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STC368-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC368-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00115-00
(Aprobado en sesión virtual de veintisiete de enero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021)
Se decide la salvaguarda impetrada por Medicina Alta Complejidad S.A. -MACSA S.A.- a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los magistrados Abdón Sierra Gutiérrez, Alfredo Castilla Torres y Yaens Castellón Giraldo, con ocasión del juicio ejecutivo con radicado 2019-00011-03, incoado por Servicios Médicos Olimpus I.P.S. S.A.S. contra la gestora.
1. ANTECEDENTES
1. La reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.
2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:
Servicios Médicos Olimpus I.P.S. S.A.S. demandó compulsivamente a la promotora ante el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla, para exigirle la cancelación de $194.639.450, respaldados en facturas cambiarias derivadas de actividades relacionadas con la salud.
El 13 de febrero de 2019, el mencionado estrado libró mandamiento de pago y decretó las medidas cautelares rogadas.
Enterada de esa decisión, la impulsora formuló excepciones perentorias, cuestionando los requisitos de los títulos ejecutivos e, igualmente, alegó la inembargabilidad de los recursos del sistema general de seguridad social.
Mediante sentencia de 22 de septiembre de 2020, el enunciado despacho acogió la defensa de la aquí actora, pues, en decir de esa colegiatura, los documentos allegados como báculo del coercitivo, carecían de idoneidad para su cobro.
Inconforme con lo proveído, la sociedad demandante impetró apelación, cuya definición correspondió al tribunal confutado.
El 3 de noviembre de 2020, la aquí querellante adujo que, una vez vencido el término señalado, esto es, el 28 de octubre ulterior, no le fue enviada la fundamentación de la alzada y, por ello, el 29 octubre siguiente, “(…) solicit[ó] (…) información al respecto (…) y/o (…) declar[arla] desiert[a] (…)”.
Frente a lo anterior, dentro del litigio, la sociedad recurrente manifestó la falta de veracidad de lo alegado por la actora porque, acotó, el recurso lo sustentó ante el a quo y, “(…) del escrito dando alcance al recurso (…)” se envió copia al correo [de la tutelante] (…)” y, para acreditar tal circunstancia, allegó el pantallazo con envío datado el “25/09/2020”.
El 6 de noviembre ulterior, la accionante reiteró que la apelación en cuestión debía declararse desierta, pues no había sido motivada en los términos del pronunciamiento de 16 de octubre de 2020.
La petente alega que, hasta el 10 de noviembre de 2020, la firma recurrente presentó los argumentos basilares del remedio vertical, esto es, de manera extemporánea y, con todo, éstos no le fueron puestos en conocimiento.
El 11 de noviembre postrero, la empresa allí demandante y recurrente manifestó al tribunal convocado que no pudo acceder al contenido del proveído mediante el cual se le corrió traslado para sustentar la apelación y, solo se enteró de la existencia del mismo, cuando, la aquí reclamante, pidió información de lo sucedido al no haber recibido documento alguno para su réplica.
En la enunciada calenda, la compañía apelante volvió a adosar el escrito con los argumentos del mecanismo vertical que impetró. Adicionalmente, exigió vigilancia administrativa del proceso al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, ante las posibles irregularidades en la notificación del auto que le corrió traslado para fundamentar el referido remedio.
El 26 de noviembre siguiente, en el mencionado trámite administrativo, se requirió a la colegiatura acusada rendir un informe sobre lo denunciado; y, el 27 de noviembre ulterior, dicha autoridad solicitó a su secretaría que diera cuenta de los rituales adelantados en el asunto.
En oficio n°291120 de 29 de noviembre postrero, la precitada dependencia allegó el historial de las actuaciones deprecadas.
El 30 de noviembre ulterior, el tribunal censurado respondió al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico que “el temor” de la empresa apelante en torno a la declaratoria de deserción de esa defensa, era infundado, pues no existía un pronunciamiento al respecto; además, allegó capturas de pantalla de la fecha de notificación del auto que corrió traslado para sustentar el remedio vertical.
En fallo de 14 de diciembre siguiente, la colegiatura encausada profirió sentencia en el juicio reprochado, revocando la determinación recurrida y ordenando seguir adelante con la ejecución.
Para la gestora, se lesionaron sus garantías, pues (i) se definió el remedio vertical incoado por la compañía demandante, cuando la sustentación fue allegada fuera de término; (ii) no se le dio la oportunidad de replicar la argumentación del recurso de su contraparte; y (iii) el fallo del ad quem se emitió al margen de los requisitos exigidos para el cobro de las facturas arrimadas como base del recaudo.
3. Solicita, por tanto, dejar sin efecto la sentencia refutada y, en su lugar, declarar desierta la alzada materia de controversia.
1. Respuesta del accionado y vinculados
1. La colegiatura enjuiciada manifestó que no se ha conculcado prerrogativa alguna en el procedimiento reprochado y, allegó el expediente “(…) en el cual se aportan las actuaciones desplegadas para lo pertinente (…)”.
2. Los demás convocados guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. En el caso, la actora cuestiona que, durante el plazo para sustentar la apelación frente al fallo de primer grado, la sociedad ejecutante no cumplió esa carga procesal y, aun cuando puso en conocimiento tal situación a la corporación encausada, nada se dijo al respecto.
3. En el ritual acusado se encuentra acreditado que, en el proveído de 16 de octubre de 2020, el colegiado censurado admitió el remedio vertical incoado por la sociedad demandante y allí mismo indicó el momento a partir del cual iniciaría el término de cinco (5) días para sustentar el recurso, es decir, desde su ejecutoria, tiempo en donde, a su vez, debía ponerse en conocimiento, de la aquí tutelante, el escrito correspondiente.
De acuerdo con lo expuesto, se advierte que el lapso conferido para la fundamentación iniciaría el 22 de octubre postrero y, culminaría, el 28 de octubre ulterior.
Ahora bien, el 29 de octubre siguiente, la aquí promotora, allí demandada, le expresó a la corporación confutada que no había recibido la argumentación del recurso y, por tanto, “(…) solicit[ó] (…) información (…) y/o (…) declar[arla] desiert[o] (…)”.
Frente a lo anterior, la empresa apelante manifestó lo siguiente:
“(…) La audiencia oral de instrucción y juzgamiento art. 373 del C.G. P. se llevó a cabo el 22 de septiembre de 2020, de 8:00 am a 12:00 m, en la cual quedó sustentado el recurso de apelación, como le aclaré dentro de esta, al a quo (…)”
“(…) La [acá petente] asistió de manera virtual a la audiencia y se identificó plenamente ante el a quo, y quedó notificada por estrado, donde tuvo la garantía de ley y la oportunidad procesal para ejercer su derecho de contradicción (…)”.
“(…) Falta a la verdad la [precursora], y actúa con temeridad y mala fe, del escrito dando alcance al recurso de sustentación se le envió copia al correo info@macsa.co del demandado, igualmente se le envió al juzgado 16 civil del circuito de Barranquilla, adjunto los pantallazos correspondientes [con fecha de envío 25 de septiembre de 2020] (…)”.
Para la Sala, se incurrió en la vulneración denunciada, por cuanto, si el plazo para la sustentación de la apelación vencía el 28 de octubre de 2020, el cuestionamiento de la aquí impulsora, planteado el día 29 de los mismos y relativo a no haberse informado de la fundamentación “y/o” ser pertinente la deserción el remedio vertical, merecía un pronunciamiento de fondo de la corporación fustigada, previo a emitir sentencia.
Lo antelado, porque en el contexto de la controversia, además de alegar la falta de actividad de la ejecutante, la acá suplicante expresó que conocía del auto donde se corrió traslado y, de contera, dio cuenta de la publicidad de esa providencia.
Adicionalmente, la respuesta brindada por la recurrente a las alegaciones de la aquí tutelante, en donde señaló haber fundamentado la alzada ante el a quo, exigía al tribunal recriminado verificar tales aseveraciones; todo ello, con el fin de constatar si, en efecto, el auto de 16 de octubre de 2020 se notificó debidamente a las partes.
En la hipótesis de un enteramiento de esa determinación, libre de irregularidades, si el apelante se limitó a manifestar que ya había argumentado la apelación ante el estrado de primer grado, la colegiatura demandada tenía la obligación de constatar esa situación, pues si no se acató el deber de sustentar dicho mecanismo ante el ad quem, como lo ha reiterado esta Corte en múltiples oportunidades, la apelación devenía desierta.
Sobre lo discurrido, esta Corporación ha adoctrinado:
“(…) [D]ándole un sentido integral al artículo 322 de[l Código General del Proceso], se tiene que de acuerdo a su numeral 1º, cuando la providencia se emite en el curso de una audiencia o diligencia, la apelación «deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada», a lo que seguidamente indica que de todos los recursos presentados, al final de la audiencia el juez «resolverá sobre la procedencia (…) así no hayan sido sustentados» (…)”.
“(…) Significa lo anterior que una es la ocasión para interponer el recurso que indudablemente es «inmediatamente después de pronunciada», lo cual da lugar a que se verifique el requisito tempestivo, y otro es el momento del desarrollo argumentativo del reproche, que tratándose de sentencias presenta una estructura compleja, según la cual la sustentación debe presentarse frente al a quo y luego ser desarrollada «ante el superior», conforme lo contemplan los incisos 2º y 3º del numeral 3 del citado canon 322 (…)”.
“(…) En tal sentido, el segundo de los apartados de la preceptiva en cita establece: «al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustanciación que hará ante el superior» (…)”1 (se destaca).
Ahora, si, efectivamente, se le dio la debida publicidad al auto de 16 de octubre de 2020, y la apelante allegó tempestivamente la sustentación, de la cual se omitió, aparentemente, darle traslado a la actora para replicarla y, si esta reclamó, de inmediato, un pronunciamiento al respecto, se advierte con claridad, que se estaba en presencia de la causal de nulidad prevista en el numeral 6, artículo 133 de la Ley 1564 de 20122, cuestión que, para ese momento, bien podía conjurar el fallador denunciado.
Se concluye, si se encontraba pendiente de definir la solicitud de la accionante, relativa a la deserción de la alzada y lo concerniente al cercenamiento de su derecho de contradicción y defensa frente a la hipotética fundamentación, el tribunal enjuiciado no podía emitir sentencia de segunda instancia sin, previamente, resolver las peticiones de la gestora, dada la trascendencia de los cuestionamientos relatados.
1. Tocante a las quejas, según las cuales, de un lado, la argumentación del remedio vertical solo se produjo hasta el 10 de noviembre de 2020, es decir, mucho tiempo después del término concedido en el auto de 16 de octubre anterior y, de otro, tampoco de ello se le dio espacio a la censora para replicar, en el dossier se observa que, sobre el tema, ningún reproche elevó aquélla.
Con todo, esa circunstancia tampoco relevaba al tribunal de definir tal temática, máxime si la apelante le había señalado que la razón para allegar la sustentación hasta el 10 de noviembre de 2020 devenía de los problemas para acceder al contenido del auto de 16 de octubre pasado, mediante el cual se le corrió traslado para fundamentar, cuestión, igualmente, relegada por el colegiado censurado.
Agréguese, al momento de emitir el fallo de 14 de diciembre postrero, la corporación recriminada no hizo ningún recuento de la actuación surtida ante ella, pese a tener un historial de lo acontecido, elaborado por su secretaría, el cual, además, fue puesto en conocimiento del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, ante el requerimiento exigido por esa autoridad, dada la petición de vigilancia administrativa rogada por la allí recurrente.
Así las cosas, se insiste, en el procedimiento refutado se conculcaron las garantías superlativas de la promotora, pues existían temas importantes por dirimir que fueron soslayados a la hora de definir la contienda.
Varios principios y derechos en los regímenes democráticos imponen la obligatoriedad de motivar la sentencia judicial: el de publicidad porque asegura la contradicción del fallo y muestra la transparencia con que actúan los jueces, pues si hay silencio en las causas de la decisión no habrá motivos para impugnar; el de racionalidad para disuadir el autoritarismo y la arbitrariedad; el de legalidad porque el fallo debe estar afincado en las normas aplicables al caso y en las pruebas válidamente recaudadas; los de seguridad jurídica y confianza legítima y debido proceso, entre otros, para materializar el principio de igualdad y aquilatar el Estado Constitucional.
3. En consecuencia, se otorgará la salvaguarda, pero no de la manera rogada en la demanda de amparo, pues en ella se pide que, en sede constitucional, la Sala declare desierto el recurso de apelación, aspecto de la órbita exclusiva del juez natural; por tanto, dada la naturaleza de la controversia, se ordenará a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta determinación, deje sin efecto el fallo que profirió el 14 de diciembre de 2020, así como las providencias que de ella se deriven y, en el mismo término, defina las solicitudes de la accionante, conforme a lo aquí expuesto.
4. Deviene fértil abrir paso a la protección incoada, dado el control legal y constitucional que atañe en esta sede al juez, compatible con el necesario ejercicio de control convencional, siguiendo el Pacto de San José de Costa Rica de 22 de noviembre de 1969 (art. 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), a fin de garantizar el debido proceso.
El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…)”.
“(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19693, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”4, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio5.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, les permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
5. De acuerdo a lo discurrido, se otorgará el auxilio implorado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER la tutela solicitada por Medicina Alta Complejidad S.A. -MACSA S.A.- a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los magistrados Abdón Sierra Gutiérrez, Alfredo Castilla Torres y Yaens Castellón Giraldo, con ocasión del juicio ejecutivo con radicado 2019-00011-03, incoado por Servicios Médicos Olimpus I.P.S. S.A.S. contra la gestora.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena a la autoridad confutada que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta determinación, deje sin efecto el fallo proferido el 14 de diciembre de 2020, así como las providencias que de ella se deriven y, en el mismo término, defina las solicitudes de la accionante, conforme a lo aquí expuesto. Envíesele la reproducción de esta sentencia.
TERCERO: Notificar lo resuelto mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados.
CUARTO: Si este fallo no fuere impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ. STC de 9 de febrero de 2017, exp. 68001-22-13-000-2016-00808-01; ver en el mismo sentido el fallo de 13 de marzo de 2017, exp. 76001-22-03-000-2017-00041-01
2 “(…) Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…). 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado (…)” (se destaca).
3 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
5 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330
6 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
7 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
8 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 308.