STC143 2021

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STC143-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC143-2021  

Radicación  n.° 68001-22-13-000-2020-00447-01  

(Aprobado  en sesión  virtual de veinte  de enero  dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintiuno  (21)  de enero  de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación  formulada frente al fallo proferido el 24 de noviembre de 2020 por la  Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga,  dentro de la acción de tutela promovida por  Inversiones Hernández & CIA S. En C. contra  el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja,  trámite al que fueron vinculados los intervinientes del  proceso declarativo a que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.   La sociedad gestora del  amparo reclama la  protección constitucional de su derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente conculcado  por la autoridad jurisdiccional accionada, con ocasión del  proceso reivindicatorio que instauró contra Miguel Ángel  Rubio Méndez (q.e.p.d.).  

Reclama,  entonces,  para la protección de la mentada prerrogativa, que se ordene  al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja, «revo[car]  el auto  de fecha 04 de Noviembre de 2020,  para  que en su lugar (…)  proferir  nuevo proveído que consulte el material probatorio acopiado en  el expediente, y en especial el contenido del numeral 2 del auto de  fecha 24 de agosto de la presente anualidad que fue sobre el cual  debe centrarse el estudio frente al recurso de reposición  interpuesto».  

            

2. Para          respaldar su queja expone, en síntesis, que adelantó          el juicio referido en líneas anteriores, con el fin de          obtener la reivindicación del predio rural denominado ‘La          Tenaza’, situado en el corregimiento ‘El Llanito’          del municipio de Barrancabermeja (Santander), e identificado con la          matrícula inmobiliaria No. 303-32993, pretensión a la          que accedió el Despacho accionado en sentencia del 25          de octubre de 2019, y en la que se condenó al demandado a          pagar  «$179’738.025»          por          concepto de frutos civiles.  

Asegura  que una vez ejecutoriada la anterior determinación, solicitó  que se librara orden de apremio por la suma memorada, al tenor de lo  establecido en el artículo 306 del Código General del  Proceso; sin embargo, en auto del 15 de enero de 2020, el Despacho  querellado dispuso la interrupción del pleito, tras advertir  que el demandado falleció el 6 de mayo de 2016, así que  le ordenó notificar «por  aviso»  a los herederos del difunto, según lo previsto en el canon 160  de la misma Obra.  

Manifiesta  que  frente a ese panorama, pidió, entonces, que se oficiara a la  Alcaldía Municipal de Barrancabermeja (Santander), para que  adelantara la entrega del fundo objeto de la acción  reivindicatoria; empero, en proveído del 24 de agosto del año  pasado, el estrado atacado desestimó ese pedimento,  determinación frente a la cual el apoderado judicial de los  «herederos»  del  demandado formuló recurso de reposición, con sustento  en que el litigio se encontraba interrumpido, por lo que no era  procedente exigir el cumplimiento de la sentencia, mecanismo que fue  favorable a los intereses de éstos, pues en providencia del 4  de noviembre siguiente, el Despacho acusado dejo sin valor ni efecto  la comisión de la diligencia de entrega.  

Tras  ese relato, sostiene que la autoridad judicial convocada incurrió  en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, toda vez que, en  primer lugar, no era procedente decretar la interrupción del  proceso cuestionado, dado que para la época del fallecimiento  del demandado, éste se encontraba representado por el abogado  Ricardo Useche Bonilla, quien, incluso, defendió los intereses  del causante desde la audiencia inicial y durante el desarrollo del  juicio reivindicatorio censurado. De otra parte, al desatar el  recurso horizontal formulado por los herederos del demandado frente  al auto del 24 de agosto de la anterior anualidad, la autoridad  judicial convocada se refirió a aspectos ajenos a los  planteados en dicho mecanismo; de ahí que, la providencia del  4 de noviembre siguiente sea «incongruente».  Finalmente, la diligencia de entrega del inmueble motivo del trámite  atacado, «no  puede estar supeditada a la interrupción que señala el  Juzgado accionado»,  porque, afirma, «se  trata de una medida tendiente a asegurar lo dispuesto en la  sentencia».  

RESPUESTA  DEl ACCIONADO  Y LOS VINCULADOS  

a).        El  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja se opuso a la  prosperidad del amparo, con fundamento en los siguientes argumentos:  (i)  que  la compañía gestora omitió recurrir los  proveídos del 15 de enero y 4 de noviembre de 2020; (ii)  que  el profesional del derecho Ricardo  Useche Bonilla solamente representó al causante Miguel Ángel  Rubio Méndez en la audiencia inicial del 24 de octubre de 2013  y no durante el curso del litigio, es más, por esa razón  fue que antes de dictarse la correspondiente sentencia  reivindicatoria se había decretado la interrupción del  asunto declarativo; (iii)  que  la nueva interrupción del trámite se fundamentó  en la muerte del demandado, decisión que cobija «las  actuaciones que se deriven de la sentencia»,  motivo por el que «con  auto del 04 de noviembre de los corrientes, y ante la advertencia de  la materialización de la diligencia de entrega que se había  comisionado, se dej[ó]  sin efectos la misma»;  y, (iv)  que  los herederos del fallecido formularon «incidente  de nulidad» dentro  de la controversia atacada, «en  el que se resolverán sobre los reclamos del accionante,  referente a la representación judicial de la parte demanda, y  demás que aquí en este escenario constitucional se  interponen».  

b).        Los  herederos del demandado dentro del juicio cuestionado, alegaron que  la compañía accionante «prefirió  acudir a la tutela en reemplazo del recurso de reposición  contra el auto que pretende revocar en esta instancia».  

c).        María  Alexandra Villabona Oliveros, en calidad de curadora ad-lítem  de los «demás  intervinientes en el proceso reivindicatorio  [censurado]»,  adujo que se atiene a lo que «resulte  probado dentro de trámite tutelar, en el que deben protegerse  los derechos fundamentales de las partes e intervinientes, en la  medida en que estos resulten afectados».  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal Constitucional de primera instancia  negó  la salvaguarda pretendida, tras advertir que  «Realizada  una inspección judicial al expediente 2012-00210, se observa  que en auto de data 15 de julio de 2019 el Juzgado encartado al  resolver el recurso de reposición formulado por la demandante,  señaló que el poder conferido por el demandado al  profesional del derecho RICARDO USECHE BONILLA en la vista pública  del 23 de octubre de 2014, lo fue únicamente para que  asistiera a esa diligencia y no para que lo representara en el curso  del proceso; y que fue en esos términos en los que se le  reconoció personería para actuar, lo que quiere decir  que la fuente de inconformidad de la tutelista surgió, como  mínimo, desde el 15 de julio de la pasada anualidad, calenda  desde la que ha trascurrido más de un año y que deja al  descubierto que la acción fue interpuesta intempestivamente».  

De  otro lado, «las  dolamas del accionante, referidas al alcance del fenómeno de  la interrupción decretada al interior del proceso  reivindicatorio; y la validez de la diligencia de entrega realizada  el reciente 28 de octubre, son cuestiones que debe resolver el  cognoscente al interior del proceso, al pronunciarse sobre el  incidente de nulidad formulado por los herederos del demandado. Allí  el Juez ordinario deberá dilucidar si en realidad existen  vicios que afectan la validez de lo actuado en el proceso y desde qué  calenda, teniendo en cuenta la fecha del deceso del demandado y la  exclusión de la profesión de quien otrora fue su  procurador; 6 de mayo de 2016 y 17 de febrero de 2017».  

LA IMPUGNACIÓN  

La  sociedad gestora replicó el anterior fallo, para lo cual  utilizó argumentos iguales a los planteados en la demanda de  amparo.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Como          es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional          establecido en la Carta Política de 1991, para la protección          inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter          residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el          afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo          que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio          irremediable.  

Ahora,  conforme a la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos  jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al examen propio de  esta especie de acción, a menos que resulten ostensiblemente  arbitrarios, a tal punto que configuren una «causal  específica de procedencia del amparo»,  y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término  razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros  caminos para conjurar la lesión.  

3.        Con  el propósito de brindar solución a la controversia  memorada, para la Corte resulta necesario verificar los documentos  allegados electrónicamente al presente trámite, los  cuales permiten apreciar lo siguiente:  

3.1.        Mediante  sentencia del 25 de octubre de 2019, el Juzgado accionado declaró  que le «pertenece  el dominio pleno y absoluto»  a la  sociedad Inversiones Hernández & CIA S. en C.,  aquí interesada, del predio rural denominado ‘La  Tenaza’, situado en el corregimiento ‘El Llanito’  del municipio de Barrancabermeja (Santander) e identificado con la  matrícula inmobiliaria No. 303-32993, y en consecuencia,  ordenó la entrega material de éste y condenó a  la parte demandada a pagar a favor de la compañía  demandante «$179’738.025»  por concepto de frutos civiles.  

3.2.        Frente  a la anterior decisión, el extremo pasivo guardó  silencio, razón por la que en auto del 27 de noviembre  siguiente el Despacho convocado comisionó a la Alcaldía  Municipal de Barrancabermeja a fin de realizar la diligencia de  entrega del inmueble aludido.  

3.3.        En  escrito del 3 de diciembre subsiguiente, José Esay y Jimmy  Rubio León, en calidad de «herederos»  de Miguel Ángel Rubio Méndez (q.e.p.d.), formularon  incidente para que se invalidara las actuaciones del juicio  declarativo desde el 6 de mayo de 2016, fecha en la cual falleció  el demandado, pretensión que se edificó en la causal 3ª  del artículo 133 del Código General del Proceso, según  la cual es nulo el proceso, en todo o en parte, «Cuando  se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales  legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos  casos, se reanuda antes de la oportunidad debida».  

3.4.        Simultáneamente  con lo anterior, la sociedad demandante, acá gestora, pidió  que se librara orden de apremio con el fin de obtener el recaudo de  la condena por concepto de frutos; no obstante, en auto del 15 de  enero de 2020, el estrado judicial acusado decretó la  interrupción del pleito con base en lo dispuesto en el numeral  1º del canon 159 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, tras  advertir que el demandado había fallecido el 6 de mayo de  2016, motivo por el que, «previo  a dar trámite a la ejecución de que trata el artículo  306  [ibídem]»,  dispuso notificar por aviso a los herederos de aquél.  

3.5.        La  compañía demandante, ahora gestora, no recurrió  la antedicha determinación.  

3.6.        Posteriormente,  la sociedad aquí interesada pidió que se adelantara la  entrega del fundo objeto del proceso reivindicatorio censurado; no  obstante, en auto del 24 de agosto pasado, la autoridad judicial  criticada no accedió a ello, dado que aún no se había  notificado a los herederos del demandado.  

3.7.        Contra  dicha decisión, los herederos del causante formularon recurso  de reposición, con sustento en que el pleito cuestionado se  encontraba interrumpido, razón por la que no podía  cumplirse con lo dispuesto en la sentencia dictada dentro de ese  asunto.  

3.8.        En  proveído del 4 de noviembre siguiente, el Juzgado accionado,  luego de realizar un control de legalidad, al tenor de lo dispuesto  en el artículo 132 ejusdem,  resolvió dejar sin valor ni efecto la orden de entrega del  predio objeto de la acción reivindicatoria atacada, tras  advertir que tanto el pleito declarativo como el de ejecución  iniciado a continuación de éste, se encontraban  interrumpidos por la muerte del demandado. De otro lado, tuvo por  notificados por conducta concluyente a los herederos del causante  Miguel Ángel Rubio Méndez.  

3.9.        Frente a este  último pronunciamiento, la compañía demandada,  ahora accionante, guardó silencio.  

4.        Con  vista en lo anterior, para la Corte la demanda de amparo no tiene  vocación de prosperidad, por las siguientes razones:  

4.1.         En  primer lugar, si la queja del gestor es en últimas porque el  Juzgado accionado decretó la interrupción del proceso  cuestionado, sin lugar a duda alguna lo pretendido a través  del amparo está llamado al fracaso, por incumplir con el  presupuesto general de  procedibilidad de la inmediatez, pues como quedó visto, la  decisión mediante la cual el Juzgado accionado decretó  la interrupción del trámite data del 15  de enero de 2020,  mientras el amparo constitucional sólo fue presentado hasta el  10 de noviembre de  ese mismo año  (expediente en versión  digital), es decir, transcurridos  más de nueve (9) meses,  circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del  reclamo.  

Ciertamente,  como el propósito de la compañía accionante es  reprochar la conclusión a que se llegó dentro de la  precitada determinación, al ser evidente que su reclamo no  guarda razonable cercanía en el tiempo con la fecha de la  misma, queda patente la improcedencia del resguardo solicitado, sin  que sea justificación suficiente argüir, que no pudieron  solicitar antes la protección de sus derechos fundamentales  debido a la coyuntura generada por el Covid-19, pues con la emisión  del Acuerdo PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020 del Consejo  Superior de la judicatura, se modificó la suspensión de  términos judiciales que para la interposición de  acciones de tutela y hábeas corpus había sido  implementada el día anterior mediante Acuerdo PCSJA20-11517  del día 15 del mismo mes, iniciándose además con  la medida de emergencia de «trabajo  en casa»  de los funcionarios judiciales.  

Así  mismo, para el distrito judicial de Bucaramanga, donde se emitió  la decisión que la sociedad promotora estima vulneradora de  sus prerrogativas superiores, desde el pasado 20 de marzo el Consejo  Superior de la Judicatura habilitó para la interposición  de las acciones de tutela y hábeas corpus la dirección  de correo electrónico ofjudsbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co   lo cual publicitó esa autoridad en su página web1,  consultable sin restricción alguna por cualquier interesado;  de modo que, desde el inicio de la comentada emergencia, estuvo  expedita la vía para la oportuna interposición de la  solicitud de amparo.  

Y  es que, aunque no existe en la ley un término en el cual  fenece la posibilidad de pedir el amparo frente a la actividad de los  jueces, «sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no  permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados»,  estableciéndose aquél en «seis  meses»  contabilizados desde la fecha en que se dictó la providencia o  actuación cuestionada, en procura de que la pretensión  tutelar «no  pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros».  

(…)  

«[v]ista  desde la perspectiva de la finalidad del amparo, la inmediatez impide  que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica  con el cual se produzca la vulneración de garantías  constitucionales de terceros, como también que se  desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección  que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una  vulneración o amenaza actual»  (CSJ STC826-2020).  

4.2.          De otro lado, téngase  en cuenta que aun cuando la sociedad accionante contó  con la posibilidad de valerse de otros medios de defensa judicial en  desarrollo de la actuación cuestionada, a fin de hacer valer  sus garantías, es decir, el recurso de reposición a los  autos del 24 de  agosto y 4 de noviembre pasado, mediante los cuales el  Juzgado accionado se abstuvo de ordenar la entrega del predio objeto  del juicio reivindicatorio criticado y realizó control de  legalidad de dicho pleito, respectivamente, mecanismo procedente a  voces de lo establecido en el artículo 318 del Código  General del Proceso, guardó silencio frente a lo determinado,  por lo que no puede ahora pretender acudir a la justicia  constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, «ya  que la falta de proposición oportuna de los medios de  resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones,  constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la  subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha  reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan  de utilizar los mecanismos de protección previstos por el  orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las  decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su  propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al  conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las  decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ  STC1297-2020).  

En  igual sentido ha referido que, «no  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991»  (ib).  

4.3.          Ahora bien, en lo tocante con el reparo de la compañía  gestora en cuanto a eso de que en el sub-examine  no era procedente decretar  la interrupción del proceso cuestionado, dado que para la  época del fallecimiento del demandado éste se  encontraba representado por el abogado Ricardo Useche Bonilla, es un  aspecto que todavía está en discusión dentro del  asunto censurado. Y es que el incidente de nulidad propuesto por los  herederos del demandado, precisamente, busca que se invalide la  actuación con base en la causal 3ª del artículo  133 del Código General del Proceso, escenario en cual la aquí  interesada podrá oponerse y ejercer su derecho a la defensa  exponiendo los argumentos por lo que considera no se produjo ningún  motivo para interrumpir el proceso reivindicatorio censurado.  

En  esas condiciones, como  no puede acudirse con éxito al amparo cuando están en  trámite instrumentos ordinarios de defensa, la compañía  gestora habrá de aguardar a que se pronuncie el juez del  conocimiento sobre los reproches planteados, pues «la  acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse  sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite  judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y  en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión  del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de  cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento  el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para  desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la  ley les han asignado la competencia para resolver las controversias  judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita  de acción y a quebrantar la Carta Política»  (CSJ  STC838-2020).  

5.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone mantener el fallo  refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA  VILLABONA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          https://www.ramajudicial.gov.co/web/guest/-/medidas-transitorias-para-presentar-tutelas-y-habeas-corpus-por-correo-electronico.

      

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