atacada, tras advertir que tanto el pleito declarativo como el de ejecución iniciado a continuación de éste, se encontraban interrumpidos por la muerte del demandado. De otro lado, tuvo por notificados por conducta concluyente a los herederos del causante Miguel Ángel Rubio Méndez.
3.9. Frente a este último pronunciamiento, la compañía demandada, ahora accionante, guardó silencio.
4. Con vista en lo anterior, para la Corte la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, por las siguientes razones:
4.1. En primer lugar, si la queja del gestor es en últimas porque el Juzgado accionado decretó la interrupción del proceso cuestionado, sin lugar a duda alguna lo pretendido a través del amparo está llamado al fracaso, por incumplir con el presupuesto general de procedibilidad de la inmediatez, pues como quedó visto, la decisión mediante la cual el Juzgado accionado decretó la interrupción del trámite data del 15 de enero de 2020, mientras el amparo constitucional sólo fue presentado hasta el 10 de noviembre de ese mismo año (expediente en versión digital), es decir, transcurridos más de nueve (9) meses, circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.
Ciertamente, como el propósito de la compañía accionante es reprochar la conclusión a que se llegó dentro de la precitada determinación, al ser evidente que su reclamo no guarda razonable cercanía en el tiempo con la fecha de la misma, queda patente la improcedencia del resguardo solicitado, sin que sea justificación suficiente argüir, que no pudieron solicitar antes la protección de sus derechos fundamentales debido a la coyuntura generada por el Covid-19, pues con la emisión del Acuerdo PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020 del Consejo Superior de la judicatura, se modificó la suspensión de términos judiciales que para la interposición de acciones de tutela y hábeas corpus había sido implementada el día anterior mediante Acuerdo PCSJA20-11517 del día 15 del mismo mes, iniciándose además con la medida de emergencia de «trabajo en casa» de los funcionarios judiciales.
Así mismo, para el distrito judicial de Bucaramanga, donde se emitió la decisión que la sociedad promotora estima vulneradora de sus prerrogativas superiores, desde el pasado 20 de marzo el Consejo Superior de la Judicatura habilitó para la interposición de las acciones de tutela y hábeas corpus la dirección de correo electrónico ofjudsbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co lo cual publicitó esa autoridad en su página web1, consultable sin restricción alguna por cualquier interesado; de modo que, desde el inicio de la comentada emergencia, estuvo expedita la vía para la oportuna interposición de la solicitud de amparo.
Y es que, aunque no existe en la ley un término en el cual fenece la posibilidad de pedir el amparo frente a la actividad de los jueces, «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados», estableciéndose aquél en «seis meses» contabilizados desde la fecha en que se dictó la providencia o actuación cuestionada, en procura de que la pretensión tutelar «no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros».
(…)
«[v]ista desde la perspectiva de la finalidad del amparo, la inmediatez impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual» (CSJ STC826-2020).
4.2. De otro lado, téngase en cuenta que aun cuando la sociedad accionante contó con la posibilidad de valerse de otros medios de defensa judicial en desarrollo de la actuación cuestionada, a fin de hacer valer sus garantías, es decir, el recurso de reposición a los autos del 24 de agosto y 4 de noviembre pasado, mediante los cuales el Juzgado accionado se abstuvo de ordenar la entrega del predio objeto del juicio reivindicatorio criticado y realizó control de legalidad de dicho pleito, respectivamente, mecanismo procedente a voces de lo establecido en el artículo 318 del Código General del Proceso, guardó silencio frente a lo determinado, por lo que no puede ahora pretender acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, «ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC1297-2020).
En igual sentido ha referido que, «no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ib).
4.3. Ahora bien, en lo tocante con el reparo de la compañía gestora en cuanto a eso de que en el sub-examine no era procedente decretar la interrupción del proceso cuestionado, dado que para la época del fallecimiento del demandado éste se encontraba representado por el abogado Ricardo Useche Bonilla, es un aspecto que todavía está en discusión dentro del asunto censurado. Y es que el incidente de nulidad propuesto por los herederos del demandado, precisamente, busca que se invalide la actuación con base en la causal 3ª del artículo 133 del Código General del Proceso, escenario en cual la aquí interesada podrá oponerse y ejercer su derecho a la defensa exponiendo los argumentos por lo que considera no se produjo ningún motivo para interrumpir el proceso reivindicatorio censurado.
En esas condiciones, como no puede acudirse con éxito al amparo cuando están en trámite instrumentos ordinarios de defensa, la compañía gestora habrá de aguardar a que se pronuncie el juez del conocimiento sobre los reproches planteados, pues «la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC838-2020).
5. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone mantener el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS