STC364 2021

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STC364-2021

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC364-2021  

Radicación  n.º 13001-22-21-000-2020-00039-02  

(Aprobado  en sesión virtual de veintisiete de enero de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D. C.,  veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  24  de noviembre de 2020 por la Sala Civil Especializada en Restitución  de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,  dentro de la acción de tutela promovida por la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas contra  el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras de Valledupar, a cuyo trámite fueron vinculados  Anastacio Silva Vega, Cecilia Cruz Contreras, Fanny Mariela Arévalo  de Pineda y los  intervinientes del proceso objeto de queja constitucional  

ANTECEDENTES  

1.  La promotora reclama la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y  acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por la autoridad accionada.  

En  consecuencia, solicita se disponga «decretar  la nulidad de lo actuado en el proceso de restitución de  tierras… desde la sentencia del 5 de julio de 2008»;  y se ordene «remit[ir]  el proceso… a la Sala Especializada en Restitución de  Tierras del Tribunal Superior… para que emita la sentencia  acorde con lo señalado en el artículo 79 de la Ley 1448  de 2011»  

2.1.  La  Unidad Administrativa  Especial de Gestión de Restitución de Tierras  Despojadas presentó  acción de restitución de tierras en nombre de Anastacio  Silva Vega y Cecilia Cruz Contreras, trámite en el que el  juzgador reconoció como opositora a Fanny Mariela Arévalo  de Pineda, pero que remitido el expediente al Tribunal Superior se  tuvo por extemporánea la oposición presentada y  devolvió el proceso al juzgado para fallo.  

2.2.  Mediante  sentencia de 5 de julio de 2018, entre otras cosas, se reconoció  el derecho de restitución de los demandantes y la buena fe  exenta de culpa de la tercera por no evidenciar un actuar deshonesto  o ilegal; y en audiencia de 29 de julio de 2020 se denegó la  nulidad impetrada frente a dicha determinación.  

2.3.  Indicó  la accionante que se incurrió en un defecto orgánico de  carácter funcional, pues la autoridad acusada se extralimitó  en las competencias otorgadas por la Constitución y por la Ley  1448 de 2011 -artículo 79-; que el fallador accionado fundó  el reconocimiento de la tercera en que no evidenciaba un actuar  deshonesto o ilegal, quien también era víctima del  conflicto armado.  

2.4.  Señaló que pese a que el juzgador conocía que el  Tribunal Superior había desechado la oposición  impetrada, analizó los argumentos y reconoció derechos  a favor de la tercera; que omitió la regulación de la  Ley 1448 de 2011, concretamente; y que se desconoció el  precedente de T-034 de 2017 que señala que el juez solo tiene  funciones de instrucción cuando hay oposición.  

2.5.  Adujo que presentó una nulidad por falta de competencia del  despacho por haber reconocido a la opositora, pero la misma fue  denegada; que se incurrió en defecto orgánico de  carácter funcional, pues se dejó de lado el artículo  79 de la Ley 1448 de 2011 sobre la competencia para conocer este tipo  de procesos según exista o no oposición.  

2.6.  Sostuvo que también se configuró un defecto sustantivo,  en tanto que no se observaron las normas especiales y generales que  regulan la materia;  que al indicar que Fanny Mariela Arévalo de Pineda actuó  con buena fe exenta de culpa, la encasilló dentro de uno de  los supuestos de la oposición, por lo que se debía  remitir el expediente al superior y decretar las pruebas que  considerara pertinentes; y que se  efectuó una indebida compensación.  

2.7.  Refirió que se desconoció el precedente  jurisprudencial, toda vez que se hizo caso omiso a los  pronunciamientos reiterados de la Corte Constitucional y Corte  Suprema de Justicia en punto a la competencia funcional de los jueces  y magistrados; que se presentó un caso similar en el que fue  concedido el resguardo; y  que se cumplían los requisitos de procedencia de la tutela.  

LA  RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El  Juzgado  Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de  Tierras de Valledupar realizó un recuento de las actuaciones  surtidas e indicó que reconoció la buena fe exenta de  culpa de Fanny  Mariela Arévalo de Pineda, pues no evidenció un  actuar deshonesto e ilegal de esta, quien no tuvo ninguna incidencia  en los hechos victimizantes; que contaba con diversos expedientes  para resolver, por lo que hasta la audiencia de seguimiento procedió  a resolver la nulidad impetrada, declarándola infundada; que  hubo cambió de juez desde el 18 de mayo de 2020; que en la  audiencia de seguimiento de cumplimiento de la sentencia requirió  a las entidades involucradas en las órdenes proferidas para  que rindieran cuenta de los avances; que no se oponía a las  peticiones de tutela y se encontraba prestó a darles  cumplimiento, en tanto que las decisiones emitidas por el nuevo  juzgador «han  sido ajustadas a derecho, teniendo en cuenta las normas  procedimentales que para el caso se establecen».  

2.  El  Banco Agrario de Colombia solicitó su desvinculación  del presente trámite excepcional, pues no vulneró los  derechos fundamentales invocados y existía falta de  legitimación en la causa por pasiva.  

4.  Fanny  Mariela Arévalo de Pineda sostuvo que no se cumplía con  el presupuesto de la subsidiariedad, pues la accionante bien pudo  interponer recurso de revisión de conformidad con el artículo  92 de la Ley 1448 de 2011; que tampoco observaba el requisito de la  inmediatez, pues transcurrió un año y siete meses para  que la Unidad solicitara la nulidad de la actuación y dos años  para impetrar el resguardo frente al fallo; y que se transgredía  el principio de la seguridad jurídica.  

5.  El Centro de Servicio de Aprendizaje SENA adujo que sin importar la  decisión que se adopte seguiría ofertando los programas  que requieran los beneficiarios.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional  denegó  el amparo al considerar que cumplía con el requisito de la  subsidiariedad ya que no avizoraba que los hechos alegados por la  accionante encajen en las causales previstas en la ley; que tampoco  observaba el presupuesto de la inmediatez, pues si bien el fallo se  emitió hace más de un año, existía una  petición de nulidad, la que fue resuelta en la audiencia de  seguimiento, además que no se podía pasar por alto que  se podría configurar una afectación al patrimonio  público; que se  realizó una interpretación equivocada del concepto de  interviniente, pues se consideró que se podía analizar  su calidad de adquirente de buena fe exenta de culpa, pese a no haber  sido reconocido como opositor dentro del proceso de restitución  de tierras; que dicha consideración desconoce la figura del  opositor; que la jurisprudencia ha indicado que en los casos en los  que no se haya admitido la oposición por extemporánea,  no se podía emitir pronunciamiento alguno a favor de los  terceros intervinientes; que el juzgador acusado se apartó de  lo previsto en el artículo 88 de la ley de víctimas y  desconoció la interpretación de la Corte Constitucional  y Corte Suprema de Justicia; que el análisis se debió  limitar a reconocer o no el derecho y a verificar si la tercera se  encontraba en condiciones de riesgo con la sentencia emitida; que  reconocer la buena fe exenta de culpa del opositor era una desviación  del trámite legal; que la Procuraduría informaba que el  despacho accionado venía reconociendo la buena fe exenta de  culpa de opositores sin tener competencia en otros procesos  judiciales, empero, se recuerda que no podía entrar a estudiar  dichos asuntos por no ser objeto de la presente acción, a mas  que los efectos de la tutela no son erga omnes; y que sin perjuicio  de ello, compulsaría copias con miras a que se adelantaran las  investigaciones de rigor para establecer la posible comisión  de conductas punibles por parte del fallador que emitió la  decisión criticada.  

LA IMPUGNACIÓN  

Fanny  Mariela Arévalo de Pineda  impugnó la referida decisión reiterando los argumentos  expuestos en la contestación de la tutela.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.  No  obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario  respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por  arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el  fin de restablecer el orden jurídico si la persona afectada no  cuenta con otro medio de protección judicial.  

Al respecto, la  Corte ha manifestado que,  

… el  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado(…), (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015  16  abr. 2015).  

Así  pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la  jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta  un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se  estructura la denominada «vía  de hecho».  

3.  De  los elementos de convicción obrantes en las presentes  diligencias, se advierte que mediante  providencia de 5 de julio de 2018, entre otras cosas, se reconoció  el derecho de restitución de los demandantes y la buena fe  exenta de culpa de Fanny  Mariela Arévalo de Pineda, última respecto de la que se  consideró que:  

…no se  puede perder de vista que la señora FANNY MARIELA AREVALO DE  PINEDA, manifestó desconocer las circunstancias en que se  produjo el abandono del predio por parte de la accionante y su  familia, aunado a que ninguno de los testigo dio cuenta de la  comunicabilidad entre los contratantes de las circunstancias que  motivaron la venta, por lo que si el reclamante no informó que  las causas de aquellas eran consecuencia del conflicto armado que  derivo en su desplazamiento, mal podría ser visibilizado por  el comprador, máxime cuando como bien lo reconocen  solicitante, se trató de un desplazamiento individual rodeado  de especiales circunstancias que al aparecer fueron preservada por la  órbita familiar precisamente por el grave riesgo que  entrañaban para su núcleo familiar, ahora la señora  AREVALO DE PINEDA, nunca negoció con el solicitante, como bien  se relaciona en el folio de matrícula inmobiliaria, el cual  aparece como un segundo comprador, negociando el predio con la señora  ROSELIA ACEVEDO.  

De  esta manera queda claro que no hubo aprovechamiento económico  de la interviniente en relación de los precios pactados por el  inmueble. Tampoco hay evidencia de la pertenencia a grupos al margen  de la ley, ni de su vinculación con actos de despojo,  intimidación, presión o amenaza, hechos estos que ni  siquiera son aducidos por la parte solicitante, consideraciones que  permiten estimar que la señora Arévalo Pineda, tiene  conciencia y certeza de adquirir el derecho de quien es legítimo  dueño, con conciencia y certeza de que en la negociación  se actuó con prudencia y diligencia que hicieran imposible  descubrir el verdadero origen del inmueble y conciencia y certeza de  que la adquisición se realizó conforme a las  condiciones exigidas por la ley, todo estos requisito le dan  procedencia de la BUENA FE EXENTA DE CULPA de la señora FANNY  MARIELA AREVALO DE PINEDA.  

En ese sentido,  la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016,  ahondó en las condiciones que deben concurrir para que se  configure tal figura, así…  

Corolario de lo  expuesto, se encuentra ampliamente demostrado que la señora  FANNY MARIELA AREVALO DE PINEDA, ostenta la BUENA FE EXENTA DE CULPA,  toda vez que es un persona que no tuvo relación directa ni  indirecta con el despojo o abandono, que además no se valió  de dicha situación para sacar provecho con la venta del  predio, pues no lo recibió de manos de la solicitante, sino  que mediaron sendas ventas, en cadena traditicia que determinan tal  calidad, que es igualmente víctima del conflicto armado y que  por esta razón y por su edad se encuentra en estado de  vulnerabilidad.  

Así las  cosas, se protegerá el derecho fundamental de restitución  de tierras del señor ANASTACIO SILVA VEGA en la modalidad de  compensación en especie, para ello téngase en cuenta  las características y la vocación del predio y al lugar  de ubicación o domicilio del solicitante; por otra parte, se  reconocerá la buena fe exenta de culpa de la señora  FANNY MARIELA AREVALO DE PINEDA; y para ambos se proferirán  medidas de reparación integral…  

4.  Bajo el anterior contexto, se anticipa la confirmación del  resguardo otorgado,  puesto que se transgredieron las garantías de primer orden  invocadas, en tanto que la autoridad acusada no  hizo  una valoración de la normatividad aplicable al asunto.  

Ciertamente,  se  advierte que el despacho criticado efectuó un estudio de la  condición de adquirente de buena fe de la tercera Fanny  Mariela Arévalo de Pineda -aprovechamiento económico en  relación a los precios pactados, vinculación con actos  de despojo, negociación con prudencia y vulnerabilidad-, pese  a que el Tribunal Superior no la había reconocido como  opositora ante su intervención extemporánea y no le  correspondía a ese fallador hacer lo propio.  

En  efecto, el juzgador querellado dejó de lado lo dispuesto en la  Ley 1448 de 2011 y en la sentada jurisprudencia sobre la competencia  para conocer este tipo de asuntos, apartándose concretamente  de la interpretación otorgada al artículo 88 de la  citada normatividad al tener como opositora a la tercera.  

En  un asunto de similares contornos, en el que fue accionado el mismo  despacho judicial, que  mutatis  mutandis resulta  aplicable al presente, esta Sala destacó que:  

3.1.  Como se indicó, la queja constitucional de la Unidad  Administrativa demandante gravita en torno a la supuesta ausencia de  competencia del Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en  Restitución de Tierras para proferir la sentencia que es  objeto de escrutinio en la presente salvaguarda, puesto que, aun  cuando la oposición formulada por Luis Carlos Marín  Navarro fue extemporánea, materialmente la tuvo en cuenta para  reconocer su buena fe exenta de culpa y declarar a su favor la  prescripción adquisitiva del predio, circunstancia que solo  podía dirimir el Tribunal Superior a través de la  respectiva Sala Civil Especializada.  

La  colegiatura a quo concluyó que el juzgado accionado carecía  de competencia para dictar el fallo cuestionado, interpretó y  aplicó equivocadamente al caso concreto el concepto de  interviniente y al reconocer la usucapión a favor de Marín  Navarro, emitió una decisión incongruente, por lo que  dejó sin efectos aquella providencia y le ordenó a la  célula judicial cognoscente ajustar el trámite al  debido proceso…  

Descendiendo  al caso concreto, la Corte advierte que respaldará la decisión  impugnada, pues es evidente que el Juzgado Segundo Civil  Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, en la  providencia de 19 de diciembre de 2018,  incurrió  en las causales de procedencia del amparo advertidas por el Tribunal  Superior de Cartagena, por cuanto a pesar de que reconoció que  no se formuló oportunamente ninguna oposición, terminó  estudiando la solicitud que en ese sentido formuló un tercero,  cuando ello era competencia del tribunal.  

En  primer lugar, en consonancia con la colegiatura a quo, la Sala estima  que el despacho accionado al abordar el estudio de la supuesta  condición de adquirente de buena fe exenta de culpa propuesta  por Marín Navarro, pese a que no fue reconocido como opositor  (habida consideración que su intervención fue  extemporánea), contrarió lo dispuesto el artículo  88 de la Ley 1448 de 2011, pues es claro que esa alegación  corresponde a un acto de oposición a la solicitud de  restitución.  

Así  claramente lo indicó la Corte Constitucional al pronunciarse  sobre la exequibilidad de algunos apartes del citado cuerpo  normativo:  

Los  artículos demandados hacen referencia a personas que actúan  en el trámite de restitución de tierras como  “opositores”, es decir, quienes presentan “oposición”  dentro del trámite. De acuerdo con el artículo 88 de la  Ley de víctimas y restitución de tierras existen tres  tipos de oposiciones distintas: (i) aquellas que persiguen demostrar  la calidad de víctima de despojo en relación con el  mismo predio objeto del trámite de restitución de  tierras (supuesto regulado por el artículo 78 de la misma  Ley); (ii) las destinadas a tachar la condición de víctima  del solicitante y (iii) las  que pretenden demostrar la existencia de una relación jurídica  o material sobre el predio objeto del trámite, generada por  una conducta de buena fe exenta de culpa.  La expresión demandada en los artículos 88, 91, 98 y  105 de la Ley de víctimas y restitución de tierras  [exenta de culpa] tiene que ver exclusivamente con el tercer tipo de  oposición.  

De  manera que, como lo expuso el tribunal de primer grado, el Juzgado  Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de  Tierras de Valledupar se apartó del aludido artículo 88  y de la interpretación que del mismo realizó la Corte  Constitucional, e incluso ésta Corporación en STC1537  de 9 de enero de 2017, pues aun cuando en el trámite que allí  se adelantó, formalmente no  hubo oposición  -por virtud de la declaratoria de extemporaneidad del memorial  presentado por Marín Navarro- se abordaron sus alegaciones,  teniéndosele erróneamente como opositor y declarándose  a su favor la prescripción adquisitiva del dominio, cuando a  lo sumo se le podía reconocer, de  hallar acreditadas las condiciones necesarias,  como segundo ocupante y beneficiario de las medidas asistenciales  definidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de  Restitución de Tierras Despojadas.  

Por  lo anterior, fue acertada la decisión de la colegiatura a quo  de dejar sin efectos la providencia de 19 de diciembre de 2018, para  que el juzgado convocado ajuste la actuación al ordenamiento  legal.  

3.2.  Finalmente, en relación con lo manifestado por la Procuradora  Delegada en su impugnación, relativo a que es necesario que el  asunto sea remitido a la Sala de Restitución de Tierras del  Tribunal de Cartagena para que allí se emita la respectiva  sentencia que defina el proceso, no es posible acceder a tal  pedimento, ya que ello sólo sería viable en virtud de  la formulación oportuna de oposición, tal como se  desprende del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, situación  que según se informa no aconteció.  

La  referida disposición prevé:  

ARTÍCULO  79. COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN. Los  Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala  Civil, especializados en restitución de tierras, decidirán  en única instancia los procesos de restitución  de tierras, y los procesos de formalización de títulos  de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios,  en  aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso.  Así mismo, conocerán de las consultas de las sentencias  dictadas por los Jueces Civiles del Circuito, especializados en  restitución de tierras.  

Los  Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de  tierras, conocerán y decidirán en única  instancia los  procesos de restitución de tierras y los procesos de  formalización de títulos de despojados y de quienes  abandonaron en forma forzosa sus predios, en  aquellos casos en que no se reconozcan opositores dentro del proceso.  

En los procesos  en que se reconozca personería a opositores, los Jueces  Civiles del Circuito, especializados en restitución de  tierras, tramitarán el proceso hasta antes del fallo y lo  remitirán para lo de su competencia al Tribunal Superior de  Distrito Judicial.  

Las  sentencias proferidas por los Jueces Civiles del Circuito  especializados en restitución de tierras que no decreten la  restitución a favor del despojado serán objeto de  consulta ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Civil,  en defensa del ordenamiento jurídico y la defensa de los  derechos y garantías de los despojados.  

PARÁGRAFO  1o.  Los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala  Civil, especializados en restitución de tierras, podrán  decretar de oficio las pruebas adicionales que consideren necesarias,  las que se practicarán en un término no mayor de veinte  (20) días.  

PARÁGRAFO  2o. Donde  no exista Juez civil del Circuito especializado en restitución  de tierras, podrá presentarse la demanda de restitución  ante cualquier juez civil municipal, del circuito o promiscuo, quien  dentro de los dos (2) días siguientes deberá remitirla  al funcionario competente. (resalta la Sala)… (CSJ  STC3721-2020, 11 jun. 2020, exp. 2020-00009-01).  

En  ese orden, se observa que el yerro se  configuró cuando el ente acusado se apartó de la  aplicación de la normatividad especial para la resolución  de la situación concreta que se sometió a su  definición, error suficiente para la procedencia de la acción  de tutela.  

5.  Se  impone, entonces, confirmar la  decisión de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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