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STC364-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC364-2021
Radicación n.º 13001-22-21-000-2020-00039-02
(Aprobado en sesión virtual de veintisiete de enero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 24 de noviembre de 2020 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, a cuyo trámite fueron vinculados Anastacio Silva Vega, Cecilia Cruz Contreras, Fanny Mariela Arévalo de Pineda y los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional
ANTECEDENTES
1. La promotora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
En consecuencia, solicita se disponga «decretar la nulidad de lo actuado en el proceso de restitución de tierras… desde la sentencia del 5 de julio de 2008»; y se ordene «remit[ir] el proceso… a la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior… para que emita la sentencia acorde con lo señalado en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011»
2.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas presentó acción de restitución de tierras en nombre de Anastacio Silva Vega y Cecilia Cruz Contreras, trámite en el que el juzgador reconoció como opositora a Fanny Mariela Arévalo de Pineda, pero que remitido el expediente al Tribunal Superior se tuvo por extemporánea la oposición presentada y devolvió el proceso al juzgado para fallo.
2.2. Mediante sentencia de 5 de julio de 2018, entre otras cosas, se reconoció el derecho de restitución de los demandantes y la buena fe exenta de culpa de la tercera por no evidenciar un actuar deshonesto o ilegal; y en audiencia de 29 de julio de 2020 se denegó la nulidad impetrada frente a dicha determinación.
2.3. Indicó la accionante que se incurrió en un defecto orgánico de carácter funcional, pues la autoridad acusada se extralimitó en las competencias otorgadas por la Constitución y por la Ley 1448 de 2011 -artículo 79-; que el fallador accionado fundó el reconocimiento de la tercera en que no evidenciaba un actuar deshonesto o ilegal, quien también era víctima del conflicto armado.
2.4. Señaló que pese a que el juzgador conocía que el Tribunal Superior había desechado la oposición impetrada, analizó los argumentos y reconoció derechos a favor de la tercera; que omitió la regulación de la Ley 1448 de 2011, concretamente; y que se desconoció el precedente de T-034 de 2017 que señala que el juez solo tiene funciones de instrucción cuando hay oposición.
2.5. Adujo que presentó una nulidad por falta de competencia del despacho por haber reconocido a la opositora, pero la misma fue denegada; que se incurrió en defecto orgánico de carácter funcional, pues se dejó de lado el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 sobre la competencia para conocer este tipo de procesos según exista o no oposición.
2.6. Sostuvo que también se configuró un defecto sustantivo, en tanto que no se observaron las normas especiales y generales que regulan la materia; que al indicar que Fanny Mariela Arévalo de Pineda actuó con buena fe exenta de culpa, la encasilló dentro de uno de los supuestos de la oposición, por lo que se debía remitir el expediente al superior y decretar las pruebas que considerara pertinentes; y que se efectuó una indebida compensación.
2.7. Refirió que se desconoció el precedente jurisprudencial, toda vez que se hizo caso omiso a los pronunciamientos reiterados de la Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia en punto a la competencia funcional de los jueces y magistrados; que se presentó un caso similar en el que fue concedido el resguardo; y que se cumplían los requisitos de procedencia de la tutela.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar realizó un recuento de las actuaciones surtidas e indicó que reconoció la buena fe exenta de culpa de Fanny Mariela Arévalo de Pineda, pues no evidenció un actuar deshonesto e ilegal de esta, quien no tuvo ninguna incidencia en los hechos victimizantes; que contaba con diversos expedientes para resolver, por lo que hasta la audiencia de seguimiento procedió a resolver la nulidad impetrada, declarándola infundada; que hubo cambió de juez desde el 18 de mayo de 2020; que en la audiencia de seguimiento de cumplimiento de la sentencia requirió a las entidades involucradas en las órdenes proferidas para que rindieran cuenta de los avances; que no se oponía a las peticiones de tutela y se encontraba prestó a darles cumplimiento, en tanto que las decisiones emitidas por el nuevo juzgador «han sido ajustadas a derecho, teniendo en cuenta las normas procedimentales que para el caso se establecen».
2. El Banco Agrario de Colombia solicitó su desvinculación del presente trámite excepcional, pues no vulneró los derechos fundamentales invocados y existía falta de legitimación en la causa por pasiva.
4. Fanny Mariela Arévalo de Pineda sostuvo que no se cumplía con el presupuesto de la subsidiariedad, pues la accionante bien pudo interponer recurso de revisión de conformidad con el artículo 92 de la Ley 1448 de 2011; que tampoco observaba el requisito de la inmediatez, pues transcurrió un año y siete meses para que la Unidad solicitara la nulidad de la actuación y dos años para impetrar el resguardo frente al fallo; y que se transgredía el principio de la seguridad jurídica.
5. El Centro de Servicio de Aprendizaje SENA adujo que sin importar la decisión que se adopte seguiría ofertando los programas que requieran los beneficiarios.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que cumplía con el requisito de la subsidiariedad ya que no avizoraba que los hechos alegados por la accionante encajen en las causales previstas en la ley; que tampoco observaba el presupuesto de la inmediatez, pues si bien el fallo se emitió hace más de un año, existía una petición de nulidad, la que fue resuelta en la audiencia de seguimiento, además que no se podía pasar por alto que se podría configurar una afectación al patrimonio público; que se realizó una interpretación equivocada del concepto de interviniente, pues se consideró que se podía analizar su calidad de adquirente de buena fe exenta de culpa, pese a no haber sido reconocido como opositor dentro del proceso de restitución de tierras; que dicha consideración desconoce la figura del opositor; que la jurisprudencia ha indicado que en los casos en los que no se haya admitido la oposición por extemporánea, no se podía emitir pronunciamiento alguno a favor de los terceros intervinientes; que el juzgador acusado se apartó de lo previsto en el artículo 88 de la ley de víctimas y desconoció la interpretación de la Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia; que el análisis se debió limitar a reconocer o no el derecho y a verificar si la tercera se encontraba en condiciones de riesgo con la sentencia emitida; que reconocer la buena fe exenta de culpa del opositor era una desviación del trámite legal; que la Procuraduría informaba que el despacho accionado venía reconociendo la buena fe exenta de culpa de opositores sin tener competencia en otros procesos judiciales, empero, se recuerda que no podía entrar a estudiar dichos asuntos por no ser objeto de la presente acción, a mas que los efectos de la tutela no son erga omnes; y que sin perjuicio de ello, compulsaría copias con miras a que se adelantaran las investigaciones de rigor para establecer la posible comisión de conductas punibles por parte del fallador que emitió la decisión criticada.
LA IMPUGNACIÓN
Fanny Mariela Arévalo de Pineda impugnó la referida decisión reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la tutela.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si la persona afectada no cuenta con otro medio de protección judicial.
Al respecto, la Corte ha manifestado que,
… el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado(…), (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015 16 abr. 2015).
Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
3. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias, se advierte que mediante providencia de 5 de julio de 2018, entre otras cosas, se reconoció el derecho de restitución de los demandantes y la buena fe exenta de culpa de Fanny Mariela Arévalo de Pineda, última respecto de la que se consideró que:
…no se puede perder de vista que la señora FANNY MARIELA AREVALO DE PINEDA, manifestó desconocer las circunstancias en que se produjo el abandono del predio por parte de la accionante y su familia, aunado a que ninguno de los testigo dio cuenta de la comunicabilidad entre los contratantes de las circunstancias que motivaron la venta, por lo que si el reclamante no informó que las causas de aquellas eran consecuencia del conflicto armado que derivo en su desplazamiento, mal podría ser visibilizado por el comprador, máxime cuando como bien lo reconocen solicitante, se trató de un desplazamiento individual rodeado de especiales circunstancias que al aparecer fueron preservada por la órbita familiar precisamente por el grave riesgo que entrañaban para su núcleo familiar, ahora la señora AREVALO DE PINEDA, nunca negoció con el solicitante, como bien se relaciona en el folio de matrícula inmobiliaria, el cual aparece como un segundo comprador, negociando el predio con la señora ROSELIA ACEVEDO.
De esta manera queda claro que no hubo aprovechamiento económico de la interviniente en relación de los precios pactados por el inmueble. Tampoco hay evidencia de la pertenencia a grupos al margen de la ley, ni de su vinculación con actos de despojo, intimidación, presión o amenaza, hechos estos que ni siquiera son aducidos por la parte solicitante, consideraciones que permiten estimar que la señora Arévalo Pineda, tiene conciencia y certeza de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño, con conciencia y certeza de que en la negociación se actuó con prudencia y diligencia que hicieran imposible descubrir el verdadero origen del inmueble y conciencia y certeza de que la adquisición se realizó conforme a las condiciones exigidas por la ley, todo estos requisito le dan procedencia de la BUENA FE EXENTA DE CULPA de la señora FANNY MARIELA AREVALO DE PINEDA.
En ese sentido, la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016, ahondó en las condiciones que deben concurrir para que se configure tal figura, así…
Corolario de lo expuesto, se encuentra ampliamente demostrado que la señora FANNY MARIELA AREVALO DE PINEDA, ostenta la BUENA FE EXENTA DE CULPA, toda vez que es un persona que no tuvo relación directa ni indirecta con el despojo o abandono, que además no se valió de dicha situación para sacar provecho con la venta del predio, pues no lo recibió de manos de la solicitante, sino que mediaron sendas ventas, en cadena traditicia que determinan tal calidad, que es igualmente víctima del conflicto armado y que por esta razón y por su edad se encuentra en estado de vulnerabilidad.
Así las cosas, se protegerá el derecho fundamental de restitución de tierras del señor ANASTACIO SILVA VEGA en la modalidad de compensación en especie, para ello téngase en cuenta las características y la vocación del predio y al lugar de ubicación o domicilio del solicitante; por otra parte, se reconocerá la buena fe exenta de culpa de la señora FANNY MARIELA AREVALO DE PINEDA; y para ambos se proferirán medidas de reparación integral…
4. Bajo el anterior contexto, se anticipa la confirmación del resguardo otorgado, puesto que se transgredieron las garantías de primer orden invocadas, en tanto que la autoridad acusada no hizo una valoración de la normatividad aplicable al asunto.
Ciertamente, se advierte que el despacho criticado efectuó un estudio de la condición de adquirente de buena fe de la tercera Fanny Mariela Arévalo de Pineda -aprovechamiento económico en relación a los precios pactados, vinculación con actos de despojo, negociación con prudencia y vulnerabilidad-, pese a que el Tribunal Superior no la había reconocido como opositora ante su intervención extemporánea y no le correspondía a ese fallador hacer lo propio.
En efecto, el juzgador querellado dejó de lado lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011 y en la sentada jurisprudencia sobre la competencia para conocer este tipo de asuntos, apartándose concretamente de la interpretación otorgada al artículo 88 de la citada normatividad al tener como opositora a la tercera.
En un asunto de similares contornos, en el que fue accionado el mismo despacho judicial, que mutatis mutandis resulta aplicable al presente, esta Sala destacó que:
3.1. Como se indicó, la queja constitucional de la Unidad Administrativa demandante gravita en torno a la supuesta ausencia de competencia del Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras para proferir la sentencia que es objeto de escrutinio en la presente salvaguarda, puesto que, aun cuando la oposición formulada por Luis Carlos Marín Navarro fue extemporánea, materialmente la tuvo en cuenta para reconocer su buena fe exenta de culpa y declarar a su favor la prescripción adquisitiva del predio, circunstancia que solo podía dirimir el Tribunal Superior a través de la respectiva Sala Civil Especializada.
La colegiatura a quo concluyó que el juzgado accionado carecía de competencia para dictar el fallo cuestionado, interpretó y aplicó equivocadamente al caso concreto el concepto de interviniente y al reconocer la usucapión a favor de Marín Navarro, emitió una decisión incongruente, por lo que dejó sin efectos aquella providencia y le ordenó a la célula judicial cognoscente ajustar el trámite al debido proceso…
Descendiendo al caso concreto, la Corte advierte que respaldará la decisión impugnada, pues es evidente que el Juzgado Segundo Civil Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, en la providencia de 19 de diciembre de 2018, incurrió en las causales de procedencia del amparo advertidas por el Tribunal Superior de Cartagena, por cuanto a pesar de que reconoció que no se formuló oportunamente ninguna oposición, terminó estudiando la solicitud que en ese sentido formuló un tercero, cuando ello era competencia del tribunal.
En primer lugar, en consonancia con la colegiatura a quo, la Sala estima que el despacho accionado al abordar el estudio de la supuesta condición de adquirente de buena fe exenta de culpa propuesta por Marín Navarro, pese a que no fue reconocido como opositor (habida consideración que su intervención fue extemporánea), contrarió lo dispuesto el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011, pues es claro que esa alegación corresponde a un acto de oposición a la solicitud de restitución.
Así claramente lo indicó la Corte Constitucional al pronunciarse sobre la exequibilidad de algunos apartes del citado cuerpo normativo:
Los artículos demandados hacen referencia a personas que actúan en el trámite de restitución de tierras como “opositores”, es decir, quienes presentan “oposición” dentro del trámite. De acuerdo con el artículo 88 de la Ley de víctimas y restitución de tierras existen tres tipos de oposiciones distintas: (i) aquellas que persiguen demostrar la calidad de víctima de despojo en relación con el mismo predio objeto del trámite de restitución de tierras (supuesto regulado por el artículo 78 de la misma Ley); (ii) las destinadas a tachar la condición de víctima del solicitante y (iii) las que pretenden demostrar la existencia de una relación jurídica o material sobre el predio objeto del trámite, generada por una conducta de buena fe exenta de culpa. La expresión demandada en los artículos 88, 91, 98 y 105 de la Ley de víctimas y restitución de tierras [exenta de culpa] tiene que ver exclusivamente con el tercer tipo de oposición.
De manera que, como lo expuso el tribunal de primer grado, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar se apartó del aludido artículo 88 y de la interpretación que del mismo realizó la Corte Constitucional, e incluso ésta Corporación en STC1537 de 9 de enero de 2017, pues aun cuando en el trámite que allí se adelantó, formalmente no hubo oposición -por virtud de la declaratoria de extemporaneidad del memorial presentado por Marín Navarro- se abordaron sus alegaciones, teniéndosele erróneamente como opositor y declarándose a su favor la prescripción adquisitiva del dominio, cuando a lo sumo se le podía reconocer, de hallar acreditadas las condiciones necesarias, como segundo ocupante y beneficiario de las medidas asistenciales definidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.
Por lo anterior, fue acertada la decisión de la colegiatura a quo de dejar sin efectos la providencia de 19 de diciembre de 2018, para que el juzgado convocado ajuste la actuación al ordenamiento legal.
3.2. Finalmente, en relación con lo manifestado por la Procuradora Delegada en su impugnación, relativo a que es necesario que el asunto sea remitido a la Sala de Restitución de Tierras del Tribunal de Cartagena para que allí se emita la respectiva sentencia que defina el proceso, no es posible acceder a tal pedimento, ya que ello sólo sería viable en virtud de la formulación oportuna de oposición, tal como se desprende del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, situación que según se informa no aconteció.
La referida disposición prevé:
ARTÍCULO 79. COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN. Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras, decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso. Así mismo, conocerán de las consultas de las sentencias dictadas por los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de tierras.
Los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de tierras, conocerán y decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que no se reconozcan opositores dentro del proceso.
En los procesos en que se reconozca personería a opositores, los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de tierras, tramitarán el proceso hasta antes del fallo y lo remitirán para lo de su competencia al Tribunal Superior de Distrito Judicial.
Las sentencias proferidas por los Jueces Civiles del Circuito especializados en restitución de tierras que no decreten la restitución a favor del despojado serán objeto de consulta ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Civil, en defensa del ordenamiento jurídico y la defensa de los derechos y garantías de los despojados.
PARÁGRAFO 1o. Los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras, podrán decretar de oficio las pruebas adicionales que consideren necesarias, las que se practicarán en un término no mayor de veinte (20) días.
PARÁGRAFO 2o. Donde no exista Juez civil del Circuito especializado en restitución de tierras, podrá presentarse la demanda de restitución ante cualquier juez civil municipal, del circuito o promiscuo, quien dentro de los dos (2) días siguientes deberá remitirla al funcionario competente. (resalta la Sala)… (CSJ STC3721-2020, 11 jun. 2020, exp. 2020-00009-01).
En ese orden, se observa que el yerro se configuró cuando el ente acusado se apartó de la aplicación de la normatividad especial para la resolución de la situación concreta que se sometió a su definición, error suficiente para la procedencia de la acción de tutela.
5. Se impone, entonces, confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA